Sentencia Penal Nº 33/201...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 33/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 18087310012013100051


Encabezamiento

Apelación penal núm. 26/2013

S E N T E N C I A N Ú M. 33

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Lorenzo del Río Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

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En la Ciudad de Granada a veintiocho de octubre de dos mil trece. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo núm. 6369/2012 -, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla -Causa núm. 1 de 2012-, por delito de homicidio, contra Jesús Carlos , nacido el NUM000 de 1965, natural de Alcalá del Río y vecino de Sevilla, hijo de Basilio y de Araceli , con DNI núm. NUM001 , con antecedentes penales, insolvente, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de agosto de 2011, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Osuna Gómez, y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado y la Letrada Dª. Mª Angeles Garzón Morales; y contra D. Fernando , nacido el NUM002 de 1957, natural y vecino de Sevilla, hijo de Leovigildo y de Justa , con DNI núm. NUM003 , sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 27 de agosto de 2011 al 15 de marzo de 2013, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Magdalena Lirola Mesa y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Vergara, y en esta alzada por la Procuradora Dª. Irene Amador Fernández y el mismo Letrado. Han ejercitado la acusación particular Dª. Sonsoles , Dª. Benita , Dª. Frida y D. Agustín , representados en la instancia por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio Navas Córdoba, que no se han personado en esta apelación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. José Manuel De Paúl Velasco, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , designando como autores de dicho delito a los acusados Jesús Carlos y Fernando , apreciando en ambos la circunstancia agravante de abuso de superioridad y en Jesús Carlos , además, la agravante de reincidencia, interesando se impusiera al acusado Jesús Carlos la pena de quince años de prisión y a Fernando la de trece años de prisión, en ambos casos con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como pago de las costas por mitad e indemnización conjunta y solidaria a D. Agustín en la cantidad de 32.700 euros, a Dª. Frida en la cantidad de 10.800 euros, y finalmente a los padres de Agustín en la cantidad de 10.800 euros.

La acusación particular, por su parte, formuló conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificando los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, si bien añadíó la agravante de abuso de confianza para el acusado Fernando , para el que interesaba la pena de catorce años de prisión, en tanto que solicitaba para Jesús Carlos la de quince años de prisión, solicitando, al amparo del artículo 57 del Código Penal , las penas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros al domicilio de los hijos de la víctima y de residir en el barrio de Sevilla Este (o cualquier otro al que cambiasen dicho domicilio) durante los seis años siguientes al cumplimiento de la pena; interesando la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, y elevando las indemnizaciones a favor de Dª. Frida , D. Jose Antonio y Dª. Montserrat a la suma de 30.000 euros a cada uno, y la indemnización a favor de D. Agustín a 150.000 euros.

Las defensas de ambos acusados formularon conclusiones definitivas, en el sentido de no ser el respectivo acusado autor de los hechos imputados, solicitando por ende su libre absolución con los pronunciamientos favorables de rigor, aunque la defensa del acusado Jesús Carlos elevó a definitivas las conclusiones provisionales formuladas por el anterior abogado (fallecido) del acusado, en las que se admitía su autoría de un delito de homicidio, pero se postulaba la eximente completa o incompleta o la atenuante muy cualificada de drogadicción.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los acusados de los delitos imputados.

Tercero.- Con fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

" I.- El Jurado ha declarado probados por unanimidad en su veredicto los hechos siguientes:

A) Respecto al acusado Jesús Carlos .

PRIMERO.- Sobre las 12 horas del día 27 de agosto de 2011, en el curso de una pelea en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 n.° NUM004 , planta NUM005 , de Sevilla, el acusado Jesús Carlos , con intención de causar la muerte de D. Gabino , le dio un navajazo en el muslo izquierdo que le seccionó la arteria y la vena femorales, causándole efectivamente la muerte al cabo de pocos minutos, a causa de la hemorragia producida. (Hecho primero del objeto del veredicto).

SEGUNDO .- Al atacar mortalmente al Sr. Gabino el acusado Jesús Carlos era consciente de que su acción se veía muy favorecida por la minusvalía de la víctima, que limitaba sus movimientos; circunstancia que disminuía notablemente las posibilidades de defensa del agredido frente al ataque, sin llegar a impedirla por completo. (Hecho sexto del objeto del veredicto).

TERCERO.- El acusado Jesús Carlos sufre una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, que en el momento de los hechos disminuía levemente su capacidad de controlar sus actos. (Hecho cuarto del objeto del veredicto; aprobado por mayoría de siete a dos).

CUARTO.- El acusado Jesús Carlos había sido condenado con anterioridad a estos hechos por un delito de homicidio. (Hecho séptirrzo del objeto del veredicto.

B)Respecto al acusado Fernando .

ÚNICO .- Sobre las 12 horas del día 27 de agosto de 2011, en la vivienda propiedad del acusado Fernando , sita en la CALLE000 n.° NUM004 , planta NUM005 , de Sevilla, se produjo una pelea en la que resultó gravisimamente herido en el muslo izquierdo D. Gabino . El acusado, pese a que podía hacerlo, no prestó auxilio al herido ni pidió de inmediato para él asistencia sanitaria. (Hecho cuarto del objeto del veredicto).

II.-En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente: El fallecido D. Gabino había nacido el NUM006 de 1954 y estaba separado legalmente de su esposa, con quien tuvo dos hijos: Dª. Frida , nacida el NUM007 de 1983, y D. Agustín , nacido el NUM008 de 1992 y afecto de una minusvalía psíquica por la que le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 56% (más 9 puntos adicionales por factores sociales). Además de sus hijos, al fallecido le sobreviven sus padres, D. Jose Antonio y Dª. Montserrat".

Cuarto .- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

" 1º.-Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Carlos , como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena de doceaños de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debo condenar y condeno a dicho acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las causadas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Jose Antonio , a Dª. Montserrat y a Dª. Frida en la suma de trece mil seiscientos sesenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (13.667,35 €) a cada uno de ellos, y a D. Agustín en la suma de ciento cincuenta mil euros (150.000 e); cantidades que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

2°.- Que absolviendo libremente al acusado Fernando del delito de homicidio del que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, debo condenarle y le condeno, por esos mismos hechos, como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros,lo que hace un total de 2160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar, voluntariamente o por vía de apremio; condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las causadas por la acusación particular.

Decreto la destrucción de las armas blancas remitidas como piezas de convicción y de la ropa inutilizada remitida en el mismo concepto.

Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al acusado Jesús Carlos el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia; como asimismo será de abono, en su caso y con la misma condición, el tiempo que permaneció en prisión provisional el acusado Fernando para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria.

Se confirma el auto de insolvencia de los acusados dictado por

la instructora en la pieza separada de responsabilidades

pecuniarias".

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado en la instancia, Jesús Carlos , siendo impugnado este último por el Ministerio Fiscal.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, excepto la Acusación particular, se señaló para la vista de la apelación el día veintitrés de octubre de dos mil trece y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas. Tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación planteado.

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Jesús Carlos , como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena de doce años de prisión, y al acusado Fernando , como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, se alzan el Ministerio Fiscal y el condenado en la instancia Jesús Carlos , cuya representación procesal articula dos motivos de impugnación: el primero, basado en el apartado e) del art. 846 bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) , 'por infracción del principio de presunción de inocencia'; el segundo, fundamentado en el apartado b) del mismo precepto, por infracción del principio ' in dubio pro reo'. Por su parte, el Ministerio Fiscal aduce, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del citado art. 846 bis c) LECrim , el quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión en relación con la proposición contenida en el objeto del veredicto respecto al acusado Fernando ; en segundo lugar, al amparo del apartado b) del mismo precepto, denuncia ' la falta de motivación del veredicto del Tribunal del Jurado de conformidad con el artículo 24 de la Constitución '; por último, también con base en el mismo apartado b), invoca la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 138 del Código Penal (CP ).

Tal y como se han planteado los recursos, parece evidente que las pretensiones impugnativas tienen su base en los apartados a ), b ) y e) del artículo 846 bis c) LECrim . Quedan fuera, pues, otras cuestiones que han sido discutidas a lo largo de la causa.

Distinguiendo siempre entre el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y el del condenado en la instancia Jesús Carlos , el primer motivo de impugnación que ha de ser examinado es el invocado por el Ministerio Público en relación con el quebrantamiento de normas y garantías procesales (defectos en el objeto del veredicto que impidieron al Jurado pronunciarse sobre algunas tesis de la acusación, así como la falta de motivación del veredicto), en relación al condenado en la instancia Fernando , de manera que, si se estimare, la Sala habrá de pronunciarse sobre si ha de devolverse la causa a la Audiencia para que se celebre de nuevo el juicio con distintos jurados y Magistrado Presidente o si, por el contrario, al no apreciar esos defectos, la sentencia ha de confirmarse. Nulidad o confirmación: no hay, pues, posibilidad de corregir el relato fáctico ni de revisar la calificación jurídica de los hechos.

En segundo lugar, se examinará el motivo de impugnación que se sustenta en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , para terminar con el análisis de los motivos impugnativos basados en el apartado b) del mismo precepto.

SEGUNDO.- Motivo de apelación tendente a la nulidad del juicio oral por quebrantamiento de normas y garantías procesales determinantes de indefensión

1.- La aplicación del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim exige que el quebrantamiento de las normas y garantías procesales haya causado indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

El Ministerio Fiscal denuncia indefensión por el modo en que quedó confeccionado el objeto del veredicto, habiendo formulado la oportuna protesta en el trámite de audiencia regulado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), al haberse desestimado su petición de subsanación.

Afirma el Ministerio Público, cuya legitimación no puede ser puesta en tela de juicio, que, concluido el acto del Juicio Oral y pronunciados los informes tanto por las partes acusadoras como por las correspondientes defensas, se introdujo de oficio en el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente una proposición relativa al acusado Fernando consistente en que ' sobre las 12'00 horas del día 27 de agosto de 2011, en la vivienda propiedad del acusado Fernando se produjo una pelea en la que resultó gravísimamente herido en el muslo izquierdo D. Gabino . El acusado, pese a que podía hacerlo, no prestó el auxilio al herido ni pidió de inmediato para él asistencia sanitaria '.

La queja del Ministerio Fiscal ha de ser analizada, a juicio de la Sala, desde diferentes perspectivas, ofrecidas por el auto de hechos justiciables, el objeto del veredicto, el principio acusatorio y el planteamiento de la tesis previsto en el art. 733 LECrim .

2.- No es posible obviar que el auto de hechos justiciables ( art. 37 LOTJ ) precisa y encauza el objeto del debate del Juicio oral, impidiendo cualquier posibilidad de dispersión o generalización del plenario, de modo que se convierte indudablemente en una función de control que garantiza el desarrollo del juicio.

3.- Como con insistencia ha dicho esta Sala, la redacción del objeto del veredicto es una de las más importantes funciones asignadas por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) al Magistrado Presidente y constituye uno de los aspectos condicionantes del correcto funcionamiento de este sistema de enjuiciamiento que, con la imprescindible asistencia técnica y profesional del Magistrado Presidente, está institucionalmente volcado hacia la decisión final de ciudadanos que se caracterizan por no ser expertos en tomar decisiones jurídicas. Por ello, la Ley impone una serie de requisitos en su confección cuya finalidad es que el Jurado deba pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza fáctica bien claras, comprensibles y definidas, sobre las que quepa una respuesta afirmativa o negativa, así como que tales respuestas sean inmediatamente traducibles a las consecuencias jurídicas pertinentes, al seleccionarse únicamente los aspectos con trascendencia jurídico-penal, es decir, que admitan la subsunción en las normas penales.

Naturalmente, las partes no pueden ser ajenas a la configuración del objeto del veredicto, pues, aunque desde luego no puedan suplantar al Magistrado Presidente, son sus alegaciones las que delimitarán el material que ha de ser tomado en consideración para la definitiva redacción del cuestionario a someter a quien habrá de decidir (el Jurado), habida cuenta de que, como tan rotundamente viene declarando esta Sala, el objeto del veredicto ' ha de ser congruente con las proposiciones de las partes, de modo que, a través de él, se dé respuesta, dentro de lo que constituye el ámbito de decisión del Jurado, a todas las cuestiones introducidas por las partes y que hayan sido objeto del debate procesal, por exigencia del reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva'.

Sobre esta base, debe quedar claro que, de una parte, es el Magistrado Presidente quien debe dar la redacción que le parezca más adecuada a las cuestiones integrantes del objeto del veredicto, pero que compete a las partes definir sobre qué ha de preguntársele al Jurado, siempre que, primero, se trate de cuestiones que hayan sido objeto del debate procesal, segundo, que tengan trascendencia jurídico-penal, y tercero, que si son de carácter desfavorable o incriminatorio, se encuentren asistidas de alguna actividad probatoria de cargo. La función del Magistrado Presidente consiste, pues, de un lado en encontrar la redacción más adecuada de cada cuestión (aspecto éste en el que para nada está vinculado al criterio de las partes, aunque deba oírlas), y de otro lado en descartar, de entre todo el material propuesto por las partes, sólo aquél que o bien carezca de trascendencia jurídica, o bien no haya sido objeto del debate procesal, o bien adolezca de una completa inexistencia de prueba de cargo ( párrafo segundo del artículo 49 LOTJ ).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece , ha declarado que: ' a) el objeto del veredicto ha de respetar los limites derivados del principio acusatorio, recogidos sustancialmente en el art. 24.2 CE , de modo que no podrán formularse al Jurado proporciones que, de ser asumidas -o en su caso, de ser rechazadas- determinarían la vulneración de tales limites. b) El objeto del veredicto ha de ser congruente con las proposiciones de las partes, de modo que a través de él se de respuesta, dentro de lo que constituye el ámbito de decisión del Jurado, a todas las cuestiones introducidas por las partes y que hayan sido objeto de debate procesal, por exigencia del reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí la trascendencia de la delimitación correcta del objeto del debate procesal en el auto de hechos justiciables. c) La decisión que vaya a adoptar el Jurado al pronunciarse sobre el objeto del veredicto ha de respetar el principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 CE , de modo que al proponerlo, habrá que evitar que esa decisión sea susceptible de vulnerar tal principio. De ahí la necesidad de una calificación jurídica previa por parte del Magistrado-Presidente de cada una de las proposiciones formuladas, se trata, pues de un hecho individualizado históricamente y calificado jurídicamente, cuya descripción habrá de contener, por tanto, las menciones necesarias para su individualización (menciones de tiempo, de lugar, de sujetos, etc.) y para su calificación (elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, del delito objeto de acusación)'.

La misma STS. añade que ' el Legislador pretende que lo que se presente al Jurado no sea un relato, sino exclusivamente un hecho delictivo que ha sido objetode acusación. Por ello cada uno de los hechos habrá de llevar implícita una calificación jurídica previa, de modo que al proponerla, el Magistrado-presidente tenga in mente cual seria la consecuencia jurídica concreta de su declaración por el Jurado como probada o como no probada. Habrán de guardar también -como ya se ha señalado- una estricta relación de congruencia con las proporciones formuladas por las partes en una calificación definitiva -dentro de los limites a que está sujeta la formulación de ésta y en especial, de los limites de la limitación del objetodel proceso respecto del fijado en el auto de hechos justiciables-, congruencia tanto positiva (no podían formularse proposiciones distintas), como negativa (habrán de ser formuladas todas sus proposiciones). La única excepción a este principio es la posibilidad, contemplada en el apartado g) del art. 52.1 de que el Magistrado-Presidente introduzca, de oficio, hechos favorables al acusado, con las restricciones que el mismo precepto establece (" El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión"> .

Claro es que la obligación de someter a la decisión del Jurado todas las proposiciones formuladas por las partes no significa, en absoluto, que el objeto del veredicto tenga que contener la totalidad del relato propuesto. Las partes tienen libertad de redacción de sus alegaciones. Pero eso no significa que el objetodel proceso se identifique con la narración introducida por las partes del hecho que se juzga. ' En un proceso penal no se trata de reconstruir un suceso desde una perspectiva histórica o literaria, sino que se juzga un 'hecho delictivo', esto es, una conducta imputada a una persona, individualizada en sus circunstancia de lugar y tiempo, a la que se vincula una consecuencia jurídico-penal. La respuesta que, por lo tanto, ha de dar el órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes no consiste necesariamente en pronunciarse sobre la certeza de un determinado relato en lo términos afirmados por ellas sino que, en lo que se refiere a los hechos, se ciñe a la declaración de aquellos que alegados por las partes (o excepcionalmente, en el caso señalado, introducidos de oficio por el Magistrado-Presidente) llevan anudada una consecuencia jurídica'.

4.- Por lo que respecta al principio acusatorio, al que ya hemos hecho mención, la STS. de 2 de octubre del 2013 proclama la exigencia de la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo afirma que dicho principio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

Insiste la STS. de referencia en que, 'aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principioacusatorioen todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo» ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ). Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación. En lo que se refiere a la calificación jurídica, puede ser modificada por el Tribunal siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'.

5.- La condena por un delito de omisión del deber de socorro no es homogénea con una acusación por delito de homicidio, pues ello significaría abrir la puerta a la condena por la figura penal por la que no se acusó. Sin negar la premisa inicial de que parte el Magistrado Presidente en su sentencia -posibilidad de homogeneidad-, en el caso concreto no se puede decir que la hubiese: convertir la acusación por el delito de homicidio en una condena por omisión del deber de socorro supone en este supuesto introducir una perspectiva que no era previsible ni presumible y que no puede considerarse contenida en la pretensión acusatoria o, lo que es igual, comporta una mutación constitucionalmente vedada de la perspectiva jurídica del objeto del proceso.

La referencia legal básica para analizar este problema es el art. 789.3 LECrim que, aunque situado en sede de procedimiento abreviado, se considera trasladable a todos los procedimientos penales. El referido precepto señala: 'La sentencia no podrá... condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 788.3'. Tal trámite ( art. 788.3) es el equivalente a la tesis acusatoria del art. 733 de la L.E.Crim . prevista para el procedimiento ordinario. De esta última norma, interpretada a la luz del derecho fundamental a ser informado de la acusación, se puede deducir que el Tribunal podría haberse planteado la condena por un delito de amenazas en los siguientes supuestos: a) Si el Fiscal hubiese realizado una calificación alternativa (en su caso, subsidiaria como se puede admitir pese a que la ley procesal penal no contenga una previsión expresa en ese sentido a diferencia del Código Procesal Penal Militar); b) si el Fiscal en sus conclusiones hubiese plasmado una referencia a esa diferente perspectiva jurídica; c) si el Magistrado Presidente hubiese hecho uso de la tesis, sugiriendo a las partes la posibilidad de esa diferente calificación más leve; d) si se hubiere considerado que se daban las condiciones establecidas en el art. 789.3 LECrim , es decir, que no se variaba el bien jurídico tutelado ni se modificaba en sus elementos esenciales el hecho enjuiciado; e) cuando la actuación procesal de la defensa demuestre que tuvo en consideración esa calificación alternativa heterogénea menos grave, bien por proponerla como alternativa a la condena impetrada por la acusación de manera explícita, bien por aludir a ella en su informe.

Es evidente que no se dan ninguno de los supuestos indicados. También lo es que según la actual regulación no es posible considerar que la infracción se sitúa en la omisión del planteamiento de la tesis. En el ordenamiento procesal vigente la tesis es una facultad y nunca una obligación, por más que de lege ferendaquepan alternativas diferentes. De ahí que se venga afirmando que el desenlace de la estimación de un motivo de impugnación articulado a través del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , será la absolución y no la reposición de las actuaciones al momento en que debió proponerse la tesis.

6.- En el caso, las acusaciones consideraron, respecto de que los hechos constituían un delito de atentado agravado al ser cometido por quienes estuvieran integrados en una organización terrorista o actuaran en colaboración con sus objetivos o actividades, artículo 233 del CP de 1973 . La definición de la conducta constitutiva del delito de atentado se encuentra en el artículo 231, señalando el artículo 232 las penas para los casos generales, distinguiendo tipo básico y supuestos agravados, mientras que el artículo 233 contiene otras agravaciones, en el caso del último párrafo, en atención a las características del sujeto activo.

La Audiencia no incorporó al relato ningún elemento fáctico no contenido en las acusaciones, sino que, por el contrario, suprimió, al no considerarlo debidamente probado, el relativo a la integración del acusado en organización terrorista al momento de la comisión de los hechos o a la existencia de una determinada finalidad en su conducta. La supresión de esa base fáctica impedía la aplicación del artículo 233, pero no suponía la desaparición de los demás elementos fácticos aludidos por las acusaciones relativos a la condición de las víctimas como agentes de la autoridad en el ejerció de sus funciones y a la agresión con armas, lo que permitía la aplicación del artículo 232 como delito homogéneo de menor gravedad que el contenido en la acusación.

2.- Analizando desde esta perspectiva el objeto del veredicto y las críticas que al mismo hace el Ministerio Fiscal, hemos de remitirnos al artículo 52.1, apartado a) LOTJ , que obliga al Magistrado Presidente, una vez concluido el Juicio oral, después de producidos los informes y oído el acusado, a determinar el objeto del veredicto, para lo que ha de narrar en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes, comenzando por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas.

Una vez redactado, antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda, pudiendo las partes, cuyas peticiones fueran rechazadas, formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia ( art. 53 LOTJ ), lo que en modo alguno efectuó la dirección técnica del apelante.

4.-

Motivo de apelación cuya estimación daría lugar a la modificación de los hechos considerados probados en el veredicto.

En el primero de los motivos de apelación, la defensa del recurrente hace un recorrido por las pruebas practicadas en el Juicio oral para intentar convencer a la Sala de que ninguna de ellas es suficiente como para atribuirle la forma de participación que se dice en el hecho de la muerte de la víctima, habida cuenta de que cada una de ellas admitiría otras valoraciones diferentes, lo cual ,habría debido comportar la condena por dos delitos de asesinato tipificados en el art. 139.1º del Código Penal (CP ).

Resulta evidente, reiteramos, la confusión de la mencionada defensa sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, como motivo de apelación de una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado. Lo que ha de valorarse en este contexto procesal no es si las pruebas practicadas pueden valorarse de manera diferente a como lo hizo el Jurado, sino si suministran o no un soporte mínimo (una ' base razonable', dice el artículo 846 bis c), apartado e) LECrim .) para la condena impuesta. No se trata, pues, de intentar forzar dudas exponiendo alternativas razonables de valoración de la prueba practicada, sino, como hemos reiterado con insistencia, de examinar si la valoración efectuada por el Jurado es razonable, teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el propio acusado reconoció expresamente su autoría en las muertes de Cristina y Carlos Miguel .

Como acabamos de decir en nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2013, una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo , seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de ' toda base razonable', es decir, bien que se apoya en meras suposiciones o prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, bien que se levanta sobre una prueba que deba considerarse ilícita, bien, por último, que sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable. No basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones ' posibles' de los hechos, ni siquiera versiones ' probables', sino que es preciso identificar un ' vacío probatorio' o una abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han servido de base a la condena. Por consiguiente, lo pertinente no es tanto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como dilucidar si existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La discrepancia con la descripción de los hechos que se efectúa en el veredicto debió articularla el recurrente procurando convencer a la Sala de que no existió prueba alguna de cargo que los avalase, señalando una prueba directa, objetiva e incontestable que evidenciase la 'equivocación' del Jurado. No es suficiente, por tanto, a tal efecto, con las alegaciones que realiza sobre la escasa verosimilitud de los elementos probatorios tomados en consideración por el Jurado, ni, mucho menos, las meras apreciaciones subjetivas que le llevan a negar la concurrencia del ensañamiento.

De la prueba practicada en el Juicio oral, correctamente descrita en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, se infiere con meridiana claridad la naturaleza violenta de las muertes de Cristina y Carlos Miguel , según se desprende del informe forense de autopsia, siendo su causa inmediata los repetidos golpes que les asestó el acusado con un martillo tipo maceta y un cable euroconector para acabar con la vida de la segunda víctima.

De cualquier forma, frente a los elementos probatorios e indicios convincentes que se describen en el veredicto y en la sentencia apelada, la defensa del ahora recurrente solo suministra su negativa radical, sin aportar un solo contraindicio, por lo que la Sala no puede sino concluir que aquella valoración es consistente y razonable. En tal sentido, debe recordarse que la estimación del motivo de apelación por vulneración de la presunción de inocencia no puede fundarse en el hecho de que la Sala llegue a dudarsobre qué fue lo realmente sucedido: si hay prueba objetivamente suficiente, y el Jurado no dudó, la Sala no tiene competencia para alterar un veredicto que haya de calificarse como razonable.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Motivo de apelación dirigido a combatir la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

1.- Sobre la infracción de precepto legal.

En el invocado apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, ' se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal, o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por los apelantes.

Como ya hemos dicho, en el segundo de los motivos de apelación la representación procesal del recurrente censura la calificación de los hechos como asesinato, con alevosía y ensañamiento, al considerar que no concurre esta última circunstancia que ha sido apreciada por la sentencia de instancia.

La concurrencia o no de tal circunstancia cualificadora habrá de apreciarse partiendo de la premisa ya intangible del relato de hechos objetivosdeclarados probados, y sin perjuicio de la posibilidad de revisar los juicios de inferencia sobre los elementos subjetivos propios de tal circunstancia.

2.- Sobre la concurrencia de ensañamiento.

A) El Jurado apreció ensañamiento y lo justificó, respecto de la muerte de Cristina , en el informe pericial en el Plenario de la Dra. Médico Forense, que manifestó que ' Cristina no falleció en el instante ', motivo por el que los Jueces legos estimaron que, ' debido al método utilizado por el acusado para acabar con la vida de Cristina y al elevado número de golpes que asestó a la víctima, ésta sufrió más de lo necesario '. En relación con la muerte de Carlos Miguel , el Jurado estimó la concurrencia del ensañamiento con base en el mismo informe pericial en el Plenario de la Dra. Médico Forense, que afirmó que Carlos Miguel ' no falleció instantáneamente', por lo que consideraron que ' el hecho de utilizar el martillo en primer lugar, para asesinar a Carlos Miguel , y el elevado número de golpes que recibió éste, aumentó de forma deliberada su dolor y sufrimiento. Además recurrió al estrangulamiento mediante un cable euroconector '.

B) El Tribunal Supremo - SSTS. de 29 de abril y 7 de mayo de 2013 - ha matizado que, para la aplicación de la agravante de ensañamiento, se requieren dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que concurran en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su animo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima. El elemento subjetivo se considera como ' un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da ' la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la misma- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido y cuyo elemento ' no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno'.

C) Desde el punto de vista objetivo es evidente que las agresiones fueron más allá de lo necesario para provocar las muertes de las víctimas. Se trató, pues, de una conducta que puede calificarse no sólo como homicida, sino también como brutal,lo que hace más reprochable la conducta del acusado.

Conviene insistir, no obstante, en lo que ya dijera la STS de 28 de enero de 2011 : que la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción ' popular' de dicho término, que lo identifica con ' la brutalidad de las acciones del autor del hecho', y que tampoco coincide -añadimos nosotros- con la primera acepción del término 'saña' en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, el ' furor, o enojo ciego'. Asestar quince golpes revela brutalidad y también furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor ejecute reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo pretendido haya sido aumentar el sufrimientode la víctima, y no otra cosa. Exige, pues, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que la víctima, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que hayan de interpretarse como deliberadamente aflictivas.

El problema suele plantearse de ordinario, con cierta reiteración en la jurisprudencia, en los casos de agresión reiterada o compulsiva en un corto lapso de tiempo desde el primer golpe hasta que se produce la muerte, estableciéndose a posteriorique varios de los golpes eran ya mortales de necesidad. La doctrina científica tiene dicho, en palabras que la Sala suscribe, que ' no basta para integrar el ensañamiento la mera repetición de golpes (...) cuando se infieren instantáneamente dentro del ímpetu pasional' (González Rus, citando las SSTS de 24 de noviembre de 1981 , 20 de diciembre de 1984 y 29 de junio de 1989 -25 puñaladas-). Y ello porque el ensañamiento consiste, en realidad, como descriptivamente ha dicho la STS de 16 de junio de 2010 ,en una ' modalidad de tortura realizada por un particular', por lo que se aprecia ensañamiento bien cuando se prolonga, se demora o se intensifica la acción homicida con la intención clara de que la víctima experimente sufrimiento antes de morir, o bien cuando, de entre varios posibles, se escoge voluntariamente el modo de matar más cruento precisamente con la intención de incrementar el sufrimiento (criterio éste último que ha sido tomado en consideración por esta Sala en la tan reciente sentencia de 18 de junio de 2012 ).

D) En el caso que enjuiciamos, la justificación del Jurado para apreciar el ensañamiento no parece convincente a la Sala, por dos razones:

a) En primer lugar, porque la secuencia temporalde los golpes no ha sido considerada por el Jurado ni figura como tal en el relato de hechos probados (ni tampoco fue sometida a deliberación del Jurado, al no incluirse en el objeto del veredicto). Cierto es que la jurisprudencia ha admitido en diversas ocasiones que el factumpuede completarse con afirmaciones de hecho incorporadas de forma asistemática en el razonamiento jurídico (o en la motivación de la sentencia), pero tal posibilidad, que no ha sido utilizada en este caso por el Magistrado Presidente, queda reservada para los hechos que resulten favorables para el reo, y ' nunca en su contra' ( SSTS de 23 de julio de 2004 y 20 de enero de 2012 ).

b) En segundo lugar, porque, la Dra. Médico Forense que practicó la autopsia, no señala el intervalo de tiempo en que se produjeron los golpes; simplemente, respecto de Cristina , afirmó que los golpes en la cabeza fueron mortales de necesidad.

c) Pero, sobre todo, porque aún cuando se diera por probada una secuencia temporal en la agresión, de ella no deriva directa e inmediatamentela inferencia del dolo específico del ensañamiento, por cuanto son posibles otras muchas hipótesis que convierte la inferencia en ' débil' o ' imprecisa', lo que autoriza a la Sala en segunda instancia a revisar dicha inferencia por falta de 'c onsistencia y razonabilidad' ( STS. de 7 de febrero de 2012 ). En efecto, al no haber sido declarado probado que las agresiones se hubiesen prolongado en el tiempo, no existe soporte suficiente como para inferir que el número de golpes persiguió la finalidad de hacer sufrir a las víctimas más de lo necesario, siendo perfectamente verosímil que lo que persiguiera el acusado fuese la contundencia de las agresiones y, precisamente, la inmediatez de la muerte, lo que no resultaría compatible con el ensañamiento. Por otro lado, el hecho de que Cristina hubiera ' tragado' cantidad de sangre y que el acusado, tras los golpes que asestó a Carlos Miguel , utilizara un cable euroconector para asfixiarlo, no revela que en el ánimo del condenado en la instancia estuviera la intención de hacerles sufrir, pues en modo alguno se ha determinado si, en la secuencia temporal de las agresiones, hubo algún momento en el que las víctimas perdieron sus facultades sensoriales o conocimiento.

No estamos reinterpretando el dictamen pericial, ni descartando aquellos aspectos de su informe que los miembros del Jurado tuvieron en cuenta para sustentar fácticamente la agravación, fruto de la valoración soberana que al Jurado incumbe respecto de todos aquellos elementos factuales que puedan tener influencia en la calificación jurídica del hecho imputado. Tampoco existe en el razonamiento del Jurado una interpretación extravagante del dictamen pericial. Sin embargo, los Jueces legos formulan juicios inferenciales contrarios a las máximas de experiencia, de modo que no existe un problema de ilicitud o insuficiencia probatoria, sino una valoración con la que no puede coincidir esta Sala de apelación. Efectivamente, el factumde la sentencia apelada revela una actitud cobarde y repugnante en el autor que incluso es frecuente tildar por los no expertos en Derecho como 'ensañamiento'. Pero este concepto, en cuanto determinante de una agravación prevista en el artículo 22.2 del Código Penal exige unas precisiones, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que no toleran esas distorsiones de lenguaje.

En consecuencia, sin necesidad de modificar el relato de hechos probados -modificación inviable en el marco del motivo de impugnación analizado-, hemos de concluir que, en el presente caso, no concurrió la circunstancia cualificadora de ensañamiento en ninguno de los dos delitos perpetrados, con la consiguiente estimación del submotivo de apelación referente a tal circunstancia.

3.- Sobre la aplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada.

A) De entrada, hemos de rechazar la afirmación de la defensa del recurrente en el sentido de que en la sentencia de instancia no se contiene pronunciamiento alguno respecto de la aplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada. Basta la mera lectura del hecho probado décimo y del cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución para constatar que el Magistrado Presidente excluye la cualificación propuesta, para aplicar la atenuante 4ª del art. 21 CP .

B) Como ha destacado la STS. de 20 de febrero del 2013, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ' no ha dudado en admitir la atenuante de confesión como muy cualificada en aquellos supuestos en los que el"actus contrarius"del imputado encierra una intensidad especial. Es evidente que si el fundamento de la atenuación no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos, la mayor o menor intensidad de la confesión deberá estar relacionada con el logro de ese objetivo. Quien renuncia a su derecho a guardar silencio, quien abdica del derecho a no confesarse culpable y acude a las autoridades narrando la verdad de lo acontecido y confesando su participación en unos hechos delictivos, merece un tratamiento singularizado por la jurisdicción penal. Pero el efecto de la degradación de la pena inicialmente prevista en el tipo ha de vincularse a la influencia que ese testimonio autoinculpatorio haya podido tener en el desenlace del proceso'.

Es obvio que la actuación del condenado pudo facilitar la investigación de los hechos, pero es difícil reputarla como determinante en aquella investigación. Pero es que, además, no es posible obviar que el condenado en la instancia, tras perpetrar las muertes de Cristina y Carlos Miguel , destruyó pruebas, tirándolas a la basura; y no confesó los hechos inmediatamente a las autoridades, sino que se marchó de la escena de los crímenes, desplazándose a más de novecientos kms. de distancia, hasta Cornellá de Llobregat, presentándose en la Comisaría de Policía de dicha localidad, a instancias de un amigo, poniendo en conocimiento de la autoridad los hechos que había perpetrado en Roquetas de Mar. Todo ello sin excluir las versiones contradictorias -en relación con aspectos accidentales, desde luego- que ofreció en sus declaraciones.

CUARTO .- Sobre la individualización de la pena.

Al haber modificado esta Sala la calificación jurídica del hecho enjuiciado procede, consecuentemente, una nueva individualización de las penas.

El acusado Federico es responsable criminalmente, en concepto de autor, de dos delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.1º CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco ( artículo 23 CP ) y atenuante de confesión de los hechos a las autoridades ( artículo 21.4ª CP ), que deben ser compensadas, por lo que debe serle impuesta la pena de quince a veinte años de prisión por cada uno de los delitos.

Teniendo en cuenta la brutalidad de la acción ejecutada por Federico , las penas señaladas deben ser individualizadas dentro límite máximo, es decir, en diecisiete años y seis meses de prisión cada una de ellas.

QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, Federico , revocando parcialmente la sentencia apelada, condenando al acusado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de dos delitos de asesinato, tipificados en el artículo 139.1º CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco ( artículo 23 CP ) y atenuante de confesión de los hechos a las autoridades ( artículo 21.4 CP ), a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP ), dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Federico , contra la sentencia dictada, en fecha 28 de enero de 2013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Almería, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenando a dicho acusado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de dos delitos de asesinato, previstos y penados en el artículo 139.1º CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco ( artículo 23 CP ) y atenuante de confesión de los hechos a las autoridades ( artículo 21.4ª CP ), a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos referidos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP ), dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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