Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 122/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00340/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCIÓN 002
Domicilio:PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf :988687072/988687068
Fax :988687075
Modelo : 213100
N.I.G. : 32054 51 2 2008 0010002
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2010- T
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2009
RECURRENTE : Enrique
Procurador/a :MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Letrado/a :LUIS MOREIRAS VALENCIA
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 340/10
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a TRECE de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIEZ.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 122/10, relativo al recurso de apelación interpuesto por Enrique , representado por la Procuradora MARÍA GARRIDO VÁZQUEZ, y asistido por el Letrado LUIS MOREIRAS VALENCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Enrique como autor criminalmente responsable de DOS delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS, de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo en ambos delitos la atenuante ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN del art. 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal y la agravante de REINCIDENCIA del 22.8 del Código Penal, a la pena de:
Por cada uno de ellos:
- TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN
- INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA
- COSTAS_
A que indemnice a Angelina en la cantidad de 20 euros. (...)"
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se declaran probados los siguientes hechos:
El 17 de septiembre de 2008 sobre las 9:30 horas el acusado Enrique , mayor de edad al haber nacido el 30-11-1968, con DNI nº NUM000 y condenado ejecutoriamente entre otras, en sentencia de fecha 24 de julio de 2003, firme el 02-03-2004 , por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, entró en el cajero automático de la entidad BBVA de la Avenida de Santiago de Ourense, en el momento en que se encontraba sacando dinero Angelina con su hija de corta edad y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, exhibiendo un cuchillo de cocina de hoja grande, le exigió a Angelina que sacara todo el dinero que le diera el cajero amenazando con pincharla si no le obedecía. Angelina le dijo que no le podía dar los 600 euros porque era todo lo que tenía para pasar el mes, e intentó negociar con el acusado la entrega de una cantidad menor. Mientras discutían el cajero retuvo la tarjeta, ante lo cual Angelina sacó de su cartera 20 euros y se los entregó al acusado, el cual una vez que tuvo el dinero en su poder abandonó rápidamente el lugar.
Quedando igualmente acreditado que sobre las 01,45 horas del día 14 de septiembre de 2008 el acusado se dirigió a Mariola cuando ésta después de salir del trabajo, transitaba por la C/Cardenal Quiroga de Ourense y con ánimo de ilícito enriquecimiento, le puso un cuchillo en el cuello a la vez que el exigía que le diese todo su dinero, ante lo cual Mariola le entregó el bolso. El acusado después de coger la cartera del bolso dejando éste en el suelo emprendió la huida, siendo perseguido inmediatamente por María Inmaculada , compañera de trabajo de Mariola , que salió del trabajo momentos después de que lo hiciera ésta, la cual al ver que Mariola estaba agachada en el suelo cogiendo algo y después de que Mariola le gritara que el chico que iba corriendo calle arriba la había atracado, salió corriendo detrás de él hasta la zona de los vinos, y en un momento en que el acusado se dio la vuelta exhibiéndole el cuchillo, María Inmaculada le dio una patada en la mano cayéndole el cuchillo al suelo, emprendiendo entonces el acusado la huida, y marchándose igualmente María Inmaculada del lugar quedando el cuchillo tirado en la calle.
Mariola llevaba en su cartera además de documentación 18 euros. Si bien en el acto del juicio renunció al percibo de la indemnización que pudiera corresponderle."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 122/10 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La drogadicción se ha venido considerando por la Jurisprudencia que incide en la responsabilidad penal SSTS16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, y así se destaca que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal .
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, son de distinta índole:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto".
En cualquier caso es preciso que para su apreciación como atenuante que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
En el supuesto de autos solo consta la adicción por referencia del penado al Centro de desintoxicación sin que haya quedado acreditada la intensidad ni la vinculación con su conducta penalmente relevante.
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La doctrina de la Sala 2ª ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.2 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 19-01-2005 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
No acreditadas estas circunstancias nada hay que añadir a lo expuesto en la resolución impugnada, ya que no consta que el acusado tuviera gravemente afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas, al no presentar alteraciones sensoperceptivas, llegando a afirmar en juicio una de las perjudicadas que aquel se encontraba tranquilo cuando "negoció" con el mismo.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos mencionados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 345/09, resolución que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
