Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2014

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12/11/2014

Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 190/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100346

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 190/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 867/13.

S E N T E N C I A NUM.00355/2014

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre del año dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Valle asistida por el Letrado Dº Jorge Lara Izquierdo, como apelados el Ministerio Fiscal y Roque asistido por la Letrada Dª Isabel Martínez Tomé, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 174/14 dictada en fecha 10 de Abril de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- De lo actuado puede considerarse probado que siendo las 21'35 horas del día 22 de Noviembre de 2.013, Dª Valle se encontraba en la Calle Condesa Mencía de Burgos, cuando se ha dirigido a su esposo Dº Roque , de quien se encuentra en trámites de separación matrimonial, en plena vía pública y contra quien ha proferido las expresiones 'que se entere todo el mundo eres un violador, perdona, no, eres un agresor sexual'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 174/14 recaída en primera instancia, de fecha 10 de Abril de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Valle , como autora penalmente responsable, de una falta de vejaciones injustas, debiéndose de imponer la pena de cuatro días de localización permanente, con arreglo a las prevenciones legales, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Valle , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Valle , alegando entre sus manifestaciones:

.- Discrepar en cuanto a que se da por probado que los hechos tuvieron lugar en la vía pública, cuando se trata de dos versiones contradictorias, (teniendo lugar la conversación entre ambos en la puerta del portal de la vivienda familiar), sin ninguna persona delante, siendo la conversación tensa pero que no se vociferó a los cuatro vientos, y sin prueba sobre la expresión denunciada.

.- Se califican los hechos de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal , pero se sostiene que no existe prueba de que se hiciese con publicidad, ni en presencia de nadie, decayendo por si sola la culpabilidad, puesto que si la conversación tuvo lugar entre ellos dos no se produce afectación al honor, ni a la fama, ni a la reputación (cuando está probado tener el denunciante dos condenas por agresión sexual).

Y, sin haberse traído a la vista ningún testigo, (ni el vecino que entró en el portar cuando estaban hablando ambos).

Por lo que del conjunto de todas estas alegaciones, por una parte, se desprende como motivo el error en la valoración de la prueba, respecto del que la doctrina jurisprudencial ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En virtud de lo cual, en la sentencia ahora recurrida se condena a la recurrente como autora de una falta de vejación injusta del art. 620.2 del Código Penal ' 2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito'. Teniendo en cuenta para ello la declaración de la denunciada la cual sostiene no faltar a la verdad en la emisión de sus expresiones (con referencia a una sentencias condenatoria por hechos de 5 de Agosto de 1997 por un delito de coacciones y un delito de agresión sexual, firme el 11 de Mayo de 2.000), ni al carácter público; mientras que por el contrario el denunciante sostiene que su esposa dijo tales expresiones consciente de la humillación y vejación que con ello pretendía, (por la entidad en sí de las expresiones y por el contexto). Considerándose, por lo tanto por la Juzgadora de Instancia desvirtuada la presunción de inocencia a través de la declaración del denunciante conforme a la jurisprudencia existente para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y examinada por dicha Juzgadora, el denunciante Roque , en el acto de juicio, tras hacer referencia a la relación sentimental mantenida con la denunciada Valle , con quien dijo encontrase en la actualidad en trámite de separación, en relación con lo ocurrido el día de los hechos refiere que estaba en su barrio con unos amigos a la puerta de un bar, cuando vio pasar a su hija con unas amigas, él cruzó la carretera para preguntarla que tal estaba, saliendo entonces la denunciada del portal y le dijo de todo 'hijo de la gran puta', 'violador', y que cuando llegó un vecino dijo que lo sepa todo el mundo que eran un violador y un hijo de la gran puta. Insistiendo que tales hecho fueron delante de su hija de 13 años, (sin saber si esta iba acompañada de su sobrino Artemio ), de su vecino, y de todo el mundo que pasaba por allí, puesto que fue a grito limpio.

El mismo al interponer la denuncia el 22 de Noviembre de 2.013 hizo mención a un relato de hechos similar, desprendiéndose que la denunciada le dijo violador, hijo de puta, aléjate de mis hijas, y pidiendo a la niña que se fuera del portal, así como que saliendo un vecino del portal le dijo sabe que éste es un violador, y un hijo de puta, (folios nº 52 y 53). Y, afirmando también en su declaración ante el Juzgado de Instrucción la presencia de su hija y de un vecino, cuando la denunciada profirió las expresiones denunciadas, (folios nº 71 a 74).

Mientras que, por su parte, la denunciada Valle , en el acto de juicio, manifestó que su hija llamó para decir que el denunciante estaba debajo de casa, ella al bajar le vio gritando a la niña diciendo '¿por qué no quieres venir conmigo?', añadiendo que estaba presente su sobrino Artemio . Y, admitiendo que ella le llamó violador, cuando él le recriminó por qué sus hijas no quería ir con él, y ella le dijo 'eres un violador, bueno violador no, agresor sexual, tienes dos agresiones sexuales'. Pero negando que lo hubiese dicho delante de la niña, puesto que ésta y su sobrino ya habían subido a la vivienda, mientras que los hechos ocurrieron en la calle (fuera del portal).

Cuando, sin embargo, en su declaración como imputada ante el Juzgado de Instrucción hace referencia a la presencia en el lugar de un vecino, de su hija y las amigas de ésta, y a que en presencia de estos ella dijo al denunciante 'perdona no eres un violador, eres un agresor sexual, y que tenía dos antecedentes por este motivo', (folios nº 65 a 70). Aunque, preguntada la misma, en el acto de juicio, en relación con estas manifestaciones prestadas anteriormente, reiteró que a la niña la mandó subir.

Es decir, la discrepancia entre ambos no versa sobre las expresiones en sí que fueron proferidas (puesto que ello como se ha indicado es admitido por la propia denunciada), sino que se centra en lo que respecta a si las citadas expresiones de violador y agresor sexual, se dijeron en presencia de la hija de ambos, de un vecino y con la posibilidad de poder ser oído por otras personas dado que tuvieron lugar en la vía pública y que a como también sostiene el denunciante se hicieron con un tono de voz elevado. Mientras que por el contrario la denunciada afirma que no estaba presente ni la hija de ambos ni el vecino, y además en su escrito de recurso insiste que los hechos no se desarrollaron en plena vía pública, (sino en la puerta del portal de la vivienda).

Y ante ello, a fin de podernos inclinar al respecto por la versión dada por el denunciante, al igual que se hace por la Juez de Instancia, cabe estar a la postura jurisprudencial sobre el valor a dar a la declaración de la víctima como única prueba de cargo capaz de producir la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Así, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (Art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Siendo este el mismo criterio recogido por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.'

En virtud de lo cual, en el presente caso son evidentes las malas relaciones existentes entre las partes, con la interposición de denuncias recíprocas entre ellos, según consta en la prueba documental incorporada a las actuaciones, y así lo pone de manifiesto la propia denunciada en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en cuanto que ella ha denunciado a Roque por impago de pensiones, y a su vez éste le ha denunciado a ella por incumplimiento del régimen de visitas de las hijas menores, (folio nº 66). Constando igualmente como la denuncia por la que se ha celebrado el presente juicio de faltas, se interpuso por Roque el 22 de Noviembre de 2.013 a las 23'53 horas (folio nº 52), cuando por su parte ese mismo día a las 23'37 horas Valle denunció a Roque por presunto maltrato psicológico (folios nº 3 a 5).

Sin embargo, como se expuso anteriormente, el denunciante en todo momento ha sostenido que las expresiones le fueron proferidas en presencia de su hija y un vecino, así como en la vía pública; mientras que la denunciada incurre en contradicciones sobre tal extremo, según también se dejó constancia con anterioridad, puesto que mientras que en juicio niega que estuviese presente ni su hija a quien dice que mandó subir para la vivienda ni el vecino que había pasado, cuando sin embargo en su anterior declaración ante el Juzgado de Instrucción si admitió la presencia de su hija, las amigas de esta y de un vecino en el momento de proferir las expresiones denunciadas.

Y, a lo se suma en tercer lugar, para corroborar la postura del denunciante, la acreditación de datos periféricos, como es el reconocimiento hecho por la propia denunciada en cuanto a que profirió las expresiones de violador, para a continuación rectificar y llamarse agresor sexual en base a unas condenas previas al respecto. Así como que ello tuvo lugar en todo caso, como también coinciden ambos implicados, instantes después de que el padre hubiese estado hablando con su hija, si bien, la denunciada en discrepancia con su anterior declaración negó en juicio que las expresiones las hubiese escuchado la misma.

Consecuentemente, la valoración conjunta de todo ello permite concluir, sobre la veracidad de la postura del denunciante, y que la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la Juzgadora de instancia, quien ha contado con el principio de inmediación, del que carece esta Sala (sin que pueda ser suplido con el visionado de la grabación del acto de juicio como se indica por Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 18-5-2009, nº 120/2009 , BOE 149/2009, de 20 de junio de 2009, rec. 8457/2006. Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge), se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unas y otras participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración al determinar los hechos que dicha Juzgadora da por probados y de los que la recurrente es penalmente responsable. Lo que lleva a la desestimación este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Por otro lado, de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso también se desprende el motivo referido al de la calificación jurídica de los hechos probados, considerando esta Sala su correcto encuadre en el tipo penal de la falta de vejaciones injusta del art. 620.2 del Código Penal , toda vez que las expresiones de violador y agresor sexual, pronunciadas por la denunciada, como ella misma admite, en el contexto de encontrarse no en un ambiente privado, (según ella pretende), sino en la vía pública lo que ya por si supone la posibilidad de que pueda llegar a ser escuchado por terceras personas, cuando además por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, dando veracidad a la versión del denunciante, se considera probado que se encontraban presentes en el momento en que fueron pronunciadas, al menos la hija de ambos y un vecino.

Por lo que aun cuando el denunciante hubiese sido condenado por hechos relacionados con la libertad sexual, (según refleja su hoja histórico penal, folios nº 346 y 347), no pueden ampararse dichas expresiones en la denominada 'exceptio veritatis' para exonerar de responsabilidad, por cuanto la veracidad o falsedad de las enjuiciadas imputaciones es irrelevante para la existencia de la infracción criminal que estudiamos, ya que la protección penal de la honra y la dignidad no se hace depender necesariamente de la falsedad de las imputaciones, cuyo esclarecimiento en definitiva no corresponde a este proceso, sino del daño que las mismas representan para el respeto del que todo ser humano es merecedor. Dado que la Constitución no reconoce ni admite el derecho al insulto ni tolera que se intente exclusivamente vilipendiar, humillar o simplemente vejar a las personas de forma innecesaria y gratuita (así, STC 105 y 171/ 1990 ).

Lo que lleva a la plena desestimación del recurso de Apelación interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Valle procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Valle contra la sentencia nº 174/14 dictada en fecha 10 de Abril de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 867/13, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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