Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 42/2017 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100368
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1145
Núm. Roj: SAP BU 1145:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 42/17
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 2.889/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00354/2019
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN(Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas- núm. 2889/15 (Rollo de Sala núm. 42/17), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, por un delito de Apropiación Indebida, contra Luis María, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Burgos, el NUM001 de 1948, hijo de Juan Carlos y de Marisa, con domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM002, NUM003/, de esta ciudad, con antecedentes penales ya cancelados no computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros; en la que son partes, el Ministerio Fiscal, así como Dª Sonsoles, Dª Adela y Dª Camino , en el ejercicio de la Acusación Particular, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Jabato Dehesa y asistidas de la Letrada Dª Aránzazu Puente Sauco y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de denuncia formulada por Dª Sonsoles, Dª Adela y Dª Camino.,se instruyeron por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular personada, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos.
TERCERO. - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 5 y 7 de noviembre de 2019, a las 10,15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal aplicable a la fecha de los hechos, en relación con el art. 249 del mismo texto legal (actual art. 253.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015), estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; e interesando la imposición al mismo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de gestor administrativo durante la condena, ex art. 56.3 del CP., y costas procesales.
QUINTO. - En igual trámite, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del vigente Código Penal, en relación con el art. 250.1.6º del mismo texto legal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; e interesando la imposición al mismo la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, ambas durante el tiempo de condena, según el art. 56 del CP., y costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular.
SEXTO. - Por su parte, la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, interesó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
I.-El acusado Luis María, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de gestor administrativo de la mercantil 'ANTOLIN GESTORIA ADMINISTRATIVA', recibió por parte de Dª Sonsoles, Dª Camino y Dª Adela el encargo de realizar los trámites correspondientes a la herencia de su hermano D. Gabriel, de la que eran coherederas, entregando éstas la cantidad de 30.000 euros, en tres transferencias realizadas los días 4, 7 y 8 de julio de 2014, por importe de 10.000 euros cada una de ellas, en la cuenta corriente n.º NUM004, que el acusado tenía abierta en la entidad financiera BBVA, en concepto de provisión de fondos para tramitar y atender los gastos derivados de la herencia de su hermano, fallecido el 25 de abril de 2014, así como una derrama adicional que les pidió posteriormente, por importe total de 1200 euros (400 € cada hermana), que le entregaron en metálico en fecha 16 de abril de 2015, para realizar la declaración de herederos ' ab intestato'.
II.-En cumplimiento del mandato recibido, procedía que el acusado acudiera al notario a acompañar a las denunciantes a fin de otorgar escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia, así como a que liquidase el Impuesto de Sucesiones y el impuesto correspondiente a la Plusvalía, y todo ello en el plazo legalmente establecido de 6 meses.
III.-Sin embargo, lejos de cumplir con tal plazo, y a pesar de ser la herencia de D. Gabriel totalmente pacífica, tanto en el haber hereditario (tres inmuebles y metálico), como en relación con la buena relación existente entre las tres coherederas, el acusado no realizó en tiempo ninguno de estos trabajos.
IV.-Así, meses después, en concreto, el 17 de abril de 2015 se otorgó la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia, y posteriormente, en concreto, el 17 de junio de 2015 -más de un año después del fallecimiento de Antonio y casi una de la fecha de las transferencias efectuadas por las denunciantes-, procedió a liquidar el Impuesto de Sucesiones en el Servicio Territorial de Hacienda de Burgos, pero ello, sin proceder a pagar el importe de las liquidaciones, que ascendían, cada una de ellas, a la cantidad de 4.651,11 €, a pesar de disponer de metálico para ello, ya que, en esa misma fecha, y con total desconocimiento de las denunciantes, el acusado solicitó un aplazamiento del pago de las liquidaciones correspondientes a cada coheredera.
V.-Poco después, las denunciantes tuvieron conocimiento de dicho acto al recibir una notificación de la Delegación Territorial de Burgos, Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 26 de junio de 2015, en las que se les notificaba la existencia de un Expediente de aplazamiento de pago, e indicándoles dos deficiencias en la tramitación, de un lado, que no constaba ningún ingreso y, de otro, que tampoco se justificaba poder para presentar la solicitud de aplazamiento en nombre de los coherederos.
VI.-Tales deficiencias no fueron subsanadas por el acusado en el plazo de 10 días hábiles otorgados por la Administración, por lo que se procedió a la apertura de la vía de apremio y, con idéntica fecha, se emitió por la Inspección de la referida Delegación Territorial una comunicación de inicio del procedimiento de inspección, requiriendo a las tres coherederas a comparecer en dicha Inspección el 15 de julio de 2015, a las 10.00 horas.
VII.-Personadas las denunciantes en esa fecha en la Inspección, se emitió una Diligencia de Constancia de hechos, en la que se les informó que el gestor contratado por ellas había enviado a dicho departamento un escrito de fecha 26 de junio de 2015 y una escritura de presentación de fecha 17 de junio de 2015, por lo que se daba de baja el expediente en inspección, tramitándose a partir de ese acto en las Secciones de Sucesiones y de Tesorería.
VIII.-Tras recibir las tres denunciantes la notificación del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en la que se les comunicaba la existencia de un expediente de aplazamiento de pago, acudieron de inmediato al despecho del Sr. Luis María, en la Avenida del Cid Campeador núm. 2, de esta ciudad, al objeto de solicitar explicaciones al respecto, sin embargo, los empleados de la gestoría les comunicaron que el hoy acusado se encontraba en Madrid, lo que era incierto puesto que se encontraron al mismo en el portal del inmueble y, tras comentarle lo sucedido, les prometió que procedería a solucionar el problema, efectuando los pagos oportunos, lo que no verificó.
IX.-Días después, tras recibir las tres coherederas, ahora denunciantes, una providencia de apremio en las que se le comunicaba que, al principal pendiente de 4.651,11 €., se incrementaba la cantidad de 930,22 €., en concepto de recargo de apremio ordinario, que se reduciría por pronto pago, las denunciantes procedieron a ingresar la cantidad de 5.116,22 €, cada una de ellas, con el fin de que no se procediera a cubrir los bienes de las mismas hasta cubrir las cantidades adeudadas.
X.-Además, las denunciantes citadas tuvieran que abonar la cantidad de 900 € por gastos de la escritura notarial de aceptación de herencia, y la suma de 289,49 € en concepto de gastos en el Registro de la Propiedad.
XI.-Con fecha 3 de agosto de 2015, la letrada Dª Aránzazu Puente Sauco, por mandato de las hoy denunciantes, remitió un Burofax al Sr. Luis María, en el que se le exigía que, en el plazo improrrogable de 7 días naturales desde la notificación del mismo, procediera a la de forma inmediata a liquidar el correspondiente impuesto de sucesiones devengado en la herencia de referencia -el cual tenía que estar satisfecho con anterioridad al 25 de octubre de 2014-, así como a la liquidación final del asunto detallando escrupulosamente todas las partidas y criterios minutados aplicados, con apercibimiento de que, sin más previo aviso, se procedería al ejercicio de las pertinentes acciones judiciales; burofax éste que no fue a recoger ni el acusado ni ninguno de sus empleados; registrándose con fecha 6 de octubre de 2015 la denuncia inicial de estas actuaciones penales. .
XII.-Antes de la celebración del juicio, las perjudicadas han sido indemnizados por la Compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC., como responsable civil directo, a virtud de la póliza suscrita por el acusado, haciendo entrega a Dª Sonsoles, Dª Adela y Dª Camino la suma total de 32.816,43 €,equivalente al principal correspondiente al acuerdo alcanzado en este procedimiento penal, y a su letrada la cantidad de3.500 €.,en concepto de costas, dando cumplimiento al acuerdo formalizado en fecha 19.11.18
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que enmarcan la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, vienen asentados en un delito de apropiación indebidaprevisto y penado en el artículo 252 en relación con el arts. 249 del CP vigente al momento de los hechos (reforma LO 5/ 2010, de 22 de junio- actual art. 253.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015).
Dicho precepto sanciona a los que '...en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeres dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros...';en este caso, con la agravante específica -según la Acusación Particular- del art. 250. 6º CP que establece un subtipo agravado cuando 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.
El delito de apropiación indebida requiere la presencia de los siguientes elementos ( STS 14/XI/2.014):
a) la inicial posesión legítima por el agente de bienes muebles, activos patrimoniales, dinero o títulos valores.
b) El título en virtud del que trae causa la posesión debe ser de los que producen la obligación de devolver la cosa,
c) un acto de disposición de la cosa, de carácter dominical, que suponga la ruptura de los límites contractuales que se impusieron a la posesión y la mutación unilateral de aquella en la plena y definitiva incorporación al patrimonio del detentador;
d) el elemento subjetivo, qué viene configurado por la conciencia y voluntad de disponer de la cosa como propia.
Es necesario haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregarla o devolverla, en una fórmula que ha venido interpretándose jurisprudencialmente de una forma amplia, sin ceñirse a los que nominalmente recoge el citado art. 252 CP .
La acción delictiva aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro, con lo que, hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa.
Es decir, quien recibió dinero o cosas muebles lo hizo con unas concretas limitaciones, constituyendo la acción típica de esta infracción penal, entre otros supuestos, cualquier acción que encierre un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye TS S 17 Jul. 2001).
Es preciso que la apropiación o distracción se haga en perjuicio de tercero, lo que supone la incorporación de lo entregado al propio patrimonio con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, y
Ánimo de lucro que puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio'.
La jurisprudencia, entre otras STS de 24 de junio de 2011 y 18 de octubre de 2017, considera como elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito los que siguen:
1º/' la existencia de dos momentos delictivos diversos:Cronológicamente hay dos momentos en el iter delictivo, el inicial, consistente en la recepción válida de la cosa, y el subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación de la misma con perjuicio de tercero ( STS 896/97, 20-6; 35/98, 24-1; 235/98, 20-2; 768/98, 17-7; 938/98, 8-7; 964/98, 27-11; 1254/98, 22-10; 1604/98, 16-12; 509/99, 29-3; 444/02, 8-3; 916/02, 24-5; 1332/02, 15-7; 1708/02, 18-10).
< br>2º/ El abuso de confianza como esencia del delito: Existe un componente de deslealtad o 'incumplimiento del encargo' -mandato o instrucciones recibidas- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto de distracción o disposición espuria intrínsecamente lleva consigo ( STS 415/02, 8-3; 1708/02, 18-10).
3º/ Título posesorio. Relaciones jurídicas complejas o atípicas: Hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de entregar o devolver, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil ( STS 445/02, 8-3; 916/02, 24-5; 1332/02, 15-7; 1708/02, 18-10).
4º/ Administración o gestión desleal.Diferencias con la estafa: Los actos de administración fraudulenta no se producen, por lo general, en virtud de una inicial, previa e intencionada maniobra engañosa sino por el ulterior, consciente e interesado quebrantamiento a posteriori de la genuina relación de confianza que vincula al administrador del patrimonio ajeno con sus titulares ( STS 1708/02, 18-10).
5º/ El 'animus rem sibi habendi' que supone: a) la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva de los bienes al titular de los mismos mediante la sustracción. b) propósito de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del agente, ejerciendo sobre ellos facultades propias del dueño.( TS 10-02-15)'.
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados, para la emisión de sentencia condenatoria, a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones Pública y Particular comparecidas, única prueba libre y racionalmente valorable por el órgano sentenciador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en dichas pruebas la emisión de sentencia.
TERCERO. - En el caso enjuiciado, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la regla de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala llega a la íntima convicción de que concurren los requisitos exigidos para la pervivencia del delito de apropiación indebida por parte del acusado, quien, pese a los requerimientos de las denunciantes no ha procedido a la devolución del dinero entregado como provisión de fondos para la gestión de la herencia de su hermano, existiendo a juicio de la Sala elementos de prueba eficientes, desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia, como para afirmar, sin ningún género de duda que, el acusado, con pleno conocimiento y voluntad, se apropió del dinero entregado por las perjudicadas, destinándolo a su propio beneficio, sin reintegrar su importe cuando fue requerido para ello.
En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de nuestra Carta Magna, es un derecho subjetivo-público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal ( S.T.C 109/86, de 24 de septiembre).
De esta forma, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal en el acto del juicio oral ( S.T.C. 31/81, 101/85, 80/86, 254/88, 3/90, entre otras).
En efecto, en relación a la presunción de inocencia, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias como la de 16 de enero de 2016 que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'.
De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).
De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas'( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).
Pues bien, en el caso enjuiciado, existen en las actuaciones elementos de prueba suficientes como para colegir la culpabilidad del inculpado en los hechos que centran el objeto material de esta causa, que no pueden pasar inadvertidos:
En efecto, se imputa al acusado que no hizo frente a los pagos que le ingresaron las denunciantes en su condición de gestor para que le s tramitará la herencia de su hermano Gabriel, previamente fallecido, y pese a ello, nunca más volvieron a tener noticias correspondientes al pago de los impuestos sucesorios ante la Junta de Castilla y León, así como los gastos notaria les de la escritura de declaración de herederos y de adjudicación de herencia y del Registro de la Propiedad, y tuvieron que ser las propias denunciantes las que, tras varios requerimientos de la Junta de Castilla y León, solventaron las deudas, recargos incluidos, hasta el punto de tener que pagarlos ellas mismas, al no haber procedido el gestor contratado a cumplir con el encargo encomendado por no realizar los pagos oportunos.
Para justificar su actuación, el acusado manifestó en el plenario, en claras declaraciones exculpatorias, que todo es falso, que todo es una persecución por parte de una funcionaria de la Junta de Castilla y León para hundir su reputación y su vida, sin que fuera capaz de dejar claro el paradero de ese dinero.
Para ello, explicó que su manera de proceder siempre que asumía algún asunto de herencias u operaciones de compraventa era pedir una prórroga o aplazamiento en el pago del impuesto ante la Junta de Castilla y León por los 'problemas de todo tipo que pudieran ir surgiendo en el procedimiento' y así poder tener un margen de maniobra'
De hecho, en relación con el caso denunciado por las hermanas Celestina, el acusado insistió que 'siempre habían sido presentados en plazo y con el consentimiento de las clientes',pero, sin embargo, pasó de puntillas la realidad contrastada de que la Administración Tributaria advirtió a las denunciantes de que no tenían ningún poder y de que tenían que hacer frente a las cantidades adeudadas.
Estas notificaciones, son, recalcó, el principio del fin de su negocio, enfatizando en que le interrumpieron el procedimiento y nunca más supo de las hermanas, aludiendo a que 'la responsable de la oficina liquidadora las manipuló e inició una persecución contra su persona., y que, por eso se sentía una víctima'.
La claridad con la que el Sr. Luis María acusó a funcionarios de la Junta, y también al notario y a personal del Registro de la Propiedad de poner en contra a sus clientes por motivos que, puntualizó, 'desconoce', se difuminó cuando tuvo que aclarar a preguntas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, el paradero del dinero y las razones de no habérselo devuelto a las denunciantes, tras haber realizado la oportuna liquidación, pues ninguna duda queda, en cuanto a que, pese a haberle hecho entrega de unaprovisión de fondos de 31.200 €., finalmente tuvieron que ser las propias coherederas las que se vieran abocadas a pagar el impuesto de sucesiones, con los recargos oportunos, así como a retirar las escrituras de la Notaría y del Registro de la Propiedad, previo pago de los gastos.
Sin embargo, la prueba documental adjuntada al escrito de denuncia, junto con el testimonio del expediente administrativo correspondiente a la herencia de D. Gabriel, emitidos por la Sección de impuestos Directos y Tesorería, obrante a los folios 188 y ss de las actuaciones, constatan que las coherederas del mismo recibieron una notificación de la Delegación Territorial de Burgos, Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 26 de junio de 2015, en las que se les notificaba la existencia de un expediente de aplazamiento de pago, e indicándoles dos deficiencias en la tramitación, de un lado, que no constaba ningún ingreso y, de otro, que tampoco se justificaba poder para presentar la solicitud de aplazamiento en nombre de los coherederos.
También se comprueba que tales deficiencias no fueron subsanadas por el acusado -como gestor a quienes aquellas le habían encomendado la tramitación de la herencia de su hermano y el pago de los impuestos, entre ellos el de sucesiones-, en el plazo de 10 días hábiles otorgados por la Administración, por lo que se procedió a la apertura de la vía de apremio y, con idéntica fecha, se emitió por la Inspección de la referida Delegación Territorial una comunicación de inicio del procedimiento de inspección, requiriendo a las tres coherederas a comparecer en dicha Inspección.
La prueba documental también deja plena constancia de que, personadas las denunciantes en esa fecha en la Inspección, se emitió una Diligencia de Constancia de hechos, en la que se les informó que el gestor contratado por ellas había enviado a dicho departamento un escrito de fecha 26 de junio de 2015 y una escritura de presentación de fecha 17 de junio de 2015, por lo que se daba de baja el expediente en inspección, tramitándose a partir de ese acto en las Secciones de Sucesiones y de Tesorería.
Finalmente, queda probado que, tras recibir las tres coherederas, ahora denunciantes, una providencia de apremio en las que se le comunicaba que, al principal pendiente de 4.651,11 €., se incrementaba la cantidad de 930,22 €., en concepto de recargo de apremio ordinario,que se reduciría por pronto pago, las denunciantes procedieron a ingresar la cantidad de 5.116,22 €,cada una de ellas, con el fin de que no se procediera a cubrir los bienes de las mismas hasta cubrir las cantidades adeudadas, así como a abonar la cantidad de 900 € por gastos de la escritura notarial de aceptación de herencia, y la suma de 289,49 € en concepto de gastos en el Registro de la Propiedad.
Por su parte, el acusado aseguró en el acto del juicio, que el dinero estaba aún en sus cuenteas corrientes y que no lo había devuelto porque 'no han venido a reclamarlo'; y al recordarle el Ministerio Fiscal que la cuenta corriente del BBVA donde lo ingresaron estaba a cero, aseguró que su Gestoría movía más de 6 millones de euros al año, y que el dinero iba circulando, en función de las necesidades, por las 23 cuentas corrientes con las que contaba en su negocio, enfatizando en que 'nunca me he quedado con un euro porque no me hace falta'.
Frente a tales manifestaciones exculpatorias, y a los efectos de enervar el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, contamos con las esclarecedoras declaraciones prestadas en el plenario por Dª Sonsoles y Dª Adela, las cuales coincidieron en recalcar en que 'les dio largas con mucha palabrería y decía que lo iba a pagar todo...'coincidiendo ambas en que comenzaron a sospechar de la mala praxis del gestor cuando llegaron las primeras cartas de la Junta de Castilla y León y tuvieron conocimiento de la inspección y de la apertura de la vía de apremio, trataron infructuosamente de contactar con él durante varias semanas, y que, cuando por fin lo consiguieron, les dio largas, pero nunca pagó los gastos e impuestos de la herencia de su hermano; Señalando también que tuvieron que asumir todos los costes, incluso los del Notario y los del Registro, y que fue allí donde les comunicaron que el Sr. Luis María tenía más casos similares pendientes y que 'tuvieran cuidado con él'.
Tanto el acusado como se letrado, basaron su inocencia en tres cuestiones, la primera, en que los aplazamientos y prórrogas solicitados a la Junta de Castilla y León estaban amparados por el poder de representación otorgado a su favor por Dª Adela, tal y como consta documentado al folio 195 de las actuaciones.
Sin embargo, en relación con esa primera cuestión, resulta esclarecedora la declaración testifical prestada por Dª Adela, quien negó haber firmado la autorización que le daba al gestor libertad de movimientos para realizar todo tipo de operaciones, y lo mismo manifestó su esposo, D. Miguel quien tampoco identificó la firma de su esposa en el referido documento que se le exhibió en el juicio.
Cierto es que dicho documento no se ha sometido al oportuno examen por un perito calígrafo -lo que hubiera sido deseable para confirmar y/o descartar la comisión por el acusado de un delito de falsedad documental-, y si bien ello se debe a que la petición efectuada por la Acusación particular a tal efecto resultó extemporánea, al solicitarse tras la presentación del escrito de calificación provisional y una vez firme el auto de transformación de las diligencias Previas por los trámites de Procedimiento Abreviado, la Sala no puede desconocer la fuerza probatoria desgajada de ambas testificales, como del hecho de que se trata de una mera copia de la firma de Dª Adela, que, falsa o no, se halla incorporada en un testimonio remitido por la admiración tributaria, de ahí que no goce de valor probatorio alguno en esta causa penal.
La segunda alegaciónen que se sustenta la defensa es en que el Sr. Luis María realizó las gestiones oportunas para tramitar la herencia, adjuntando, con carácter previo en el juicio, una copia de un recibo de provisión de fondos, en relación con el Auto de Declaración de Herederos, realizado por su hijo D. Roberto, como abogado. Sin embargo, se trata de una mera fotocopia sin valor probatorio alguno, pero sin que se incorpore un recibo autenticado del pago por parte del acusado a su hijo la cantidad señalada en el documento y el concepto concreto de la consignación, máxime cuando, además, las dudas del referido pago, se acrecientan por el hecho de dicho letrado, tras ser designado por el turno de oficio para defender a su padre, ahora acusado, finalmente renunció a su defensa.
En tercer lugar, la cuestión nuclear en que pivota la defensa del acusado, se basa en afirmar que no existe delito porque todo pende de una liquidaciónpor parte del acusado en relación con la provisión de fondos dada por las denunciantes, y que -según dice- no ha podido entregarles porque no se han puesto en contacto con él.
Para valorar esa cuestión, hay que partir de la especial naturaleza jurídica de la relación de las denunciantes con el acusado, en su condición de gestor contratado por estas para la tramitación de la herencia de su hermano, entre las que cabe señalar, entre otras, la sentencia del tribunal Supremo de 17-7-2008, que explica que, 'No existe error de hecho ya que nadie descarta que la relación profesional entre el querellante y los acusados tiene inequívocamente el carácter y naturaleza de arrendamiento de servicios. La determinación del ánimo lucrativo y apropiatorio no puede ser abarcado por la presunción de inocencia, sino que debe encadenarse por la vía del error de derecho en cuanto que al constituir un elemento subjetivo del delito su inducción debe ser extraída del contenido del hecho probado.
Frente a la posición que mantiene el recurrente, la relación abogado -cliente supone un arrendamiento de servicios cuyo cumplimiento exige la actividad por parte de aquellos de la misión o encargo que se le encomienda y, en el caso de que no cumpla con lo pactado, debe y asume el deber de devolver o restituir aquello que ha recibido a cuenta de su futura prestación y a ello se refiere y abarca el artículo 252 del Código Penal cuando se refiere como cláusula de cierre a cualquier otro título que genere una obligación de devolución. En el caso de arrendamientos de servicios es evidente que no habiéndose prestado por el arrendatario los servicios contratados y parcialmente pagados mediante provisión de fondos, surge ineludiblemente la obligación de devolución salvo que se acredite que ha existido causa para la retención o cobro de lo pagado pues en caso contrario se trataría de un enriquecimiento injusto que nos llevaría, por la forma en que se producen los hechos, a un delito de apropiación indebida.
La tesis de que el dinero se recibió en propiedad no resiste el más mínimo análisis ya que la provisión de fondos supone una relación de confianza en que se va a desenvolver alguna actividad profesional en que se habían comprometido a realizar los acusados, como era la de presentar una demanda contra terceras personas, lo que condicionaba la entrega al cumplimiento de esta condición y mientras no se ejecutase alguna parte de la actividad concreta contratada, no se puede hablar de ingreso de la cantidad anticipada en el patrimonio del arrendatario'.
En el caso enjuiciado, debe replicarse al acusado que ha tenido tiempo más que suficiente como para regularizar la liquidación económica con las denunciantes, para lo cual resulta esclarecedora la declaración testifical de D. Miguel, esposo de Dª Adela, quien señaló que, además del día en que acudieron a su despacho y sus empleados les dijeron que el Sr. Luis María estaba en Madrid y luego se lo encontraron en el portal, subrayó que, una vez que se hicieron cargo de los impuestos y los recargos, le pidieron que les devolviese la provisión de fondos e, incluso, se ofrecieron a 'abonar una factura si lo consideraba oportuno',pero nunca más tuvieron noticias de él'.
Consta además que, en fecha 3 de agosto de 2015, la letrada Dª Aránzazu Puente Sauco, por mandato de las hoy denunciantes, remitió un Burofax al Sr. Luis María, en el que se le exigía que, en el plazo improrrogable de 7 días naturales desde la notificación del mismo, procediera a la de forma inmediata a liquidar el correspondiente impuesto de sucesiones devengado en la herencia de referencia -el cual tenía que estar satisfecho con anterioridad al 25 de octubre de 2014-, así como a la liquidación final del asunto detallando escrupulosamente todas las partidas y criterios minutados aplicados, con apercibimiento de que, sin más previo aviso, se procedería al ejercicio de las pertinentes acciones judiciales; burofax éste que no fue a recoger ni el acusado ni ninguno de sus empleados.
A lo que cabe añadir que, con fecha 6 de octubre de 2015 se registró en el juzgado la denuncia inicial de estas actuaciones penales, y desde entonces ha tenido tiempo más que suficiente como para regularizar y liquidar el encargo efectuado por las denunciantes, sin embargo, en todo momento ha mantenido una estrategia obstruccionista, hasta el punto de que se le han tenido que nombra hasta 4 abogados por el turno de oficio, y se han tenido que hacer 5 señalamientos a juicio, todo ello por la actitud renuente del acusado, a quien se tuvo que informar con proceder a su detención, tanto para que acudiera al Médico forense como al juicio, que ha podido finalmente celebrase ante la evidencia médica de que, pese a tener una enfermedad pulmonar, ello no le impedía acudir al juicio.
No se comprende como un profesional como un gestor del prestigio del acusado, y que dice haber movido 6 millones anuales, a través de 23 cuentas corrientes, y contar con recursos suficientes, no ha devuelto el dinero a las denunciantes8i, hasta el punto de que, antes de la celebración del juicio, las perjudicadas han sido indemnizados por la Compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC., como responsable civil directo, a virtud de la póliza suscrita por el acusado, haciendo entrega a Dª Sonsoles, Dª Adela y Dª Camino la suma total de 32.816,43 €,equivalente al principal correspondiente al acuerdo alcanzado en este procedimiento penal, y a su letrada la cantidad de 3.500 €.,en concepto de costas, dando cumplimiento al acuerdo formalizado en fecha 19.11.18.
A partir de aquí, resultan de todo punto de vista irrelevantes las meras manifestaciones del acusado de que es víctima de una funcionaria de la Junta de Castilla y león, o las vicisitudes de los procedimientos administrativos, e incluso, como señalaron las acusaciones, de que el dinero transferido por las denunciantes se utilizó por el denunciado para la compra de productos financieros, tal y como parece deducirse de la documentación remitida por el BBVA sobre la cuenta corriente del denunciado, puesto que lo trascendente es que el acusado se apropió del dinero entregado por las perjudicadas, destinándolo a su propio beneficio, sin reintegrar su importe cuando fue requerido para ello.
Como señaló la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2018 (recurso de Casación n.º 127/17 ) ' ...cuando el Letrado-en este caso el gestor administrativo- recibe cantidades como provisión de fondos no se aprecia el delito de apropiación indebida, aunque no cumpla lo contratado, si lo recibido es a cuenta de los honorarios. Por el contrario, cuando se recibe la provisión de fondos con destino a gestiones concretas que el Abogado deba pagar a terceros, se comete el delito sí, no dándoles el destino concertado, las hace suyas.Del mismo modo cuando aplica a sus honorarios lo que ha recibido de un órgano jurisdiccional o de terceros para entregarlo a su cliente. Pues, en estos casos es un gestor de dinero ajeno, mientras que en aquellos recibe un pago por sus servicios, de forma que lo hace legítimamente propio. En consonancia con lo expuesto, son varios los casos en que esta Sala ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios ( STS n.º 123/2013 ). El título de la recepción, en esos casos, impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista la posibilidad de aplicarlo al pago de honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido.
Todo ello, descarta en el caso enjuiciado que nos encontremos ante un incumplimiento contractual, sino que avala la comisión por el acusado del delito invocado por las acusaciones, ya que, en definitiva, al no haber cumplido el mismo con la gestión encomendada por las perjudicadas, y al haber tenido que correr las mismas con el pago del recargo tributario y los gastos derivados, debió proceder a su devolución, y, sin embargo, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo verificó, apropiándose de dichas cantidades, por lo que concurren los presupuestos del delito de apropiación indebida, sin que ello pueda disfrazarse con la falta de liquidación, como pretende la defensa.
Por todo lo indicado, procede la emisión de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de apropiación indebidaimputado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.
CUARTO. -De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado ( arts. 27 y 28 del CP.), por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada, en el acto de la vista oral.
QUINTO. -En la realización de dicho delito no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
En concreto, no concurre, no obstante, la agravación solicitada por la Acusación Particular, prevista en el art. 250 1. 6º del CP de 2.010 -de abuso de las relaciones profesionales-,pues tal y como señala la STS de 28-11-2002:
'En el segundo de los motivos, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del art. 250.1.7 del Código penal , la agravación derivada del abuso de relaciones personales, debe ser estimado.
Esta Sala en una reiterada jurisprudencia declaró que la agravante de abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza estaba implícito en su estructura, como la estafa y la apropiación indebida ( STS.28.6.89 ).
Pero el Código penal de 1.995 recoge como agravación específica del delito de estafa y de apropiación indebida una figura, que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Como delito de relación la estafa, y la apropiación indebida exigen, de alguna manera, un quebranto de una confianza existente entre los dos sujetos de la relación por lo que la aplicación del tipo agravado ha de suponer un 'plus' en esa relación de confianza.
La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional, dijimos en la STS de 3-1-2000 , 'quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida'.
En el mismo sentido la STS de 20.6.2001, con cita de las SSTS 1864/99, de 3 de enero de 2000 y 758/2000, de 25 de abril, que 'la agravante de abuso de relaciones personales, que tiene su origen en la anterior agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa.
La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.
En el supuesto objeto de la impugnación casacional el relato fáctico declara que el acusado actuó en virtud de una relación de asistencia geriátrica que fue aprovechada para el desapoderamiento del dinero que tenía la perjudicada, sin que pueda ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio 'non bis in idem', primero para integrarlo en la estafa y después en el presupuesto de la agravación'.
A su vez, la STS de 29-11-2004 señala quehttp:/ /www.tirantonline.com/tol/documento/show/526553?general=abuso+de+relaciones+pers onales&searchtype=substring&index=15 - relatedmasrelevantesBox#relatedmasrelevantesBox'el segundo motivo de contenido casacional, se formaliza por pura infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la inaplicación del subtipo agravado que se describe en el art. 250-7º del Código penal , dadas las relaciones familiares existentes entre querellantes y querellados y la credibilidad de aquéllos.
Tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre
Esto es lo que ocurre en el motivo que ahora se resuelve, pues no constan en los hechos probados los elementos de donde deduce el recurrente tales relaciones familiares o 'cuasi-familiares' (los condenados, se dice, son hijos de un antiguo compañero de trabajo del legal representante de la recurrente), ni una especial confianza o credibilidad profesional, lo que se descarta precisamente en el fundamento jurídico segundo 'in fine' de la sentencia recurrida'.
Finalmente, en la STS de 19-2-2014 se señala que 'Cuestión bien distinta es la aplicación, en este delito de apropiación indebida, dados los hechos que se declaran probados, de la agravante específica de abuso de relaciones personales, prevista en el artículo 250.1. 6º del Código Penal .
Tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 931/2009, de 20 de septiembre , la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.
En el presente caso, el Tribunal de instancia razona la concurrencia de la agravación del artículo 250.1.7 del Código Penal señalando literalmente que el hecho se cometió no solamente abusando de la relación tutor-incapaz, lo cual, en si mismo, llena el quebrantamiento de confianza que es propio del hecho básico delictivo de la apropiación indebida, sino también abusando de la relación matrimonial con aprovechamiento de la situación en la que había quedado Marco Antonio , lo cual determina un quebrantamiento de mayor gravedad puesto que la confianza es doble, excediendo así el quebrantamiento de confianza propio del hecho básico, máxime cuando en casos como el presente no se aplica la circunstancia genérica agravante de parentesco del art. 23 Cp ...
Lo cierto es que fue esa formal existencia de matrimonio lo que determinó que la acusada actuara como guardadora de hecho y posteriormente como tutora, aunque la realidad, acorde con las pruebas practicadas y como se recoge en el relato fáctico, es que actuó como si ese matrimonio no existiera.
Es decir, que no puede afirmarse un doble quebrantamiento del deber de confianza ni la presencia de plus que exige esa agravación, ya que si no hubiera mediado matrimonio no hubiera actuado como guardadora de hecho ni designada tutora y no se le hubiera confiado la administración de esa indemnización fijada a favor de Marco Antonio y difícilmente puede hablarse de relaciones personales cuando éstas no existían.
Así las cosas, procede estimar este extremo del motivo dejándose sin efecto la agravante de abuso de relaciones personales'.
En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la aplicación de dicha agravante, por cuanto el hecho de que el acusado fuera gestor, hasta el punto de que de hecho, según manifestaron las perjudicadas, era la primera gestión que le encomendaban, no tiene entidad suficiente como para afirmar que quebrantara el deber de confianza ni la presencia de plus que exige esa agravación.
SEXTO.- En orden a la determinación de la pena que debe imponerse al acusado, teniendo en cuenta los específicos presupuestos para ejercitar la individualización de la pena contenidos en los artículos 252 y 249 CP., procede imponer la pena privativa de libertad de DOS AÑOS DE PRISIÓNy accesorias, atendiendo a la gravedad de los hechos y el perjuicio producido.
Esta gravedad la concretamos en las especiales circunstancias en la que se desenvolvió la actuación profesional del gestor ahora acusado, generando una apariencia de seriedad a las denunciantes que a la postre, les llevó a verse inmersas en un procedimiento administrativo sancionador hasta el punto de tener que pagar el impuesto sucesorio de su hermano con los recargos propios de la vía de apremio; a lo que cabe añadir el hecho de que el denunciado les haya venido dando largas, demorando la devolución de la provisión de fondos entregada, e incluso, por la estrategia obstruccionista del mismo, teniendo que verse inmersa en un procedimiento penal durante 4 años, y tener que comparecer otras tantas a esta Audiencia por las suspensiones reiteradas de las fechas del juicio.
Así mismo, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de gestor administrativo durante la condena, ex art. 56.3 del CP
SÉPTIMO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal, siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del hecho delictivo; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en el aspecto de la responsabilidad civil, al haber renunciado las perjudicas por ser indemnizadas por la aseguradora ZURICH.
OCTAVO. -De conformidad con e lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 LECr., se imponen de forma expresa al acusado las costas procesales de este procedimiento, excluidas las de la Acusación Particular al haber renunciado la letrada Sra. Puente Sauco por haber sido satisfechas por la aseguradora ZURICH.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOSDE PRISIÓN,con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de gestor administrativo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, excluidas las de la Acusación Particular.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
