Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 2/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100265
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3272
Núm. Roj: SAP B 3272:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE APELACION JUICIO DE FALTAS núm. 2/2017
JUICIO DE FALTAS núm. 918/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 29 DE BARECELONA
S E N T E N C I A
En Barcelona, a 24 de abril de 2017
Vistos, en grado de apelación, por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de faltas núm. 918/14, del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, seguidos por falta de maltrato de obra; en el que han sido partes Montserrat , como apelante; y, como apelado, Fausto ; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 , dictada por el Sr. Maigstrado-Juez del referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación, que se ha registrado con el núm. de rollo 2/2017.
Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, se dictó sentencia , en el juicio de faltas núm. 918/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que de absolver y absuelvo a Fausto de la falta de lesiones de la que era acusado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado que asistió a Montserrat , con declaración de las costas de oficio, de acuerdo con los razonamientos jurídicos contenidos en esta resolución'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Montserrat , defendida por la letrada Sra. Alba Santos Cutando, interpuso recurso de apelación por escrito de 11 de noviembre de 2016, que fue admitido. Se dio traslado al resto de partes y Fausto , defendido por el letrado Sr. Javier Benito García, se opuso por escrito de 12 de diciembre de 2016.el Ministerio Fiscal, por informe de 17 de octubre de 2016, se ha opuesto.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y que quedan complementados por los de la presente.
SEGUNDO.-La recurrente alega el error en la valoración de la prueba, ya que considera que el apelado le causó lesiones y debe ser condenado al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 1401,84 euros por las lesiones sufridas.
Con carácter previo hay que señalar que la parte apelante acepta la interpretación del juez 'a quo' sobre la Disposición Transitoria 4 de la Ley Orgánica 1/2015 , que modificó el Código Penal y derogó las faltas. Dispone esta Disposición: '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Aunque cabría interpretar la disposición en el sentido de considerar que en aquellos casos en los que había denuncia previa de la víctima pudiese continuar la tramitación normal como juicio de faltas, con posibilidad de condena, la interpretación que ha prevalecido es la aplicación del apartado 2 de la disposición y, por tanto y a partir de la literalidad de la norma, se ha impuesto la absolución penal, en tanto las faltas de lesiones y de maltrato sin lesión de los dos apartados del antiguo artículo 617 del Código Penal se han convertido en delitos leves semipúblicos que exigen denuncia previa. Así se ha interpretado por esta misma Sección en su sentencia de 5 de septiembre de 2016 .
Así la cuestión a resolver es si se ha producido el error en la valoración de la prueba y si la conducta del apelado merecía no ya la condena penal, por imposibilidad de la misma según lo que se ha expuesto, pero sí la condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil.
No obstante, hay que aclarar que la condena a reparar el daño causado necesariamente exigía que los hechos fuesen constitutivos de la falta de lesiones del artículo 617.1 citado. Es decir, que la conducta del apelado habría merecido el reproche penal si no se hubiese modificado el código punitivo y si la Disposición Transitoria 4 de la Ley Orgánica 1/2015 no dijese lo que dice.
Respecto al motivo del recurso hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden con la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que debe mantenerse la absolución en lo que hace a la responsabilidad civil a que ha quedado reducido el objeto de la causa.
En concreto la parte apelante observa una contradicción en la sentencia, cuando el juez 'a quo' dice'... es del todo imposible de determinar si el síndrome ansioso descrito por la Médico Forense fue consecuencia del hecho puntual del empujón, o si el mismo fue consecuencia del enfrentamiento global que Montserrat tuvo con el denunciado, y del comportamiento verbalmente agresivo de éste'.
Pues bien, es precisamente esta disyuntiva la que sitúa los hechos fuera del reproche penal, prius necesario para la condena civil una vez no resultaba pertinente la condena penal tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015. No se discute que el artículo 617.1 derogado castigaba a quien por cualquier medio o procedimiento causase a otro lesión no constitutiva de delito. Pero la propia tipificación de la conducta exige dolo y, como elemento objetivo, un medio o procedimiento apto para causar lesión. Y es la aptitud del medio y la exigencia del dolo la que sitúan la conducta del apelado fuera del reproche penal.
Respecto al medio o procedimiento, la lesión que presentó la apelante de tipo psicológico habría estado causada por el empujón o por la discusión provocada por el apelado, cuestión respecto a la que el juez 'a quo duda a partir de una valoración ajustada a lo actuado pues a nadie escapa que un leve empujón, en relación al que concurre también una duda relevante sobre si causó alguna mínima lesión, o una discusión no constituyen medios aptos en principio para causar una lesión de tipo psicológico, aunque por las circunstancias personales de la víctima pueda suceder.
No obstante, la excepción expuesta consistente en la posibilidad de que la apelante por sus circunstancias personales desarrollase el síndrome ansioso escapa al dolo exigido por el antiguo artículo 617.1 citado. Como se deduce de la valoración del juez 'a quo', la conducta del apelado no fue educada, pero la falta de educación en un momento concreto no permite inferir que quien actúa de tal forma pueda tener conciencia de que su acción puede provocar un trastorno psicológico al otro ni por dolo directo ni por dolo eventual y, no puede ignorarse, el tipo derogado exigía el dolo.
Finalmente, hay que aclarar que la conducta del apelado podría justificar en su caso una demanda civil en ejercicio de la acción aquiliana, en la medida en que pueda considerarse que hay relación de causalidad entre la conducta del apelado y el trastorno que sufrió la apelante, pero al margen del proceso penal ya que, conviene repetir, para condenar por la responsabilidad civil en este caso, y conforme a la Disposición Transitoria citada de la ley de reforma, era necesario que el apelado hubiese cometido la antigua falta del artículo 617.1, aunque por imperativo de la reforma tuviese que ser absuelto.
En definitiva, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Montserrat contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada en los autos de juicio de faltas núm. 918/2014, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona , y confirmo íntegramente la referida sentencia.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
