Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 871/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100344
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2442
Núm. Roj: SAP PO 2442/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00353/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0012556
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000871 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Edmundo
Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL VEREZ VARELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 353/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador MARIA MARTINEZ NOVELLE, en representación de Edmundo , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA: 117/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo comunicando la agravante de reincidencia, como autor de un delito de conducción temeraria del art.380 del CP a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE CUATRO AÑOS, con los efectos que se derivan del artículo 47 del CP -pérdida de la vigencia del permiso-y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia previsto y penado en el art. 383 del CP, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO, así como al pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Edmundo , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado como autor de un delitos contra la seguridad vial por Sentencias de fechas 29.01.11 firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción n°2 de los de Vigo; 28.02.12 firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción n°3 de los de Vigo; 19.09.12 firme en esa misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de los de Vigo; 31.10.13, firme el 12.12.13, dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de los de Vigo a penas que extinguió el 13.06.16.
Sobre las 23.42 horas del día 29 de agosto de 2018, el acusado condujo el vehículo Peugeot 206 matrícula ....- YYQ , propiedad de su padre Mateo , por la calle Ramón Nieto de Vigo, y cuando se percató de que un agente de la Policía Local de Vigo le daba el alto a la altura de la calle Penís, aceleró de forma brusca, abandonando el lugar a gran velocidad, rebasando en rojo en semáforo situado a la altura del n°444 e invadiendo el carril contrario de la circulación. El acusado ignoró todas las señales que se le lanzaban desde el vehículo policial instándole a detenerse, circulando auna velocidad excesiva, girando hacia la Avenida Santa Marina, derrapando el eje trasero, por la que circuló a velocidades cercanas a los 100Km/hora. A la vista de que su forma de conducir entrañaba peligro para los demás usuarios de la vía, la Policía abandonó la persecución y se dirigió a su domicilio situado en la CALLE000 , y cuando llegaron, ya estaba allí el vehículo y el acusado.
El acusado que al ver a los agentes se mostró visiblemente agitado, nervioso y agresivo, les gritó 'sois los de siempre, pues hoy os vais a joder que de aquí no salgo, no me toquéis los cojones...... Los agentes a la vista de que presentaba sudoración excesiva, con espuma en la comisura de los labios, actitud violenta y agresiva con gritos y aspavientos, le pidieron el carnet de conducir y le informaron de que le iban a someter a las pruebas de detección de alcohol y tóxicos. El acusado reaccionó negándose y diciendo 'no os doy nada, tomáis por culo'; 'os voy a joder, os vais a enterar'. El acusado fue informado de que debía someterse a las pruebas de detección del consumo de alcohol y drogas hasta en cuatro ocasiones advirtiéndole de que no hacerlo podría ser constitutivo de delito, gritando el acusado 'y una puta mierda, yo no me voy a hacer ninguna prueba ¿Me queréis joder otra vez? Que os den por culo, yo de aquí no salgo'.
La negativa se mantuvo no obstante presentarse en el domicilio dos patrullas de atestados de la Policía local.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29/10/2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Edmundo se formula recurso de apelación alegando como primer motivo que las declaraciones de los miembros de la Policía Local a los que otorga credibilidad la Juzgadora a quo respecto de los hechos que en base a sus declaraciones considera acreditados no resultan coherentes, al contradecirse respecto de la existencia de vehículos parados delante del recurrente y a los que habría sobrepasado éste violentamente. No resulta creíble su versión sobre la persecución, y no coincide en lo sustancial con la de la testigo Dª Gregoria , y, además, el agente NUM000 reconoce que en la persecución perdieron de vista al acusado.
La Juzgadora a quo consideró acreditados los hechos reflejados en el relato fáctico con base en la declaración de los agentes policiales NUM001 y NUM002 a los que otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30-3-1993). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( S.T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no se concreta y mucho menos se acredita alguna enemistad precedente, venganza o motivación espuria en la actuación de los 2 Policías Locales que pudiese hacer dudar acerca de su imparcialidad, sin que se aprecien contradicciones relevantes en sus testimonios, pues la única, imprecisión entre los agentes radica en que el segundo de ellos indica 'Diría que delante de él no venía circulando ninguno', lo que resulta intrascendentes pues ambos afirman que se saltó en rojo el semáforo, que antes de él había al menos otro vehículo detenido, y que tuvo que invadir el carril contrario al menos parcialmente para rebasar a ese o esos vehículos y rebasar el semáforo, que es lo que se ha declarado probado en la sentencia apelada, la incredibilidad de la versión por la causa indicada en el recurso no aparece apoyada en prueba alguna documental o pericial que acredite el estado y antigüedad de uno y otro vehículo y la velocidad que pueden uno y otro alcanzar. De otro lado, el empleo del adverbio 'sobre' indica ya un dato que se proporciona de manera estimativa, haciéndose referencia a un escaso período de tiempo, el que el agente NUM000 pudiere haber reconocido que lo perdieron de vista en la persecución carece de transcendencia, pues durante la misma pudieron percibir todas las maniobras llevadas a cabo por el acusado en su conducción y con las que se integra el delito de conducción temeraria, y la testigo Dª Gregoria no contradice la versión de los agentes sólo dice que no recuerda más que los agentes pusieron las sirenas y se fueron a perseguir un coche, porque ella no sabe si estaba de frente o de espaldas y además estaba centrada en el problema de su hijo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, y respecto de la calificación de los hechos como temeraria conducción del art. 380 C.P., realizada en el fundamento de derecho 2º de la sentencia apelada, se indica por el recurrente que al no haber quedado probada la realidad de los hechos relatados por los agentes, no ha quedado tipificado el delito de conducción temeraria.
El motivo debe desestimarse porque, teniendo como presupuesto la estimación del motivo anterior, la desestimación de aquel conlleva la de éste.
TERCERO.- Por último en relación con la tipificación del delito de negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia se dice por el apelante que, no puede considerarse al acusado conductor cuando se encontraba sentado en el salón de su domicilio.
Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto si bien cuando los agentes requirieron al acusado para someterse a las pruebas se encontraba ya en su domicilio, a éste había llegado momentos antes conduciendo el vehículo de su padre desde la calle Ramón Nieto, de forma peligrosa para los demás usuarios de la vía descrita en el factum de la sentencia apelada, tal y como resulta acreditado por la declaración de los 2 Agentes de la Policía Local que declaran en el plenario.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo , contra Sentencia dictada con fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve en el Procedimiento PA: 117/2019 del JDO.DE LO PENAL nº:2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
