Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 354/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 47/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100335
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:552
Núm. Roj: SAP AL 552/2016
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 354/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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En Almería a Diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 47/2016
, el Procedimiento Abreviado nº 293/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito
de ABANDONO DE FAMILIA, siendo apelante el condenado Aquilino , cuyas circunstancias personales
constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez
y defendido por el Letrado D. Juan José Salvador Ventura, y, como apelada María Virtudes , que ejerce la
acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigida por el Letrado D.
Enrique Sánchez Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que el acusado, Aquilino , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de la misma, teniendo ingresos para pagar, no abonó a su ex esposa Dª María Virtudes desde el mes de diciembre de 2.011, la pensión alimenticia impuesta a aquel para el mantenimiento del hijo menor de edad de ambos, fijada en la cantidad mensual de 300 euros, actualizable anualmente según el Índice de Precios de Consumo, por la sentencia firme nº 784 de 2.011, de fecha 21 de diciembre de 2.011 , recaída en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos con el nº 1.245 de 2.011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería. Tales hechos fueron denunciados por Dª María Virtudes , con domicilio en la localidad de Almería, en fecha 14 de junio de 2.012, mediante presentación de denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de la Policía de Almería, habiendo reclamado aquella el pago de todo lo adeudado en tal concepto.'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Aquilino , como autor penal y civilmente responsable del delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 º y 3º del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo por tal delito la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución, con imposición al acusado en concepto de responsabilidad civil del pago a Dª María Virtudes de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, en concepto de cantidad impagada de la pensión alimenticia para el sostenimiento del hijo menor de ambos, en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de agosto de 2015, más el interés legal devengado por tal cantidad según el séptimo fundamento de derecho, con condena en costas del acusado'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Aquilino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 25 de noviembre y 22 de diciembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 15 de junio para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias del art. 227.1 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio por entender que el Juzgador 'a quo' ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio lo que le lleva a considerar al encausado como responsable de dicho delito, sin tener en cuenta que la única razón del impago de las pensiones por alimentos estriba en la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar las obligaciones alimenticias para con el hijo que tiene en común con la denunciante.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS.
15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. A este respecto debemos tener presente que, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril de 2001 , esta figura delictiva tipificada en el art. 227 del Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Como correctamente señala la sentencia apelada, los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
TERCERO.- En el caso presente, no cuestionándose los dos primeros requisitos señalados, siendo evidente que dejó de pagar la totalidad de mensualidades de alimentos devengadas desde que se dictó la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo (21 de diciembre de 2011) hasta agosto de 2015, mes previo a la celebración del juicio a razón de 300 euros cada una, el único elemento del tipo que se discute por el recurrente es el tercero, cuya concurrencia no ofrece duda alguna a la Sala, pues el acusado tenía pleno conocimiento de su obligación de pagar las prestaciones económicas fijadas en la sentencia civil reseñada en el 'factum' de la resolución penal recurrida a lo que cabe añadir que el Juzgador 'a quo', a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS, de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , 8 de julio de 2002 y 8 de noviembre de 2005), y reiteradamente aplicadas por esta Audiencia Provincial , conforme a las que no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo, lo que, ciertamente, en el caso de autos no ha sido probado.
Antes al contrario, en las declaraciones prestadas por el recurrente tanto en fase de instrucción en calidad de imputado y con asistencia de Letrado (folios 50 a 52 de las actuaciones) como en el acto del juicio sostiene que dejó de percibir ingresos al adjudicarse la esposa en su totalidad la explotación del negocio de hostelería que gestionaban en común, pero tal adjudicación se pactó en el propio convenio regulador del divorcio suscrito por ambos cónyuges y aprobado judicialmente en el referida sentencia de 21-12-2011 , a la que, como no podía ser de otro modo, se aquietó, contrayendo voluntariamente la obligación de abonar una pensión mensual por alimentos de su hijo de 300 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, obligación que no hizo efectiva ni una sola vez en todo ni en parte ni siquiera en las épocas en que, como admitió en el plenario, ha percibido salarios por el desempeño de actividad laboral o desde que en el año 2014 recuperó la explotación del negocio de hostelería que el convenio regulador atribuyó a la esposa.
Con independencia de lo anterior las razones alegadas en el recurso para justificar el impago devienen de todo punto insostenibles pues la pretendida suficiencia de recursos de la denunciante para subvenir por sí misma, y sin el apoyo económico del acusado, a la manutención de su hijo, en modo alguno exoneran al progenitor de su obligación de pagar las pensiones alimenticias fijadas judicialmente, obligación que respecto a los alimentos futuros no es susceptible de transacción ni de compensación con la cantidad percibida por la madre por el plan de pensiones del ahora recurrente, como se postula en el recurso con patente desconocimiento de la prohibición impuesta por el art. 1814 del Código Civil . Finalmente tampoco consta que el acusado instase con posterioridad demanda de modificación de las medidas adoptadas en la mencionada sentencia civil en aras a la reducción o supresión de la pensión alimenticia establecida a favor de su hijo.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 293/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
