Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 53/2010 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
ROLLO NÚM. 53/10
S E N T E N C I A NÚM. 33/11
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
MAGISTRADOS:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
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En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo del año dos mil once.
VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 53/10, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 8/09, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Mahón, por un delito contra la salud pública, contra los acusados:
Gines , nacido el día 12 de octubre de 1970, con DNI. núm. NUM000 , hijo de Juan Francisco y de Isabel, natural de Sevilla; con antecedentes penales no computables; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 22 hasta el 28 de abril de 2008; representado por el Procurador D. José Castro y defendido por la Letrada Dª. Marta Borrás.
Luciano , nacido el día 22 de diciembre de 1955, con DNI. núm. NUM001 , hijo de Antonio y de Felipa, natural de Don Benito (Badajoz); con antecedentes penales no computables; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 22 hasta el 28 de abril de 2008; representado por el Procurador D. José Castro y defendido por el Letrado D. José Mª Cardona.
Belen , nacida el día 27 de noviembre de 1980, con DNI. núm. NUM002 , hija de Antonio y de Maria de la Palma, natural de Mahón; sin antecedentes penales; privada de libertad por razón de esta causa desde el día 22 hasta el 25 de abril de 2008; representada por la Procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk y defendida por la Letrada Dª. Margarita Mercadal.
Teodulfo , nacido el día 28 de septiembre de 1971, con DNI. núm. NUM003 , hijo de Francisco y de Ángeles, natural de Mahón; con antecedentes penales computables; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 22 hasta el 25 de abril de 2008; representado por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz y defendido por el Letrado D. José Mª Morillas.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Nuria López, y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al iniciarse el juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Gines , Luciano y Teodulfo , con la concurrencia en Teodulfo de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.8ª del Código Penal así como la atenuante del artículo 21.2ª del mismo texto legal. En el acusado Luciano no concurren circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. En el acusado Gines concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2º del Código Penal , por lo que pidió se impusieran las siguientes penas:
A Luciano , la pena de 3 años de prisión y multa de 9648 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses para el supuesto que fuere condenado a una pena privativa de libertad inferior a 5 años (art. 53 C.P .) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
A Gines , la pena de 3 años de prisión y multa de 15.447 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses para el supuesto que fuere condenado a una pena privativa de libertad inferior a 5 años (art. 53 C.P .) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
A Teodulfo , la pena de 3 años de prisión y multa de 9648 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses para el supuesto que fuere condenado a una pena privativa de libertad inferior a 5 años (art. 53 C.P .) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
SEGUNDO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron se dictara sentencia de estricta conformidad con las expresadas conclusiones del Ministerio Fiscal; conformidad ratificada por los acusados, no considerando necesario los Letrados la continuación del juicio.
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes en el trámite del juicio oral, que los acusados Luciano , Gines y Teodulfo , puestos de común acuerdo realizaron los siguientes hechos:
Sobre las 13:25 horas del día 22 de abril de 2008, el acusado Luciano , en compañía de los acusados Gines y Teodulfo , se dirigió en el vehículo marca Fiat modelo Punto con placas de matrícula AZ-....-ZQ propiedad de Gines a la oficina de la agencia de transporte de paquetería MRW sita en Avda. D'es Cap de Caballería núm. 41 de Mahón con el fin de recoger un paquete remitido a su nombre, y ya teniéndolo en su poder fue interceptado por agentes de la Fuerza actuante, procediendo a su detención, mientras que los otros dos acusados que lo acompañaban abandonaron el lugar en el mismo vehículo al detectar la presencia policial. Dicho paquete contenía una bolsita con una sustancia en polvo, la cual una vez analizada por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de les Illes Balears resultó ser heroína con un peso de 27,9 gramos y una riqueza del 60%.
Montado un dispositivo de búsqueda, el vehículo fue hallado estacionado en las inmediaciones del domicilio del acusado Gines , sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM004 , piso NUM005 - NUM006 de Mahón. Cuando a la salida de dicho inmueble los agentes actuantes iniciaron el seguimiento de los acusados Gines y Teodulfo y éstos percibieron su presencia emprendieron la huída pudiendo observar cómo el acusado Gines lanzaba un bote de cristal y un objeto plano tras unos setos y que una vez recuperados resultó que el bote de cristal contenía en su interior dos papelinas con 5,6 gramos y 10,3 gramos de heroína respectivamente con un grado de pureza del 60% según el análisis realizado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de les Illes Balears y que el segundo objeto se trataba de una balanza de precisión. Finalmente, el acusado Gines fue dado alcance en la vía pública tras una persecución y el acusado Teodulfo fue detenido al personarse voluntariamente en dependencias policiales.
Efectuada una entrada y registro en dicho domicilio, fueron aprehendidos una papelina conteniendo una sustancia que resultó ser heroína según el análisis realizado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de les Illes Balears con una riqueza del 56% y un peso de 0,441 gramos, así como 30 euros, todo ello escondido en una bolsa de plástico que se encontraba en un armario de la cocina. Además de diversas bolsas conteniendo recortes de plástico circulares de los que habitualmente se utilizan para confeccionar las "papelinas".
Las sustancias intervenidas hubiesen alcanzado en el mercado ilícito un valor de: 109 euros los 0,441 gramos de heroína encontrados en el domicilio del acusado Gines ; 3.216 euros los 27,9 gramos de heroína interceptados en el paquete remitido al acusado Luciano ; 1.187 euros los 10,3 gramos de heroína y 646 euros los 5,6 gramos incautados a Gines .
Los acusados Gines y Teodulfo realizaron los hechos debido a su grave adicción a sustancias estupefacientes.
Fundamentos
UNICO.- Habida cuenta de la conformidad de los acusados y de sus Defensas, con la acusación en definitiva sostenida por el Ministerio Fiscal, y que las penas solicitadas no exceden de seis años, procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, por entender que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según esa calificación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Belen .
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gines , Luciano y Teodulfo como responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido con la concurrencia en Teodulfo de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.8ª del Código Penal así como la atenuante del artículo 21.2ª del mismo texto legal; en el acusado Gines concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2ª del Código Penal ; no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna en el acusado Luciano a las siguientes penas:
A Luciano , la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y a la de 9648 EUROS de MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
A Gines , la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y 15.447 EUROS de MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
A Teodulfo , la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y 9648 EUROS de MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
Se decreta el comiso del dinero, de las sustancias y de los demás objetos intervenidos, dándosele a todo ello el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuera computable en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REI NO DELGADO , constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
