Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 331/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 169/2021 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 331/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100113

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6226

Núm. Roj: STSJ CV 6226:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 46250-43-2-2018-0020711

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter 000169/2021

Sección 4ª Audiencia Provincial de Valencia. Rollo nº.98/2020.

Juzgado de Instrucción nº. 10 de Valencia. Procedimiento Abreviado 799/2018.

SENTENCIA Nº 331/2021

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 152/2021 de fecha 12 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en el rollo de Sala procedimiento núm. 98/2020 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 799/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia.

Han sido partes en el presente recurso:

1) Como recurrente, y, por tanto, como apelante:

-DÑA. Natalia, acusada y condenada en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Facundo Bonacasa Fores y defendido por el Letrado D. José Vicente Lena Cloquell.

2) Como recurridas, y, por tanto, en condición de apeladas:

-DÑA. Petra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel del Pino Martínez y defendido por el letrado D. Juan Alberto Díez de Esteban.

-El Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 98/2020 dimanante del procedimiento abreviado 799/2018 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, la Sentencia núm. 152/2018, de fecha 12 de marzo, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'La acusada Natalia, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, estuvo cuidando durante el día de Petra, nacida el NUM000 de 1931 y que sufre limitaciones a la movilidad propias de la edad, pero conservando las facultades mentales, desde unos ocho años antes del mes de julio de 2017 en que dejo de asistir a la mujer y de ir a su casa.

Uno de los servicios que prestaba era el de acompañar al banco a la anciana a efectuar reintegros de dinero con una frecuencia mensual. Para ello se trasladaban a la sucursal que el BBVA mantenía en aquellas fechas en la calle Maximiliano Thous de Valencia, donde siempre a través de la ventanilla, firmando la anciana a presencia del cajero, extraía la cantidad que precisaba para sus gastos del mes, no habiendo efectuado nunca operaciones de cajero automático.

Como consecuencia de esas funciones de cuidado y de la permanencia en casa, la acusada conoció el numero PIN de la libreta, lo que permite efectuar con ella operaciones de cajero automático.

Así, utilizando a espaldas de Petra, y sin su consentimiento, la libreta de la cuenta NUM001, operando desde el cajero automático 6589 del BBVA, llevó a cabo en el periodo comprendido entre noviembre de 2016 y julio de 2017, las siguientes extracciones de efectivo en las fechas que se relacionan, apoderándose de su importe, que incorporó a su patrimonio:

La cuenta quedó con un saldo de 1.300 Euros, por lo que durante un tiempo la Sra. Petra debió pedir ayuda dineraria a una vecina para subsistir'.

Tras los pertinentes fundamentos jurídicos, se dictó el fallo de la referida sentencia, con el siguiente contenido:

'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Natalia, como criminalmente responsable en concepto de autora de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA,anteriormente definido y sin concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ONCE MESES, con una cuota de diez Euros díay con una responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadasy al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Petra en la cantidad de 20.100 Euros, con el interés legal del artículo 576 de la LEC'.

SEGUNDO. -Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la condenada, se interpuso recurso de apelación en escritos presentados ante la citada Sección de la Audiencia Provincial mencionada recurso para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, solicitando la revocación de la sentencia y su absolución por haber infringido el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente y se declarara el error de hecho en la valoración de la prueba modificando los hechos probados en el sentido de eliminar la expresión 'utilizando a espaldas de Petra, y sin su consentimiento'.

Tras darse traslado de los referidos recursos de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, los mismos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida no estimando procedente la práctica de prueba ni celebración de vista. Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.-Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación por Diligencia de 19 de mayo de 2021 mediante Providencia de 29 de octubre de 2021, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2021 a los efectos de la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Valencia a que se refieren los antecedentes de hecho de la presente y que condenó a la acusada por un delito continuado de estafa a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial y multa, así como al abono de responsabilidad civil indicada en los mismos, se interpone por el mismo recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la recurrente.

Los hechos probados traen causa, esencialmente, de que la acusada, desde unos 8 años anteriores al mes de julio de 2017, estuvo cuidando a la denunciante, nacida en el año 1931 y con limitaciones de movilidad propias de la edad pero conservando las facultades mentales, desempeñando entre sus servicios acompañar al banco a la citada persona anciana a efectuar reintegros de dinero con frecuencia mensual, que realizaba siempre a través de ventanilla firmando la anciana a presencia del cajero, no habiendo efectuado operaciones de cajero automático. No obstante, y a consecuencia de dicho desempeño y permanencia en el domicilio de la casa, la acusada conoció el numero PIN de la libreta bancaria, la cual utilizó a espaldas de la empleadora y sin su consentimiento, utilizando su libreta bancaria operando desde el cajero automático de la entidad bancaria, llevando a cabo, entre noviembre de 2016 y julio de 2017, diversas extracciones de efectivo en el cajero automático en las fechas relacionadas en el relato fáctico, que venían a totalizar la cantidad de 20.100 euros.

Como refleja la sentencia recurrida, existió una primera sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial, nº 440/2020, que fue anulada por esta Sala, mediante un tribunal con otra composición, al dictar la sentencia de 16 de febrero de 2021, 35/21, con devolución al tribunal de procedencia para que, por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se procediera a dictar nueva sentencia, que es la que es objeto de impugnación en el presente.

SEGUNDO.-En los dos primeros motivos se hacen distintas y constantes referencias a la prueba practicada, con reiteraciones en ocasiones, que realmente vienen a confluir en la consideración por la parte recurrente de inexistencia de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, lo que justifica que procedamos a su análisis conjunto.

A) El primer motivo se indica se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE).

1. Menciona que, tras la anulación de la anterior sentencia del tribunal de instancia dictada por una sentencia anterior de esta Sala ya referenciada, estima que en el nuevo texto se sigue observando una falta clara de motivación en el pronunciamiento de condena de la acusada teniendo en cuenta la que estima orfandad manifiesta de las pruebas de cargo directas contra la misma.

En este sentido, indica que se ha dictado sentencia condenatoria con base a prueba indiciaria (el tribunal reconoce que no existe prueba directa), careciendo de razonamiento deductivo porque 'no se manifiesta cuál ha sido el juicio de inferencia para llegar a la conclusión de condena, principalmente teniendo en cuenta las pruebas de descargo existentes', no habiéndose practicado ninguna prueba de cargo que acredite la comisión de los elementos del delito de estafa.

Seguidamente, añade, que no se sabe cómo ha llegado a la conclusión del fundamento jurídico segundo, folio quinto (que la acusada realizó los reintegros de la cuenta bancaria utilizando la cartilla y la clave o número secreto que tenía realizando una manipulación informática al introducir en el cajero los datos que sólo correspondía utilizar al indicado titular), reiterando que el tribunal no expone un razonamiento del cual partiendo de unos hechos claros se pueda derivar la conclusión citada (fundamento jurídico tercero, al reconocer 'que no se sabe cómo llegó conocimiento de la acusada el número de clave para operar con la cartilla...', añadiendo, que 'más bien lo debió conocer de su estancia en casa de saber dónde guardaba la dicha señora la cartilla, y, muy probablemente como sucede en casos de muchas personas mayores y no tanto, por tenerlo escrito en casa').

En consecuencia, continúa, que no se sabe cómo consiguió el número de clave pero se da por sentado que lo conoció a espaldas de Dña. Petra (no se sabe si estaba escrito en algún papel, pero se da por sentado de que estaba escrito en un papel y la condenada lo descubrió; no se sabe cuántos reintegros se realizaron inconsentidos pero se supone y se le condena por todos los reintegros), y la principal testigo de cargo, la denunciante Sra. Petra, no compareció al acto del juicio oral para prestar su testimonio, habida cuenta, que según su propia representación procesal, se encontraba en un estado delicado de salud, estando en cama, sin prácticamente poder hablar y desorientada (ello sin soporte documental) y la falta del testigo principal de cargo sólo perjudica a la acusación (discrepa de la consideración del tribunal sobre inexistencia de declaración de incapacidad y que el forense confirmó su salud mental, mencionando que la declaración del forense se refiere a la fecha de la exploración del día 30-11-2018 y era sobre la sanidad mental y no sobre el estado de salud previa de la vista oral, y, además, expresó que la Sra. Petra tenía perfecto conocimiento de lo que realizaba con su dinero), habiéndose celebrado un juicio disponiendo, únicamente, de la declaración de la misma en la fase de instrucción el 26 de junio de 2018, no pudiendo el tribunal silenciar u obviar las pruebas que estima tan palmarias beneficiarias para la presunción de inocencia de la acusada (y el tribunal indica que de estas declaraciones nada especial había que valorar).

Insiste en la falta de pruebas y de razonamiento deductivo en la sentencia relativo a que la acusada hubiera conseguido la clave de la libreta en contra de la voluntad de la Sra. Petra, lo que se da por hecho, suponiendo la comisión de un elemento del delito, añadiendo que tampoco se ha probado que la utilización de la libreta se hiciera en contra de la voluntad de la misma. Además, estima que pese a que la sentencia de instancia es consecuencia de una anterior anulación del pronunciamiento condenatorio por falta de motivación, la nueva sentencia continúa manifestando conjeturas con hipótesis sobre dichos hechos.

Además, indica, que también tendría cabida la posibilidad de la que la Sra. Petra le facilitara voluntariamente dicha clave cuando la acompañaba al cajero a retirar el dinero (igual que ocurría con la testigo de referencia Dña. Graciela, que acudía a retirar dinero de la cuenta de la Sra. Petra en el período que se encargó de ella antes de 2015 sin que ésta la acompañara, declaraciones que no hayan tenido eco en el pronunciamiento judicial), por lo que entiende que la sentencia más que argumentar un razonamiento sobre la certeza del tribunal viene a manifestar un catálogo de suposiciones y dudas sobre la hipotética conducta desplegada por la acusada sin fundamento (no se describe cómo y en base a qué llega al mismo), ni tampoco reseña en qué pruebas indiciarias se basa para su conclusión, mencionando que señala como hechos base ('la acusada no era titular de la cartilla, ni de los fondos reintegrados, constando que por la proximidad de la víctima obtuvo la posesión cartilla con la que se realizaron los reintegros'), y lo indica desconociendo y sin mencionar el testimonio de la Sra. Petra realizado en instrucción (reconoce expresamente a preguntas de la defensa que acudía junto a la acusada al cajero para retirar dinero), lo que no puede obviarse.

2. Tras citar doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, reitera que la sentencia recurrida no describe una motivación en que especifique con qué pruebas o hechos base se ha basado para la condena (el cómo llega a concluir que cogía la libreta sin el consentimiento de su titular o cómo conoció la clave o qué cantidad de dinero retirado se lo apropió y no fuera destinado a las necesidades de la Sra. Petra), considerando que lo que realiza son meras suposiciones, elucubraciones de lo que pudo ocurrir.

Expone que del folio 9 in fine de la sentencia evidencia la falta de pruebas de cargo y afianza los argumentos del recurso en base a las testificales y periciales en los que se advierte una falta total de los requisitos del delito de estafa, lo que, indica, obliga a insistir en las pruebas practicadas en el juicio oral (pruebas de descargo), sin que ninguna testifical o declaración practicada en el juicio oral lo fue contra la acusada, mencionando la de:

i) La Policía Nacional nº. NUM002.

Manifestó que el acta de manifestaciones redactada por ella el 3-5-18 es fiel reflejo de lo manifestado por la Sra. Petra, denunciando, que 'he echado en falta dinero en efectivo de su cartera, del cajón donde guarda las cartillas del banco, etc', pero, estima la recurrente, no denuncia la utilización inconsentida de la libreta ni la sustracción de la clave de la misma sino la desaparición del efectivo del cajón de su mesita, respondiendo que 'era una mujer totalmente consciente con lo que pasaba a su alrededor', añadiendo que junto a la acusada también estaba a su cuidado y pernoctaba todos los días y fines de semana en su casa, Dña. Sofía.

ii) En relación con la capacidad de discernimiento de la denunciante.

Menciona la declaración pericial del Sr. Alfonso, Jefe de Sección de Psiquiatría Forense, que exploró a la Sra. Petra el 30-11-18 manifestando 'estar capacitada para sacar dinero y en qué se gastaba también siendo consciente del dinero que se estaba y que ella controlaba y le decía la cantidad de dinero que sacaba...ella se esperaba con el perrito fuera porqué tenía dificultad para pasar...y que cuando llegaban a casa repartían el dinero en tres partes...' (estima relevante que le diga al forense que acompañaba a la acusada al cajero para retirar el dinero aunque ella se esperaba en la calle).

iii) La testigo Dña. Graciela, vecina de la Sra. Petra, y testigo que califica de referencia y que ayudó a la misma en sus quehaceres hasta diciembre de 2015, y de la que se desentendió de dichos cuidados hasta octubre-noviembre de 2017 (fecha en la que Dña. Sofía le comunica que ya no puede atenderla por un accidente).

Alude a que del periodo de la presente nada puede aportar por desconocerlo al no estar al cuidado de la Sra. Petra, pero la recurrente estima de interés algunos datos que aporta la testigo cuando estuvo a cargo de ella cuando iba a al banco a sacar dinero sin acompañarla la Sra. Petra, siendo ella quien justamente estuvo convenciendo a la Sra. Petra durante un año para que denunciara (dado que no quería), y que manifestó que nunca le dijo la Sra. Petra que faltara dinero aludiendo al problema que tenía (no era quien para decirle no gastes aunque le decía que gastaba mucho).

iv) De Dña. Sofía que cuidaba a la Sra. Petra por las noches (dijo que acudía a las 19 horas hasta el día siguiente que acudía la acusada).

Expresó que cuando acompañaba a la Sra. Petra al banco 'ella le decía quiero sacar X cantidad...yo le daba su dinero y ella se lo guardaba', 'comprobaba ella y pagaba ella', ' Petra era consciente de que fue al banco a solicitar las tarjetas de crédito' así como 'viajó dos veces a Benidorm y se pagó la estancia' y que la Sra. Petra acudía a alguna asociación, manifestando la testigo 'si, yo soy testigo de Jehová y ella ha ido conmigo'..

Concluye que la Sala a quo con todo el bagaje probatorio en favor de la defensa de la acusada debería haber realizado el juicio de inferencia para desvirtuar todas estas manifestaciones de los testigos, sin explicar ni motivar el nexo que enlace los supuestos indicios con la comisión del delito de estafa.

B) El segundo motivo, pero ya dijimos que plenamente interrelacionado e insertado en el primero dado su contenido, se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba.

La inescindible vinculación entre ambos motivos se aprecia además no sólo en su inicio sino en todo su contenido, y además, en la página 17 del recurso cuando dice 'Y esta falta de razonabilidad en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no ya el error en las mismas, por cuanto ninguna observación se realiza sobre éstas...').

1. Esencial reiteración del motivo anterior.

De nuevo, insiste que los hechos probados se basan en unas premisas que no se han demostrado ni discutido en el plenario (mencionando existencia de error facti), que la sentencia no razona como llega a dicha conclusión cuando es un dato reconocido que la Sra. Petra acompañaba a la acusada al cajero para realizar las extracciones de dinero (dato que es relacionado por el forense cuando al explorarla le manifestó que ella se esperaba en la calle junto al perrito mientras la acusada retiraba el dinero), que en ningún momento de la instrucción se establece como hecho incriminatorio que la acusada se apropiara indebidamente de la clave bancaria para la extracción del dinero por ventanilla ni que dichas extracciones se hicieran sin consentimiento de la Sra. Petra, no realizando ninguna mención de los testimonios realizados en el plenario.

2. Sobre las distintas pruebas practicadas menciona, la de:

a) La Sra. Petra, principal prueba de cargo (se incluye en el error de hecho).

No declaró en el plenario por imposibilidad física y mental según su representación procesal (sin aportación de parte médico) habiendo declarado en instrucción sobre lo que nada dice la sentencia, cuando reconoció que acompañaba al cajero a la acusada, lo que se contradice con la sentencia (reconoció que le dejaba en la puerta cuando iba al cajero siempre con el perrito, asintiendo que conocía que iba al banco a por dinero), por lo que estima que no cabe condena por delito de estafa que exige el engaño bastante y antecedente y una falta de consentimiento o autorización por parte de la titular de la cuenta. Todo ello casa mal con el hecho probado sobre la utilización por la acusada, a espaldas de la Sra. Petra y sin su consentimiento la libreta y que se apoderara de su dinero.

En consecuencia, indica, debe excluirse de la declaración del hecho probado relativa a 'utilizando a espaldas de Petra y sin su consentimiento' (la Sra. Petra reconoció su conocimiento y consentimiento para tales retiradas).

b) Se menciona la existencia de error de valoración en las pruebas documentales y, como ya se hiciera en el anterior motivo, las testificales.

Todo ello para concluir que la denunciante era consciente de las retiradas de dinero que se realizaban y bajo su consentimiento (porque acompañaba a la acusada al cajero a su retirada: su patrón de conducta de retirada de cuantías importantes se retrotrae a años anteriores también).

i) De la prueba documental (informe de Dña. Teresa y de los extractos bancarios del BBVA) en relación con el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Alega que la sentencia expresa la gran desproporción de las extracciones desde noviembre de 2016 hasta julio de 2017 para las necesidades de la denunciante, entendiendo la recurrente que la retirada de dinero, aún por elevada que fuera, no tiene por qué conllevar la comisión de delito y no prueba el delito de estafa (se remite al Tomo I, folios 117-180, donde aparecen los movimientos de la cuenta de la Sra. Petra anteriores, desde el 4-7-10 hasta el 2-7-18, en el que se constata retiradas de efectivo de la cuenta en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, fechas en las que acudía la Sra. Petra a retirar dinero o lo hacía Dña. Graciela aunque se se sabe quién de las dos las retiraba.

El recurso menciona que impugnó dicho informe que califica de parcial (no aparece toda la secuencia de las retiradas de efectivo desde la apertura de las cuentas en el año 2010, y sobre todo, porque se establecen medias aritméticas mensuales sobre las retiradas en efectivo: no explica por qué en agosto de 2010 se retiraron 3000 euros, en noviembre de 2011 4000 euros, en abril y octubre de 2012 4000 euros en cada mes, en octubre de 2013 4000 euros, en noviembre de 2013 4000 euros, en enero y marzo de 2014 4... euros en cada mes, en mayo de dicho año 5500 euros, en junio de 2014 4000 euros, en julio de 2014 4.000 euros, y su análisis comienza desde noviembre de 2014 y no desde el 2010).

Relaciona lo anterior con los extractos bancarios de las cuentas desde el 4-7-10 hasta el 2-7-18, siendo un hecho constable que el patrón de conducta de la Sra. Petra reflejado en las disposiciones de dinero que realizaba denota su comportamiento normal o norma común en la retirada de cantidad de dinero importantes de su cuenta, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia (y no hacen extraño que la Sra. Petra quisiera retirar dinero en las citadas cuantías y tenerlo en casa o gastarlo, hecho no contradicho, mencionando los movimientos de la cuenta obrantes al folio 141 y siguientes del Tomo: expresa 10 movimientos desde septiembre de 2013 al mismo mes del año siguiente en cuantías superiores que abarcan desde los tres mil euros y hasta los 5500 euros).

Reitera que esta información debe enlazarse con el testimonio de Dña. Graciela (sobre el comportamiento de la Sra. Petra en relación al dinero que le entregaba; declaró, que no era quien para decirle no gastes aunque gastaba mucho; ella se lo sacaba y le decía: esto para las cuidadoras, esto para vosotras, para el mes y en alguna ocasión le dijo me he quedado sin dinero lo que la testigo no entendía porque le había dado 1000 euros, le decía que sacara más, ella iba y le decía gastas mucho), patrón que entiende ya tenía lugar desde el año 2013 (año en el que enviuda), por lo que, las desproporciones que indica la sentencia no eran inusuales en la conducta de la Sra. Petra.

Añade, que ninguna prueba se ha practicado del destino por la acusada del dinero a su propio patrimonio y que no fue utilizado para gastos necesarios de la perjudicada (contenido en el escrito de calificación provisional) o cuando luego se imputan todas las retiradas de dinero de la cuenta realizadas por el cajero como un delito de estafa (conclusiones definitivas).

ii) De la prueba testifical.

-Dña. Graciela (persona que se ocupó de la Sra. Petra hasta diciembre de 2015 e incluso iba con ella al banco o en ocasiones sola) porque aunque respondió que no tenía muchos gastos, luego, al ser preguntada por algunos de elevada cuantía dijo no ser quien para decirle que no gastara, añadiendo, que expresó que cuando en alguna ocasión le dijo que se quedó sin dinero le dijo que cómo se había podido haber quedado sin dinero, lo que no entendía al haberle dado 1000 euros y le decía que sacara más. Entiende es un testimonio importante par la defensa sin reflejo, como se adelantó en el anterior motivo en la sentencia.

-Dña. Sofía (persona que pernoctaba todas las noches en la casa de la Sra. Petra cuidándola también los fines de semana).

Menciona aspectos de su declaración ya tratados en el anterior motivo (la denunciante se guardaba el dinero cuando acudían al banco, salir a comprar era ella la que compraba y pagaba, al menos en dos ocasiones se fueron a Benidorm pagando los gastos la propia denunciante (ella le decía la cantidad que quería sacar, y le daba el dinero y ella se lo guardaba comprando también).

iii) Prueba pericial de D. Alfonso (sobre que estaba capacitada para sacar dinero y en qué se gastaba, siendo consciente de en que lo gastaba y que controlaba y le decía la cantidad de dinero que sacaba).

TERCERO.-Procederemos a abordar ambos motivos comenzando con unas consideraciones generales, en particular, sobre el principio de presunción de inocencia.

Como ya dijimos, ambas vulneraciones se abordan conjuntamente, puesto que la esencia de ambos motivos tiene por constante reiteración la falta de prueba y de racionalidad de la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida.

1. Derecho a la presunción de inocencia.

Como expresaba la STS 754/2016, de 13 de octubre, el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, resultando la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, e, igualmente, se considera bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio, debiendo la Sala de instancia construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal, si bien, está fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

No se trata, por lo tanto, comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, por lo que, lo que ha de examinarse es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

2. Sobre la posibilidad de enervación de dicho principio mediante prueba indiciaria, que viene a ser cuestionada por la recurrente.

Como recuerda la STS 668/2019, de 14 de enero de 2020, tras advertir que en ocasiones no es totalmente rigurosa la discriminación entre prueba directa e indirecta ( STS 549/2019), la convicción de culpabilidad se edifica sobre la base de una tipología acreditativa que conocemos como prueba indirecta o indiciaria, presentando la misma utilidad práctica por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia que serán orientativos, nunca prescriptivos, y sin que pueda considerarse que la prueba indiciaria o indirecta tenga necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa, y en este sentido, añade, 'su admisibilidad no puede concebirse como algo a lo que tendríamos que resignarnos como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No; la doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes'.

Es más, en multitud de infracciones, donde es casi consustancial a las mismas, su meticulosa preparación o la búsqueda de la opacidad, el modo de acreditación de los hechos, salvo supuestos infrecuentes, es la prueba indicaría (sobre ello volveremos ulteriormente, en particular, en relación con el recurso relativo al delito de blanqueo de capitales).

No obstante, y a efectos generales, y siguiendo la citada STS, recordamos la doctrina jurisprudencial ( STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre y SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985), que resume una consolidada doctrina (aparecen citadas en la reciente STS nº. 668/2019, de 14 de enero de 2020), que expresa que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos:

a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados;

b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base;

c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente,

d) que este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005,

3. En relación con las múltiples alegaciones probatorias realizadas por el recurrente.

Destaca la jurisprudencia, STS 342/2019, de 4 de julio, que dicho derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede ser invocado con éxito para cubrir, cada concreto episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) (...)'. Y, precisando un poco más, la doctrina jurisprudencial ha expresado que la valoración del conjunto de la prueba vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la hipótesis acusatoria es más improbable que probable, desde una perspectiva objetiva y externa.

Y, además, la STS 512/2019, de 28 de octubre, recuerda que la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011).

Y es que, ( STS 653/2016, de 15 de julio), la presunción de inocencia reclama que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente, por lo que, no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia, debiendo sopesarse únicamente si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) no es concluyente, y ello, no impone, en la presunción de inocencia la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo, sino, que la presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

4. Sobre la perspectiva de esta Sala en relación al recurso de apelación interpuesto.

Aunque se lo expresamos, atenido el recurso, hemos de resaltar la perspectiva de esta Sala al resolver el recurso de apelación, dado que no se está procediendo a realizar ex novola que resultaría ser su valoración de la prueba como si fuera el tribunal de primer grado, sino que partiendo de la realizada por el tribunal de instancia ante el que se practicaron las pruebas, singularmente las personales que pudo valorar en inmediación, nuestra función en el presente recurso, es la de valorar, en función de los motivos formulados, si la referida valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, ha incurrido en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, o si ha existido un error en su valoración. Seguidamente, aludiremos, a lo que implica el control de la racionalidad de la valoración de la prueba de instancia por esta Sala.

5. La valoración probatoria contenida en la sentencia.

La Sala de instancia, después de recordar lo resuelto como cuestión previa sobre la debida personación de la acusación particular (no cabe sostener que la misma carezca de capacidad para sostener dicha acusación al no existir duda de su capacidad de obrar y no constar ninguna declaración de incapacidad ni documento médico que hiciese dudar de ello, y antes al contrario, el Médico Forense confirmó su sanidad mental), recuerda la doctrina jurisprudencial sobre dicho principio de presunción de inocencia, que es enervable también por la existencia de prueba indiciaria (mencionando al respecto abundante doctrina jurisprudencial), pues estima que existen indicios, que valorados conjunta y no separadamente, dan lugar a un discurso razonable que demuestra la autoría de la acusada en los hechos, conclusión que no es absurda ni arbitraria o infundada, sino lo contrario, al responder plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia en base a hechos acreditados fluyendo de forma natural el dato que se precisa acreditar, y que 'en realidad la acusada no era titular de la cartilla ni de los fondos reintegrados, constando que por la proximidad a la víctima obtuvo la posesión de la cartilla con la que se realizaron los reintegros referidos' así como también expresó que la acusada reconoció que la denunciante le decía el número secreto (aunque lo estimó inveraz porque la víctima nunca operó por cajero sino por ventanilla), siendo la persona que conocía las costumbres bancarias de la víctima a la que había acompañado, sabía donde estaba la cartilla y cogerla temporalmente para aprovechar cualquier salida de la casa le permitía realizar el reintegro.

Por lo que, la sentencia recurrida, concluía que, con las reglas de la lógica y de dicha proximidad y acceso a la libreta y número secreto, la acusada realizó las extracciones bancarias, y así, menciona en su valoración probatoria la declaración de la misma acusada (admitió, dice la sentencia, de forma torcida el número para operar en el cajero) que contrastó con la contraria versión de la víctima que negaba saber nada del cajero y haber operado con el mismo, estimando inverosímil la versión de la acusada, lo que relaciona con la prueba documental obrante en autos y relativa no sólo al histórico de los movimientos bancarios de la cuenta sino un específico informe pericial al efecto expresamente citado que analizó dichos movimientos bancarios apreciando que en el período objeto de acusación existían una duplicidad de cargos por reintegros, especialmente por cajero automático, ascendiendo a una desproporcionada extracción de dinero (20.100 euros de los 40.500 euros), recordando que se analizaron las medidas aritméticas mensuales.

En conclusión, y por esa pluralidad indiciaria y el cuidado que la acusada realizaba de la anciana que reconoció la acompañaba en dicho periodo a la entidad bancaria y realizaba las extracciones (la acusada) llega a la conclusión condenatoria, expresando que se trata de indicios poderosos y concatenados junto a la considerada inverosímil versión de la acusada, sin que exista real descargo en el resto de pruebas a las que alude la defensa (declaración de la denunciante, vecina, empleada de farmacia donde iba la acusada y otra cuidadora nocturna de la acusada). Así, razonaba:

'Sabía la acusada, lo admitió en el juicio siquiera que, dando una explicación torcida, el número para operar, pero decía que cada vez que iba con la víctima al cajero le daba la tarjeta y el número; mintió, pues nunca se operó por cajero, pues la víctima solo sacaba dinero por caja y ventanilla, pero admitiendo que utilizaba un numero de clave. Sostuvo la acusada que la Sra. Petra le decía el número cada vez que operaba en cajero, lo que ya se dice nunca hizo, por cuanto ella era incapaz de recordar el mismo de una vez para otra. No cabe admitir tal cosa pues por más desmemoriada u olvidadiza que fuese la acusada, dada la frecuencia de las extracciones, lo normal es acabar recordando el número, por más que esta no fuese la forma en la que conoció el número pues ya se dice que nunca se produjo extracción de cajero.

Mas bien lo debió conocer de su estancia en casa de saber dónde guardaba la dicha señora la cartilla y, muy probablemente como sucede en casos de muchas personas, mayores y no tanto, por tenerlo escrito en casa. Y lo conoció y operó con la cartilla, por cuanto no cabe duda que la acusada operó con ella.

Es la única persona que sabía las costumbres bancarias de la víctima, a qué banco iba y, como la había acompañado, sabia donde estaba la cartilla pues debía ver a la Señora cogerla, o la cogía ella, al salir para el banco, con lo que cogerla temporalmente y aprovechar cualquier salida de la casa, le permitía efectuar el reintegro.

Obra en la causa, de manera parcial al folio 5 y sucesivos, y de manera integral a partir del folio 120 y ss, el histórico de los movimientos de la dicha cuenta. Y obra un informe pericial, folio 57 del T. II de la causa que los ha estudiado, por más que basta darles un vistazo en el periodo concernido y ver que en esas fechas se produce una absoluta duplicidad de cargos contra la cuenta por reintegros, bien por ventanilla o por cajero que ascendieron a 40.500 Euros. de los cuales por cajero automático se sacaron 20.100 Euros.

Si se observa el histórico de movimientos de la cuenta de los años anteriores se verá que lo extraído en ese periodo por ventanilla, o caja, 20.400 Euros, es muy similar a las extraídas en los años 2014 a 2015, 19. 200 Euros, y 2015 a 2016, 21.550 Euros, todos reintegros por caja y ninguno en cajero automático. Es en el periodo denunciado en el que se produce el expolio de la cuenta vía reintegros en cajero.

Y si de medias aritméticas mensuales hablamos, en el periodo de noviembre de 2014 y octubre del 2015 fue de 1.600 Euros y en la de noviembre de 2015 y octubre del 2016 fue de 1.795,83 Euros, mientras que la mensual del periodo investigado, noviembre de 2016 y octubre del 2017, fue de 5.062 Euros, una cantidad absolutamente desproporcionada a las necesidades de la anciana engañada y absolutamente inexplicable de otra manera que no sea la que se propone en esta resolución: que se las llevó la acusada, pues por mas que otra persona pasase las noches con la anciana esta ignoraba la rutina bancaría de la anciana, que era siempre acompañada por la acusada.

No hay prueba directa, ni fotografías, casi nunca se tiene esa prueba, pero los indicios son varios: sabia las costumbres de la víctima, la conocía desde antiguo y era persona de toda confianza, lo que le permitía moverse libremente por la casa, la acompañó al banco en multitud de ocasiones, sabia donde estaba la cartilla y se aprendió el número. Son indicios concatenados y poderosos, unidos a la explicación peregrina que ofrecía la acusada acerca de los reintegros en cajero, y unívocos conducentes a una única dirección que no es otra que la de la autoría de la acusada del delito, por lo que entiende, sin ninguna duda, este Tribunal que estamos a presencia de una prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia que amparaba a la acusada,

La declaración de la víctima ya ha sido referida: nunca utilizó el cajero, la de los agentes de policía nada añaden que pudiese servir de descargo pues solo confirman la mecánica de extracción ya dicha y que la la Señora Petra nunca tuvo tarjeta y la que se le remitió por el banco jamás se utilizó, Graciela tampoco sabía nada; solo que ayudo a la vecina Petra, que conoció su descapitalización y que en contadas ocasiones, como fue un tiempo apoderada en sus cuentas de Petra, a requerimiento de su amiga sacaba 2000-2500 Euros para pago de las mujeres que la ayudaban y pasar el mes; María Teresa trabajadora de la farmacia a la que iba la acusada no relato nada que afectase al núcleo del ilícito y Sofía que cuidaba a la perjudicada por las tardes sostuvo que en ocasiones, cuando Natalia no iba, acompañaba a Petra al Banco a la víctima a sacar dinero, operando siempre por ventanilla, y nunca en cajero Serafin empleado de la oficina bancaria nada recordaba. Por eso de estas declaraciones nada especial había que valorar que no estuviese ya relatado y por no ofrecer luz acerca de cómo conoció la acusada el numero para operar con la tarjeta. Y en cuanto a los peritos, más arriba queda referido todo lo relativo a esta prueba'.

5. Desestimación de ambos motivos.

5.1 La parte recurrente, pese a su innegable esfuerzo dialéctico, no consigue que se estime acreditada la existencia de las vulneraciones denunciadas, evidenciándose realmente la existencia de una mera discrepancia, legítima, con la valoración probatoria realizada, y ya adelantamos, cómo la doctrina jurisprudencial no obliga a analizar cuantos detalles y matices plantee una parte sobre dicha valoración, y la realizada, máxime una vez visualizada la grabación audiovisual, ha respetado el principio de presunción de inocencia, pretendiendo la recurrente realzar, segmentaria y de forma descontextualizada, y de forma parcial y tangencialmente, alguna declaración testifical para pretender priorizar su propia valoración probatoria sobre la realizada por la Sala de instancia.

5.2 En este sentido, ha de tenerse en cuenta, que se parte, de un escenario fáctico no irrelevante, y que esencialmente no es cuestionado, y consistente en lo siguiente:

-La acusada prestó servicios de cuidados y atención a la denunciante durante unos ocho años, y especialmente, en el periodo investigado, objeto de denuncia, e indicado en los hechos probados (de noviembre de 2016 hasta julio de 2017), la cual, era anciana (nacida en el año 1931) y tenía limitaciones de movilidad (salía de su domicilio en silla de ruedas), servicios que prestó por la mañana (de 9.30 a 14 horas aproximadamente, y luego por la tarde volvía para darle de merendar; durante la noche, a partir de las 20 horas la cuidaba Dña. Sofía).

-La acusada era quién acompañaba a la denunciante (esta última iba en dicha silla de ruedas), en dicho período, a la entidad bancaria a extraer dinero, reconociendo la misma acusada en su declaración plenaria, que el dinero se extraía en ventanilla y por cajero automático con la libreta. Es verdad que dijo no saber el número secreto, pero a renglón seguido, reconoce, 'que ella -la denunciante- se lo decía cada vez' y que 'siempre era el mismo' (número secreto, lo que es lógico que no tuviera variación), luego la inferencia de conocimiento por parte de la Sala de instancia más lo que razona, es plenamente verosímil. Reconoce que el último año, al menos, realizaría 4 o 5 extracciones de cajero con unas cuantías que no recordaba pero que podrían ascender entre 500 o 400 euros cada vez.

-También manifiesta que cuando extraían el dinero del banco por ventanilla iban las dos juntas y la Sra. Petra era la que directamente pedía la cantidad al empleado, pero, y es muy relevante, cuando se trataba del cajero automático era la misma acusada la que lo extraía poniendo la libreta que cogía quedándose siempre fuera en la calle la denunciante (iba en silla de ruedas), si bien manifiesta que extraía lo que la Sra. Petra le decía (recordemos que el grueso de las extracciones cuestionadas tienen lugar, conforme a la pericial y documental, a través del cajero automático).

-Tampoco es nada irrelevante que la acusada reconoce no obtener justificante de lo que ella extraía con la justificación ('ella no me lo pedía').

-La parte recurrente, censura a la sentencia no haber valorado pruebas como las testificales que estima benefician a su presunción de inocencia, cuando, como veremos, las mismas, valoradas integralmente, no conllevan la conclusión que estima la recurrente y, desde luego, no desvirtúan la valoración probatoria de la sentencia. En este sentido, resulta:

i) Ninguna persona vinculada a la denunciante, y han declarado bajo juramento, y con claridad y firmeza dichas testigos, indica que acompañara a la denunciante al banco o que fueran individualmente, a extraer dinero específicamente mediante cajero automático (las extracciones por este medio constituyen el principal factum objeto de condena).

ii) En este sentido, Dña. Graciela, vecina de la denunciante y a la que está cuidaba de pequeña, existiendo una relación cuasifamiliar (incluso ahora está ayudando a la denunciante cuando se ha quedado sin dinero con unos 150 euros mensuales, dato no discutido) las pocas veces y alejadas de los hechos (incluso vivía el marido de la denunciante, y lo cifró en unos escasas veces y en pocos meses, allá por el 2013; además cuando tuvo una hija apenas pudo acercarse a visitarla durante un año y medio) que acudió al banco a sacar dinero a la denunciante lo hacía autorizada y con su DNI y no lo hacía por cajero automático sino por ventanilla.

iii) La testigo Dña. Sofía, que era la cuidadora de noche en dicho período y los fines de semana, haciéndolo la acusada entre semana (también dicha testigo sustituyó a la acusada cuando dejó de trabajar en la casa de la denunciante), expresó que la encargada de sacar dinero era Natalia (la acusada), expresando que dicha testigo declarante no sabía el número secreto y que las veces que fue lo hizo por ventanilla firmando la denunciante, siendo terminante en que 'nunca fui al cajero'.

5.3 Atendido el recurso, cabe, adicionar a ese relevante dato fáctico (la acusada era quien extraía el dinero del cajero automático con la libreta que ella misma introducía y la denunciante se quedaba fuera de la entidad; escuchaba cada vez el número secreto; sabía cuál era la libreta bancaria, y es de suponer dadas las limitaciones de la denunciante, que sabía donde se guardaba teniendo un fácil acceso a la misma), considerado como tal por la Sala de instancia, que el resto de pruebas no desvirtúan los elementos probatorios de cargo, que, como expresó la resolución recurrida, confluyen en dicha la autoría de la acusada. Así:

-La testifical de la denunciante.

Ya había declarado una primera vez en instrucción, practicándose, ulteriormente, sin oposición de parte alguna y con la concurrencia de todas las partes, una expresamente declarada nueva declaración con el carácter de 'preconstituida' dada su limitación de movilidad, meramente física (con cierto problema de audición pero no mental, como así lo dijo no sólo la agente policial, las testigos sino el mismo médico forense, pero es que además así resulta de la visualización de dicha declaración preconstituida). En dicha declaración, muy expresiva, visualizada, se observa que:

i) Expresó como la acusada, que era para ella como una hermana, la cuidó durante 8 años, iba con ella al banco, sin que sepa como funciona el cajero ('al cajero no he ido nunca, me dejaba en la puerta de la calle', 'yo nada más iba a firmar para que me dieran el dinero en el mostrador'). Dio detalle relativo a que se quedaba fuera en la calle con el perrito y que la acusada le decía 'quédate con Bola'.

ii) Igualmente, explicaba, que luego, tras extraer el dinero la acusada le decía 'dame el bolso que te lo pueden quitar', y ella -la acusada- al llegar a casa se metía en el baño o cocina y decía respecto del dinero extraído, que la acusada siempre hacía las cuentas (cogía la cartilla, sacaba el dinero y la metía el día siguiente, no sabiendo la denunciante ni donde estaba y ni la miraba) y le dejaba el dinero para que pagara a Sofía (dice que a la denunciante le pagaba poco) y que al supermercado la acusada era quien compraba (y la acusada le decía que el ticket se le había olvidado o que lo había perdido comprando dos o tres veces por semana). Expresa que confiaba en ella ('Vale, todo lo que me dijera') y que no conocía el número secreto ni sabe como funciona, abriendo la acusada las cartas del banco.

iii) Que cuando vivía su marido (pero falleció hace unos 7 años) él le acompañaba al banco y también la acusada.

iv) No se dio cuenta que se estaba quedando sin dinero (no tenía para comer; el banco le dijo que no tenía fondos; y Graciela le da 150 euros para ayudarla a comer) hasta que se lo dijo Graciela (a la que crio de pequeña siendo como familia).

v) Sobre los gastos: la casa no es de alquiler sino suya, como tales gastos tiene sólo los típicos recibos y los gastos de las cuidadoras (recordó contar 11 billetes de 50 respecto de lo que cobraba una de ellas).

-La pericial del médico forense.

Consta en su informe que las graves limitaciones físicas que padece y el deterioro mental propio de la edad (matizando que el control de sus facultades mentales es adecuado teniendo un deterioro cognitivo leve) la hacen vulnerable a situaciones de influencia indebida como la denunciada.

En dicho informe se recogen las manifestaciones de la denunciante al perito, de forma muy similar a lo declarado por la misma ( Natalia era como una hermana, 'era la ama de la casa para todo', 'cuando iban al banco ella se quedaba afuera con la perrita en la silla de ruedas. Al llegar al domicilio Natalia repartía el dinero en tres: para ella, para mi y para Sofía').

-La testifical de los agentes policiales (especialmente con mayor concreción en detalles por parte de la agente).

Explicaron el origen de la denuncia, cómo se apercibió de la falta de dinero, la cuantía que faltaba en dicho periodo, lo excesivamente confiada que era la anciana, explicando que acudieron a la entidad bancaria confirmando con el empleado que atendía la ventanilla que sólo acudían una vez al mes a ventanilla existiendo muchas retiradas de efectivo en el cajero automático (y que la denunciante siempre y sólo acudía a extraer el dinero a ventanilla) así como que la denunciante era consciente pero no se manejaba con las tecnologías y era muy confiada.

-La pericial económica acordada judicialmente.

Fue realizada por Dña. Teresa, economista colegiada, valorada como relevante elemento de cargo, de forma racional, en la sentencia recurrida, que fue, también, especialmente, clara y terminante, declarando en el plenario que:

i) Analizó las cuentas bancarias desde el 2010 hasta el 2018, pero, sobre todo, resaltó, el relevante dato del patrón de gastos por períodos, y comparó, especialmente, las de los dos años anteriores al período objeto de acusación (el cuestionado es el que abarca desde noviembre de 2016 a julio de 2017) y del año posterior a irse la acusada, y, de otra parte, el referido periodo cuestionado, realizando una comparativa con resultados significativos.

ii) Así, con anterioridad al período cuestionado, el gasto era homogéneo y constante con un ligero incremento, pero con una similar retirada mensual; pero, sin embargo, y muy llamativamente expresó, en el periodo objeto de acusación, pasó a un incremento de nada menos un 181%, con un patrón de retirada expansiva, llegando a alcanzar los 40.000 euros en unos meses frente a una cuantía anual de 20.000 euros en todo un año, por lo que, si lo extrapolamos llegarían a unos 60.000 euros.

iii) Que la retirada por ventanilla, era, como dijeron otras testigos y la misma denunciante muy claramente añadimos, solía ser una vez al mes (dos a lo sumo en alguna ocasión), pero cuando se realizan las extracciones por cajero (la propia acusada dijimos reconoció que las extraía ella sola), en cambio, se realizan muchas reiteradas mensuales siendo predominante el uso del cajero (unas 8, 5, 9 reiteradas por cajero), y, en cambio, por ventanilla una o dos.

iv) En el período cuestionado, la media aritmética llegó a alcanzar la cantidad de 5.062 euros por mes (había dos personas cuidándola, por lo que gastaría unos 1800 euros al mes pero a veces llegaban las extracciones a casi 5.900 euros).

v) Con anterioridad a este período, noviembre 2016 a julio de 2017, no existieron retiradas por cajero, ni tampoco luego (tras dejar la acusada de cuidar a la denunciante), dato de lo más significativo, cuando la propia acusada reconoció que era ella quien extraía las cantidades del cajero en dicho período (aunque indica que por las cantidades que le pedía la denunciante), y el cálculo extraído por cajero en dicho periodo fue de hasta 20.100 euros.

vi) Respondió a la defensa que preguntó si era un informe estadístico con claridad, insistiendo que lo era contable y además con certificación bancaria expresa de todas las referidas salidas. También, cuando la defensa, indicó que en períodos anteriores existieron extracciones importantes, la perito contestó no excluir nada en su análisis, sino que se hizo la significativa comparativa ya indicada, y que en otros períodos distintos del cuestionado no existía dicho patrón, y que algunas cantidades elevadas de otros periodos, son aisladas.

vii) Y, en el informe emitido, y en el que se ratificó, reflejaba:

Que la media aritmética entre noviembre 2015 y octubre de 2016, es decir el inmediatamente anterior al investigado, da una media de 1785,83 euros, la del otro año anterior de 1600 euros, pero en el investigado, noviembre de 2016 a julio de 2017, la media pasa a 5.062,50 euros; luego cuando la acusada deja de trabajar, esa media, casualmente, baja a 863,75 euros). Además, se reflejaba:

'Del análisis de estas tablas se desprende que durante el periodo al que la denunciante hace referencia (11/2016-07/2017) se extrajeron de la cuenta 40.500 euros, 20.400 euros en reintegros en la caja y 20.100 euros en retiradas en efectivo del cajero, respectivamente'.

'En los años inmediatamente anteriores, se retiraron 19.200 euros, entre noviembre de 2014 y octubre de 2015, y 21.550 euros entre noviembre de 2015 y octubre de 2016. Todas estas cantidades fueron retiradas por caja en la oficina del BBVA donde se contrata la cuenta bancaria'.

viii) Extracciones bancarias cuando la acusada deja de prestar servicios para la denunciante.

El caudal indiciario anterior se refuerza, cuando se analizan los ya significativos datos comparativos, también cuando la acusada deja de prestar servicios a la denunciante, y así, el informe expresa:

'Así mismo, durante el año inmediatamente posterior a que la denunciada deja de prestar sus servicios en la casa de Dña. Petra, entre julio de 2017 y junio de 2018, se extrajeron 10.365 euros, todos por reintegros en la caja', añadiendo, que, en cambio, si se extrapola el año completo, asumiendo la misma senda de extracciones y el gasto que los ocho meses investigados, se habría llegado hasta la alta cuantía de 60.750 euros (30.150 euros en reiteradas en efectivo por el cajero), con un incremento del gasto del período anterior, de un 181,9% (entre octubre de 2015 y octubre de 2016, se produjo un incremento del gasto del 12,23 %.

También, reseña, coherentemente con lo declarado por la denunciante, que cuando no se trata del período investigado hay una pauta de extracciones similar (una al mes o excepcionalmente dos), pero, sin embargo, en el investigado hay frecuentes extracciones en el cajero y meses en los que hay varios reintegros por caja, reseñando, que en diciembre hay hasta 8 retiradas de cajero, algunas con sólo uno o dos días de diferencia y dos reintegros en la caja, llegando a 9 en enero por cajero).

5.4 Las alegaciones de la recurrente.

No desvirtúan la valoración probatoria del tribunal sentenciador, dada la plural prueba de cargo practicada y tenida en consideración tras la valoración contrastada y no aislada las distintas pruebas practicadas (existe plural prueba de cargo), y ya referenciada, a lo que podemos añadir, dado el motivo, lo siguiente:

-Testificales:

i) Sobre la referencia a Dña. Graciela.

Expresamos, que se trata de una vecina con una relación cuasi familiar con la denunciante , que muy esporádicamente (no cuidaba ni supervisaba a la denunciante, como le aclaró a la defensa), y hacía bastantes años atrás (por el año 2013 y cuando vivía el marido de la denunciante, y matizando que cuando nació su hija -a partir del 2015 sobre todo- no pudo ir a verla durante un año y medio o dos), acudió en un periodo muy corto, y expresamente autorizada por escrito y con el DNI de la denunciante, a extraer, por expreso mandato de la denunciante, alguna cantidad de dinero del banco, pero, además de recalcar que luego lo hacía Natalia (porque para ella era un lío grande), cuando lo hizo fue siempre en ventanilla, nunca en el cajero como sí hacía la acusada y estas últimos constituyen el núcleo de las extracciones objeto de acusación y condena.

En el recurso se expresan sobre dicha testigo algunos hechos o manifestaciones que no se corresponden a la integridad a lo declarado por ella omitiendo matices no irrelevantes de dicha declaración (se dice que era quien iba al banco a sacar dinero, cuando, como vimos, expresó que como habían sido vecinas la visitaba semanalmente, y que lo de ir al banco lo hizo muy puntualmente y a expresa petición de la misma y cuando vivía el marido de la denunciante, y durante muy poco tiempo, y siempre en ventanilla, nunca cajero) o que fue dicha testigo la que estuviera convenciendo a la denunciante para que denunciara (siendo tal dato cierto, lo es, porque, cuando la acusada dejó de trabajar para la denunciante y la atendía Sofía, al tener esta un accidente, Sofía le dijo a Graciela que viendo los extractos había visto que a la denunciante no le quedaba dinero, lo que comprobó dicha testigo, viendo una gran cantidad de extracciones del cajero muy continuas de mucho importe, no quedándole apenas dinero para comer y la citada testigo Graciela ha tenido que ayudarla económicamente con 150 euros para subsistir), todo lo cual explicó a la denunciante y le dijo que debía denunciar, máxime ante las circunstancias y dependencia que presentaba la misma, lo que coincide con lo manifestado por los agentes policiales, lo que, resulta lógico ni tiene relevancia.

Tampoco la tiene, y no son objeto de denuncia ni acusación, que con mucha anterioridad a los hechos, años antes, se extrajeran del banco algunas cantidades más elevadas ni tampoco que la testigo pudiera comentar a la denunciante en alguna ocasión puntual en sus visitas puntuales que gastaba mucho, lo que se torna, en contraste con la ya citada prueba de cargo, y la declaración integra de Graciela, y lo esporádico del comentario (anteriormente había declarado que apenas salía de casa la denunciante), en algo irrelevante (en tal sentido, además, cabe remitirse a la pericial que analizó los patrones comparativos de las extracciones con promedios aritméticos con el resultado de no tener nada que ver con los que son objeto de acusación y condena; además de que al parecer con anterioridad a los hechos enjuiciados, ya dijimos que también vivía el marido de la denunciante, por lo que el gasto debería ser mayor, y sobre todo, nunca se realizaron las extracciones por cajero automático, dato que no destaca la recurrente).

Lo que sí es llamativo es que cuando la acusada dejó de trabajar para la denunciante prácticamente esta no tenía ya dinero en la cuenta bancaria, siendo la testigo la que, desde entonces, y al parecer, continúa, le ayuda económicamente con 150 euros para que pueda comer.

En este sentido, como reseña la parte apelada del Ministerio Fiscal, se pretende por la recurrente, desviar los hechos investigados objeto de acusación (noviembre de 2016 a julio de 2017) acudiendo a gastos de otros años muy anteriores, cuando ni son objeto de denuncia ni acusación, y pudiera tener algunos mayores gastos (también vivía su marido con lo que estos razonablemente serían mayores), pero sobre ellos nada se denuncia por no consentidos, lo que no incide en la veracidad de la denuncia y la prueba contable, siendo los gastos del período investigado los no consentidos (y se llevaron a cabo con extracciones mediante cajero). En este sentido, reseña unos muy significativos y objetivos datos relevantes, que denotan lo ocurrido en el período cuestionado, en el que la acusada acompañaba a la denunciante al banco y realizan las extracciones por cajero, demostrando un patrón muy inusual y anteriormente inexistente (antes no tuvieron lugar por cajero):

'En la cuenta de Dña. Petra se aprecia que entre el mes de octubre de 2014 a octubre de 2015 se extrajeron una media de 1.600 euros al mes; en el periodo entre el mes de noviembre de 2015 a octubre de 2016 1785,83 euros mensuales; pero, en el período entre el mes de noviembre de 2016 a octubre de 2017 la cantidad media extraída al mes es de 5.062 euros', hecho que no se discute y es reflejo de la documental bancaria'.

'Consta en el extracto bancario que en los años 2014, 2015 y 2016 (hasta el mes de diciembre), sólo se producen extracciones de efectivo de la cuenta mediante 'reintegros' por caja; sin embargo, entre los meses de diciembre de 2016 a junio de 2017, junto a los reintegros por caja, aparecen también operaciones de 'retirada en efectivo en cajero', dato que no se discute, y que 'estas operaciones de retirada en efectivo de cajero supusieron una absoluta duplicidad de cargos en el periodo denunciado'.

'Es muy llamativo que, si en el mes de noviembre de 2016 el saldo de la cuenta de Dña. Petra llegaba a los 35.000 euros, en el mes de julio de 2017 cuando la acusada dejó de trabajar para ella, el saldo de la cuenta no llegaba a los 2000 euros'.

ii) Testifical de Dña. Sofía.

Es la persona que cuidaba a la denunciante por las noches y fines de semana (la acusada entre semana), y que cuando dejó de prestar servicios la acusada en casa de la denunciante, asumió sus cuidados (aclaró que a veces y como tenía familia que atender la denunciante se iba a su casa algunos días y otras veces volvían a casa de la denunciante).

Fue clara en indicar que cuando estaba Natalia era esta quien acompañaba a la denunciante al banco, haciéndolo dicha testigo cuando se fue Natalia, reiterando que la encargada de sacar dinero era Natalia, y que la testigo declarante 'yo no sabía el número secreto de la libreta, yo iba a ventanilla' y la denunciante decía el dinero que quería sacar y lo firmaba, insistiendo 'ni sabía que tenía número secreto, nunca fue yo al cajero'.

Reiteramos, con referencia a la prueba pericial y documental bancaria, que cuando la acusada dejó de prestar servicios laborales para la víctima, casualmente, no ocurrieron más extracciones similares por cajero objeto que sustentan la condena, volviendo al patrón de extracciones habituales con notable reducción de las extracciones.

No se aprecia qué trascendencia pueda tener, y en fecha ignorada, que la testigo declare que la denunciante se fuera con ella una vez (a lo mejor dos, dijo) a Benidorm, y se lo pagara la propia denunciante, o que fuera con ella una o dos veces a una asociación (se supone a una reunión), lo cual en modo alguno desvirtúa la prueba de cargo y no cabe imaginar fuera un gasto excesivo, ni tampoco que mencionara que cuando le sacaba el dinero la denunciante se lo guardara y que comprara y pagara ella, puesto que no tiene por qué coincidir con el patrón conductual que hacía la acusada (de hecho, esta reconoce hacer extracciones bancarias, y, en cambio, la Sra. Sofía reitera que nunca las realizó), y en todo caso, no contrarresta la pluralidad de elementos de cargo expuestos por la resolución recurrida anteriormente mencionados.

6. Conclusión: desestimación.

En consecuencia, la sentencia de instancia ha realizado su valoración probatoria basándose en plurales pruebas de cargo convergentes en la autoría de la acusada en los hechos objeto de acusación, lo que ha realizado de forma no ilógica ni irracional, ni dicha valoración contiene fisuras de fuste siguiendo las máximas de experiencia.

Era la acusada quien realizó las extracciones bancarias por cajero que son las que concentran las extracciones objeto de acusación y cuya modalidad (extracción por cajero) no se realizó por otra cuidadora ( Sofía) ni por su vecina ( Graciela). La propia acusada reconoce que la denunciante le mencionaba el número secreto para dicha extracción y que lo hacía ella portando la libreta y la denunciante se quedaba fuera de la entidad bancaria, y además tuvo lugar en el período en que la acusada prestaba servicios en casa de la denunciante, y, casualmente, ya no tuvo lugar este patrón cuando dejó de prestarlos.

Con estos datos fácticos, no es ilógica la consideración, que realiza la sentencia, de que la acusada, conociendo las costumbres bancarias y lugar donde se guardaba la libreta y el número secreto, y ante el desconocimiento absoluto del funcionamiento del cajero por la denunciante (reiteradamente expuesto por la misma), la acusada realizara las extracciones bancarias por cajero objeto de acusación (reconoció ella misma que las realizó cuando iba con la denunciante; y es inferible que la denunciante no controlara la cuantía de las mismas al quedarse fuera de la sucursal; pero también, como expresa la sentencia recurrida, es inferible que las extracciones, dada su cuantía y reiteración, máxime cuando la acusada conoció dicho número secreto de la libreta, las realizara también en otro momento como cuando se iba de la vivienda de la denunciante o antes de entrar; esta reiteración expansiva de las extracciones tan concentradas fueron informadas por la perito con base en los extractos bancarios).

Es por ello, que la sentencia recurrida, razona la autoría de la acusada por su permanente acceso a la libreta bancaria, su conocimiento del número secreto, por la realización de extracciones por cajero (nadie más las realizó), por la situación de dependencia de la denunciante, por el patrón de extracciones analizado en la pericial y las sorprendentes alteraciones que experimenta tal patrón cuando presta servicios la acusada o la vuelta a la normalidad deja de hacerlo, por la testifical de la víctima, y demás ya indicado, sin que pueda cuestionarse, dada su gran cuantía y patrón absolutamente inhabitual de repetición de extracciones por cajero, que se realizaban sin autorización de la denunciante (por más que la esperara fuera, habiendo manifestando la misma, que la acusada era la que luego distribuía el dinero; y además, se encuentran aquellas racionalmente inferibles y consideradas en la sentencia en las que la acusada no iba acompañada por la denunciante).

En este sentido, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, indica en su escrito de impugnación 'La acusada tenía acceso a la libreta, sabía donde se guardaba y gozaba de ocasiones para utilizarla, pues también se encargaba de realizar las compras y recados para Dña. Petra', y que 'Era la acusada la persona que se encargaba de acompañar a Dña. Petra al banco, la persona que sabía donde se guardaba la libreta,, la persona que, entre sus obligaciones, tenía la de hacer la compra y los recados, saliendo a la calle durante su horario laboral, por lo que fácilmente podía llevarse la libreta, realizar reintegros y retornarla a su lugar'.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO.-El siguiente motivo lo es por infracción de normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, por aplicación indebida del art. 248.2 del CP por inexistencia de los elementos del delito relativo a la estafa.

1. Desarrollando el mismo, estima, que, aún entendiendo que la sentencia recurrida se refiere al apartado a) de dicho precepto, no se ha producido ni acreditado la existencia de manipulación informática como transferencias sin autorización o consentimiento del titular de la cuenta o artificio semejante puesto que 'no se ha llevado a cabo ninguna transferencia desde la cuenta bancaria titularidad de Dña. Petra, como tampoco se ha acreditado que los reintegros de dinero se realizaran sin el conocimiento ni autorización de la Sra. Petra, y en el mismo sentido, no se ha acreditado una sustracción o usurpación inconsentida de la libreta de ahorro', implicando que se hubiera probado que tanto el conocimiento y utilización de la clave de la libreta y las retiradas de dinero se hicieran sin conocimiento, ni consentimiento ni autorización de la denunciante, que estima no probada.

Por ello, considera que no se cumple el primer elemento del tipo (no se ha producido ninguna transferencia bancaria), y tampoco que la acusada hiciera uso de la cartilla y de la clave de acceso sin autorización de la denunciante, expresando el tribunal sus dudas al respecto, no pudiendo condenarse por suposiciones o hipótesis (aunque luego indica que la sentencia expone que el ardid o artificio se obtendría por el uso de la cartilla sin autorización alguna de la titular y de modo fraudulento), y al respecto indica que debe recordarse lo declarado por la Sra. Petra cuando expresó que siempre la dejaba en la puerta, obviando lo declarado por la misma en instrucción.

Y, por otra parte, ninguna transferencia se ha acreditado que se realizara desde la cuenta bancaria titular de la denunciante.

2. Desestimación del motivo.

Como resulta obvio, al tratarse el elegido de un motivo de infracción de ley, y por tanto de tipo jurídico o error iuris, no pueden cuestionarse los hechos probados que devienen inmodificables e intangibles, ni incluirse aspectos de valoración probatoria, máxime que pretendan contradecirlos. En este sentido, la doctrina jurisprudencial es pacífica al indicar que cuando se invoca el error iuris debe partirse del riguroso respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del mismo, y, por tanto, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos ( STS nº 830/2017, de 18 de diciembre, y 807/2011, de 19 de julio)', que es lo que viene a hacer el motivo conllevando su desestimación.

En los hechos probados se contiene, y referido a la acusada, lo que viene a implicar la desestimación del motivo, que:

'Como consecuencia de esas funciones de cuidado y de la permanencia en casa, la acusada conoció el numero PIN de la libreta, lo que permite efectuar con ella operaciones de cajero automático. Así, utilizando a espaldas de Petra, y sin su consentimiento, la libreta de la cuenta (...) las siguientes extracciones de efectivo en las fechas que se relacionan, apoderándose de su importe que incorporó a su patrimonio (...)'.

Y, ya, en los fundamentos jurídicos, relativos a la motivación se alude a lo siguiente:

'Sabía la acusada, lo admitió en el juicio siquiera que, dando una explicación torcida, el número para operar, pero decía que cada vez que iba con la víctima al cajero le daba la tarjeta y el número; mintió, pues nunca se operó por cajero, pues la víctima solo sacaba dinero por caja y ventanilla, pero admitiendo que utilizaba un numero de clave. Sostuvo la acusada que la Sra. Petra le decía el número cada vez que operaba en cajero, lo que ya se dice nunca hizo, por cuanto ella era incapaz de recordar el mismo de una vez para otra. No cabe admitir tal cosa pues por mas desmemoriada u olvidadiza que fuese la acusada, dada la frecuencia de las extracciones, lo normal es acabar recordando el número, por más que esta no fuese la forma en la que conoció el número pues ya se dice que nunca se produjo extracción de cajero.

Mas bien lo debió conocer de su estancia en casa de saber dónde guardaba la dicha señora la cartilla y, muy probablemente como sucede en casos de muchas personas, mayores y no tanto, por tenerlo escrito en casa. Y lo conoció y operó con la cartilla, por cuanto no cabe duda que la acusada operó con ella.

Es la única persona que sabía las costumbres bancarias de la víctima, a qué banco iba y, como la había acompañado, sabia donde estaba la cartilla pues debía ver a la Señora cogerla, o la cogía ella, al salir para el banco, con lo que cogerla temporalmente y aprovechar cualquier salida de la casa, le permitía efectuar el reintegro'.

Posteriormente, y tras mencionar la documental bancaria y pericial, así como la testifical de la denunciante, razona:

'No hay prueba directa, ni fotografías, casi nunca se tiene esa prueba, pero los indicios son varios: sabia las costumbres de la víctima, la conocía desde antiguo y era persona de toda confianza, lo que le permitía moverse libremente por la casa, la acompañó al banco en multitud de ocasiones, sabia donde estaba la cartilla y se aprendió el número. Son indicios concatenados y poderosos, unidos a la explicación peregrina que ofrecía la acusada acerca de los reintegros en cajero, y unívocos conducentes a una única dirección que no es otra que la de la autoría de la acusada del delito, por lo que entiende, sin ninguna duda, este Tribunal que estamos a presencia de una prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia que amparaba a la acusada'.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, y partiendo de dichos hechos probados que cuestiona indebidamente la recurrente por el cauce indebido de un motivo por infracción jurídico, se analiza el encaje de la conducta en el art. 248.2 del CP, de la estafa, con referencia plural a doctrina jurisprudencial, sobre la alteración de la persona supone un uso indebido de cajeros automáticos que puede ser subsumida en la alternativa típica del artificio semejante que menciona el precepto, añadiendo que en estos supuestos el engaño personal tradicional se ve sustituido en su función por los artificios prohibidos al realizarse mediante manipulación informática que actúa con automatismo en perjuicio de tercero, pues:

'esa alteración de la persona supone un uso indebido de cajeros automáticos que podría ser subsumida en la alternativa típica del 'artificio semejante' del art. 248.2 C Penal en estos casos de conducta voluntaria -pues como hemos dicho, el Banco entrega voluntariamente a quien use regularmente la tarjeta- pero no consentida, en el sentido de que el Banco no consiente que un sujeto obtenga el dinero sin autorización, lo cierto es que tanto en algunos pronunciamientos jurisprudenciales como en parte de la doctrina se va asentando la posibilidad de aplicar el tipo penal del art. 248.2 CP, mejor que en el de la apropiación indebida.

La actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, asechanza, impostura, artificio, enredo o truco. La conducta de quien aparenta ser titular de una libreta cuya posesión detenta de forma ilegítima introduciendo la clave o el número secreto, está empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado.

En este caso en concreto, el ardid o artificio se obtendría por el uso de la cartilla sin autorización alguna del titular de la cuenta y de modo fraudulento como consta en los hechos probados. En definitiva, identificarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática o que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 C. Penal, tal como se dice la primera de las resoluciones del Tribunal Supremo citadas'.

Esta aplicación del tipo no es en realidad combatida en el motivo, que, indebidamente, se centra en pretender modificar los hechos probados e introducirse, de nuevo, en la valoración probatoria, expresando el Ministerio Fiscal, como parte apelada, que 'la accesión de la acusada al dinero de la cuenta de Dña. Petra utilizando de manera subrepticia la libreta y el número secreto, constituye claramente el delito de estafa del art. 248.2 (...)', recordando, también, su calificación alternativa como apropiación indebida.

El motivo fenece.

QUINTO.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 74 del CP relativo al delito continuado.

1. Cuestiona la referencia contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia y relativo a entender que los más de los 35 reintegros de la cuenta de la denunciante los realizara la acusada recurrente, entendiendo, que ello no ha sido demostrado, por no aportarse ninguna prueba que acredite ni tan siquiera indiciariamente sus acusaciones teniendo en cuenta las pruebas de descargo existentes en la causa, lo que estima resulta desproporcionado, añadiendo, que en las calificaciones provisionales se expresó que el dinero retirado por la acusada se destinó parcialmente a su patrimonio o a gastos personales de esta y no al sustento de la denunciante, acusación carente de prueba y que no concretaba ni acreditaba qué cantidades de dinero se había apropiado, y que en las conclusiones definitivas las acusaciones establecieron que todas las retiradas de dinero realizadas a través del cajero las realizó la acusada insistiendo la falta total de prueba.

Por tanto, ante la falta de prueba de cargo directa, y sin haber aportado ningún elemento de prueba que acredite mínimamente que todas las cantidades retiradas del cajero automático fueron realizadas por la acusad y, que, además, se haya acreditado que de las mismas cuáles no contaban con el consentimiento y autorización de la denunciante y cuáles no se destinaron al sustento de la titular de la cartilla.

2. Desestimación del motivo.

De nuevo, la recurrente, reincidiendo en los déficits del motivo anterior, invoca un motivo de error iuris para adentrarte en aspectos probatorios y de su valoración incidiendo en los hechos probados, intangibles dado el cauce elegido, lo que conlleva el decaimiento del mismo.

En el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida se motiva la concurrencia de la continuidad delictiva por el delito de estafa con cita de doctrina jurisprudencial sobre su naturaleza y requisitos, e indicando 'Esto es lo que sucede en este caso en la que la acusada aprovechando idéntica ocasión efectuó más de treinta y cinco reintegros de la cuenta de la persona a la que atendía, lo que no pude dejar de ser calificado como queda dicho', y como ya se dijo en el anterior motivo, al que nos remitimos, en los hechos probados, se recoge como la acusada conoció el número PIN de la libreta con la que efectuó las extracciones en el cajero automático, y ello sin consentimiento de la denunciante, mencionando su período y los distintos apuntes conteniendo las extracciones que superan las citadas 35 que incorporó a su patrimonio.

Es claro, pues, que el motivo no combate los razonamientos jurídico penales del delito continuado sino, de nuevo por el cauce indebido, el factum en que el mismo se basa, lo que, dado el cauce elegido, está de nuevo abocado al fracaso, a lo que, debemos añadir, que bastaría, a efectos penales, con que hubieran tenido lugar variadas extracciones en distintos períodos (la propia recurrente manifestó que en el último año haría cuatro o cinco extracciones por cajero) para aplicar la figura de la continuidad delictiva, y que, el motivo, no tiene correspondencia con otro que cuestionara la responsabilidad civil, y que se construye con la suma de las cantidades de dichas más de treinta y cinco extracciones bancarias, que no ha planteado la parte recurrente.

El motivo, fenece.

SEXTO.-Vista la desestimación del recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente, con inclusión de las originadas a la acusación particular, como se acordó en la instancia, y es doctrina jurisprudencial habitual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Natalia, contra la Sentencia 152/2021 de fecha 12 de marzo, dictada por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente y con inclusión de las originadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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