Sentencia Penal Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 46250310012020100032

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4295

Núm. Roj: STSJ CV 4295/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG: 46194-41-2-2017-0004117
Rollo de Apelación Nº 14/2020
Procedimiento Abreviado Nº 69/2019
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Tercera
Procedimiento Abreviado Nº 62/2018
Juzgado de Instrucción Nº 3 Picassent
SENTENCIA Nº 34/2020
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
Nº 521/2019, de fecha 10 de octubre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en
su procedimiento abreviado Nº 69/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Picassent con el numero 62/2018, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Belarmino , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª MARIA MONTALT DEL TORO y dirigido por el Letrado D. CARLOS HONORIO ALVAREZ TEJEDOR;
como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª. MARIA TERESA SOLER MORENO, y; D.
Casimiro representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigido por la Letrada
Dª MARIA AMPARO BALLESTER GADEA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Belarmino , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1972 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, suscribió el 16 de octubre de 2017, como representante legal de la entidad Multimarca Mercedes Benz en su concesionario de Beniparrell, con Casimiro un contrato para la venta a éste de una furgoneta Mercedes Benz Vaneo con matrícula/bastidor NUM001 por un precio de 3.800 euros, y tras mantener con él diversas comunicaciones consiguió, haciéndole creer en lo real de la operación, que le entregase los días 16 y 17 de octubre de 2017 dicha suma, de cuya cantidad se apropió el acusado con intención de quedársela para sí en su propio beneficio, dejando de comunicarse a partir de entonces con el comprador sin entregarle el vehículo objeto del contrato. El perjudicado interpuso denuncia el 15 de diciembre de 2017 al personarse una semana antes en el establecimiento de Beniparrell y comprobar que el mismo estaba cerrado'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Condenar a Belarmino como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Casimiro en la cantidad de 3.800 euros más los intereses legales' .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Belarmino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de D. Casimiro presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la presente causa tiene por objeto el contrato de compraventa sobre una furgoneta. Para cuya adquisición el Sr. Casimiro entrego la cantidad de 3.800€, a pesar de lo cual, a fecha de hoy aun no le ha sido entregado el vehículo, e incluso ha sido cerrado el establecimiento dedicado a la compraventa de automóviles que tenía abierto el acusado. Operación por la que la sentencia de instancia ha condenado a este por entender que los hechos constituyen un delito de estafa de los art. 248 y 249 CP. Frente a lo que se alega, amparándose en un certificado fechado el 13 de mato de 2004 que fue aportado durante el juicio oral, por el que se le reconoce una minusvalía del 66% por razón de un retraso mental ligero y una alteración de conducta, que no sabe nada de esa operación que la realizaron otras personas valiéndose de su nombre.



SEGUNDO.- Tal como señala la 569/2018 de 21 de noviembre haciendo referencia a una consolidada doctrina de dicho alto tribunal (con mención STS núm. 516/2017 de 6 de julio; 505/2016 de 9 de junio; 999/2007 de 26 de noviembre; 699/2000 de 12 de abril entre otras) el principio ' in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, constituyendo una máxima dirigida al órgano decisor para que se incline por criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda'.

'El principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, es decir que no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ya que no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. En definitiva no se trata propiamente de comprobar si la sentencia de primera instancia condenó con dudas, sino más propiamente si a pesar de no haber dudado, debió dudar por la debilidad de los indicios analizados.



TERCERO.- La defensa pretende sostener que con arreglo a lo expuesto el Tribunal debió dudar y en consecuencia absolver al acusado, toda vez que: no existe reconocimiento por parte del imputado; no existe reconocimiento de firmas, ni análisis pericial de las mismas; no existe dato que avale la entrega efectiva del dinero; no existe constancia de llamadas o reclamaciones previas; concluyendo que el relato del acusado es congruente al sostener que fue utilizado por un tercero.

Carencias que realmente existen, excepción hecha de esta ultima, dado que sobre la base de una aportación tardía de una escueta certificación fechada en el año 2004, en la que se alude a un retraso mental leve, pretende ahora no saber nada, alegando haber desempeñado un mero papel de testaferro, lo cual queda contradicho por dos elementos, de un lado, por la propia manifestación de la víctima, quien afirma que personalmente efectivamente trato con un vendedor, pero dentro de las conversaciones posteriores también hablo con quien se tenía por el jefe, que no era otra persona que el acusado, quien puede que durante la vista se limitara a manifestar con insistencia que no sabe nada, eludiendo dar cualquier explicación razonable ante las preguntas que le son formuladas. Lo que contrasta con la declaración que prestara durante la instrucción de la causa, en la que debidamente asistido de Letrado, en esta ocasión si que mantuvo un discurso lógico, reconociendo de forma clara y expresa los hechos, es decir la realidad del contrato y de la recepción del dinero, insistiendo que en ese momento tenía el vehículo y que en cualquier momento lo podría entregar. Actuación posterior de la que dio cuenta la víctima, refiriéndose durante el juicio a varias llamadas que en ningún momento llegaron a fructificar en una entrega material, bien del vehículo o del dinero recibido.

La STS núm. 386/2018 de 25 de julio, con remisión a su STS núm. 142/2015, de 27 febrero, de forma categórica afirma que tanto la jurisprudencia de dicho alto Tribunal como del Tribunal Constitucional admite que las diligencias sumariales son prueba de cargo utilizable, siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral.

Permitiendo dicho acceso valorar las declaraciones practicadas en esa fase previa como material probatorio y legitima desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena basada en esa diligencia inicialmente sumarial pero que adquiere la condición de prueba tras el plenario ( STS núm. 653/2010 de 7 de julio; 1060/2013 de 23 de septiembre; 40/2015 de 12 de febrero; 894/2016, de 29 de noviembre, entre otras).

Añadiendo la citada resolución que de esta manera el testigo o imputado que modifique o se retracte de sus anteriores manifestaciones puede explicar la diferencia o contradicción a presencia y con el protagonismo de las partes, satisfaciéndose así las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; encontrándose así el juzgador ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas (con mención STC núm. 284/2006 de 9 de octubre que a su vez alude a STC núm.

265/1994 de 3 de octubre; 155/2002 de 22 de julio; 190/2003 de 27 de octubre; 10/2007 de 15 de enero).

Por lo que en esta medida no entendemos en que error ha podido incurrir la Sala, ni en que medida tuvo que dudar, dado que a tenor de la contundente declaración de la víctima, así como el claro y explicito reconocimiento que efectuó el acusado durante la instrucción de la causa, manifestaciones de las que pretende desdecirse escudándose en un certificado de minusvalía de una antigüedad superior a los 15 años, que si alude a un retraso mental, pero lo califica de moderado, no apartándose certificado medico alguno que amplié esa ambigua calificación, sin olvidar que los hechos objeto de las actuaciones, o dicho de otra manera la mecánica comisiva no es realmente compleja. Por lo que en tal medida podemos entender que la Sala ha hecho una valoración lógica, razonable y razonada de los medios de prueba legítimos que fueron practicados a su presencia, que en su conjunto conducen de forma inexorable la conclusión condenatoria que finalmente adopta.



CUARTO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA MONTALT DEL TORO en nombre y representación de D. Belarmino .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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