Sentencia Penal Nº 352/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 69/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 352/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100357

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4292

Núm. Roj: SAP O 4292:2020

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00352/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000069 /2019

SENTENCIA Nº 352/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil veinte

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado N.º 891/19, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 69/19, seguido por un delito continuado de abusos sexuales, contra Carlos Jesús, DNI N.º NUM000, nacido el día NUM001 de 1975, con domicilio en la C/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM003, DIRECCION001 - DIRECCION002 - Bizkaia, con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gloria Ákvarez Almanza y defendido por la Letrada Doña Esther Blasco santiago, causa en la que han sido partes como acusación particular Nuria, en nombre de su hija menor Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Fernando Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Ángel González Suárez, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Rodríguez Luengos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevando a definitivas/modificando sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 183.1 y 74 del CP, en su redacción actual, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio sea o no retribuido, que lleve contacto regular y directo con menores de edad durante un periodo de 9 años, prohibición de acercarse a Patricia, a su domicilio, lugar de trabajo - estudio, lugares de ocio frecuentados por ella, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 años. Libertad vigilada (que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad) durante 6 años, cuyas medidas deberán concretarse conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 del CP. Costas. Y que el acusado deberá indemnizar a Patricia en 100 euros por daños morales. Todo ello con aplicación del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO.- La acusación particular elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 183.1 y 4 y 74.1 y 3 del CP, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años, y privación a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con la menor perjudicada por cualquier medio, y de aproximación a la misma, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio, o aquellos que frecuente durante un periodo de 5 años, con prohibición de acercamiento genérico a una distancia inferior a los 500 metros, y la medida de liberta vigilada por tiempo de 5 años. Abono de las costas causadas. Y como responsabilidad civil el acusado indemnizará a Patricia en la suma de 8.000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la LEC.

TERCERO.- La defensa de Carlos Jesús, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, instó su libre absolución.

Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

El 1 de mayo de 2019, ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION003 - Asturias, compareció la menor Patricia, asistida de su padastro Eloy, al que había acompañado, como testigo, para denunciar a su madre Nuria, relatando que la pareja de una amiga de su madre ( Carlos Jesús), que vivía en DIRECCION001 - Vizcaya, abusaba de ella desde hacía años, cuando a su domicilio iba con su familia de visita o cuando él venía con su familia a visitar a la suya, y ello desde hace 6 ó 7 años, siendo la última vez en el mes de agosto de 2018 en la localidad de DIRECCION003 - Oviedo - Asturias, no resultando acreditado tocamientos de ningún tipo durante esos años por parte de Carlos Jesús a la menor Patricia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Carlos Jesús por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de edad.

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista', siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( art. 53.1 de la CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( arts. 53.1 y 81 de la CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento, siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad', habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' y entendido como 'una garantía' que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad', como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado', o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito', aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento' y 'regla de juicio', así como a su doble justificación: 'la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley'. Dicho principio se halla recogido en el art. 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el art. 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 7.1 de la LOPJ, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el art. 10.2 de la Constitución.

La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006).

A ello se une, que si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. Dicho principio 'se encuentra íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia y al principio de legalidad, procedido naturalmente cuando el juzgador al valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, o por el acusador particular propio, si lo hubiere, no está plenamente convencido de la culpabilidad del justiciable', principio que 'no es una regla de apreciación de las pruebas, sino que se aplica sólo después de la finalización de la valoración de la prueba'. El art. 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que 'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina, puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del art. 741 de la LECrim, así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'de contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa, se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad, definiéndose así dicho principio como aquél 'que exige que el acusado deba aparecer como culpable con tal grado de probabilidad que ninguna persona razonable, considerando todas las pruebas practicadas, pudiera creer en su inocencia'.

Sentado lo anterior conviene recordar, dado que la prueba nuclear viene constituida por la declaración de la propia víctima, lo señalado reiteradamente por el Tribunal Supremo (por todas, Auto de 7 - 11 - 05), en el sentido de que 'la prueba consistente en la declaración de la propia víctima del delito, es considerada suficiente en multitud de resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos'.

El Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios o parámetros cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria. Y así, tales criterios o parámetros, reiteradamente mencionados, son:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) verosimilitud, es decir, concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y

c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 16 - 3 - 04)'.

A lo anteriormente expuesto debemos añadir que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad (en el momento de acontecer los hechos) el desarrollo aún inmaduro de su personalidad pueden incidir en su forma de percibir la realidad, incurriendo en ocasiones en fabulaciones o inexactitudes, por ello, en estos casos la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) ratificada ante el Tribunal sentenciador constituye una fuente probatoria de indiscutible valor, todo ello, claro está, sin olvidar que es el propio Tribunal el que debe valorar la declaración testifical de la víctima, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión.

Señala el Tribunal Supremo a este respecto que 'los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quien los emite, opinión que no puede ciertamente, por si misma, desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS 14.2.2002), pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas'.

Pues bien, aplicando ello al caso de autos, y valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, debemos señalar que tan solo podemos dar por acreditados los hechos tal y como se declaran probados en la presente sentencia, esto es, la existencia de denuncia y su contenido, no así su realidad.

El acusado niega rotundamente los hechos.

Por el contrario, la víctima insiste en que fue objeto de tocamientos por el acusado en diversas ocasiones a lo largo de varios años, siendo su relato persistente y coherente.

Por ello, ese relato de la víctima se considera creíble en el informe pericial psicológico emitido, ratificado y explicado en el juicio oral.

No obstante, partiendo de que el testimonio de la víctima no goza de corroboración externa periférica alguna, y en tanto que no se encuentra explicación a ciertos datos, cuales son: a) que los hechos fueran tomados por la víctima por un juego y ello por la edad con los que lo sufrió, a partir de los 10 años, pues son de inequívoco contenido sexual y ello se percibe incluso por las niñas de esa edad, más en el caso que los siguió soportando año tras año hasta casi su mayoría de edad; y b) que la víctima no presenta cuadro psicológico alguno compatible con los abusos de los que dice haber sido objeto, y si bien el psicológico que la examinó, dice que el desarrollo de un cuadro tal no es obligado que aparezcan, nadie nos ha dicho, y sería lógico que así fuera, que mostrara al menos alguna conducta de rechazo hacía el acusado, oponiéndose a ir a su casa o mostrando un comportamiento extraño cuando les visitaba, pero es que es más, la víctima no puso traba alguna a acompañar al acusado, su mujer e hija de vacaciones cuando se lo propusieron, exponiéndose a que la tocara de nuevo buscando cuando excusa o momento para quedarse a sola con ella, tal y como dice que ocurría cuando se visitaban en sus casas.

Y dado que no hay que descartar, visto que la denuncia de la víctima, con una relación distante con su madre, como ella nos dice y refirió al psicólogo que la exploró y que señala que tiene un carácter inmaduro, sensible, extrovertido e impulsivo, en conflicto con el grupo familiar de origen, se produce un año después de los últimos hechos en un contexto de conflictividad entre su madre y su padrastro, a cuyo favor se sitúa, cuando le acompañó a denunciar a la madre y le preguntó si quería denunciar ella, reinterpretara sugestionada de alguna manera la conducta del acusado que en un principio había tomado como juegos.

En definitiva, se nos crean dudas de que los hechos ocurrieran en la forma que asevera la víctima que pasaron, por lo que a la conclusión que ha de llegarse por nuestra parte no puede ser otra que la absolución del acusado.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP. y 239 y ss. de la LECrim, las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Carlos Jesús, del delito continuado abusos sexuales por el que venía siendo acusado, y ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para cuya interposición las partes tienen el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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