Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 249/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 356/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100457

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00356/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 48 2 2011 0003500

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000249 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000307 /2011

RECURRENTE: Feliciano

Procurador/a: CARMEN BERNAL AZNAR

Letrado/a: JAVIER CESTERO BRUALLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 356/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ

En Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación Juicio Rápido 307/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación 249/2011, seguidas por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Feliciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernal Aznar y defendido por el letrado Sr. Cestero Brualla, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada Ponente Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 01/09/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Feliciano , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el Artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un apena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a una pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE DOSCIENTOS METROS DE Filomena , DE SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO Y PORHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO por tiempo de UN AÑO, con imposición al penado de las costas procesales, con exclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

Se declara procedente el ABONO a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado de DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, salvo que hayan sido abonados a otra causa, y se declara procedente el ABONO a la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado de período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas en comparecencia de fecha 14 de Agosto de 2.011 celebrada ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza."

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El acusado Feliciano , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12,50 horas del día 13 de Agosto de 2.011, abordó en la Avenida Cataluña de la ciudad de Zaragoza, a altura del nº 22, a Filomena , que había mantenido con el mismo una relación sentimental análoga a la conyugal cesada dos meses antes, iniciando ambos una acalorada discusión, procediendo ante tal actitud la hija de Filomena , llamada Sara , a telefonear a la Policía, marchándose el acusado de allí mientras le decía a Filomena : "Te mataré"."

Hechos probados que como tales se aceptan.

CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, al igual que la acusación particular que impugnó el recurso de apelación tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Feliciano , contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 8 de Zaragoza en fecha 1/09/2011 , en el esgrime como motivos para tal Recurso de apelación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de las normas esenciales del ordenamiento por arbitraria aplicación del artículo 416.1 de la LECRIM , error en la apreciación de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia por indebida subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 171.4 del C

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo, debe ser desestimado. El artículo 416 de la LECRIM , establece que están dispensados en la obligación de declara: "1.- los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendiente, su cónyuge o persona unida en relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 . En consecuencia, la víctima y tras manifestar en el acto del juicio oral que su relación con el acusado, Sr. Feliciano había cesado hacía dos meses y que no quería reanudarla en un futuro, no puede acogerse al supuesto previsto en el citado artículo, por tanto ninguna infracción y vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva alguna aprecia este Tribunal.

TERCERO .- El segundo motivo alegado en el recurso de apelación, error de apreciación de la prueba, debe ser desestimado de conformidad con lo siguiente. Condenado el acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar de carácter leve, recurre interesando la absolución en base a un error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, y éste no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia, no concurriendo en su declaración la ausencia de móviles espurios, ni las garantías de veracidad exigidas en su declaración.

No existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.

Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983 , de 21 de diciembre .) Sin embargo, es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el caso de autos se obtuvo en primera instancia una sentencia condenatoria, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficiente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.

Visionado el acto del juicio, las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, persistente en el tiempo y corroborada con la existencias de pruebas periféricas (declaración de la hija de la menor que presenció la acalorada discusión entre su madre y el acusado), pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la declaración de la denunciante que a su juicio gozaba de plenas garantías de verosimilitud opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la opinión del recurrente y con la amplitud suficiente para dictar sentencia condenatoria.

Acreditado que el acusado tras discutir de forma acalorada con su excompañera sentimental, Filomena , se dirigió a la víctima profiriéndole una expresión con contenido amenazante ("te mataré"), esta Tribunal rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal expuesto, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 171.4 del CP siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia el último motivo y por ende el recurso debe perecer.

CUARTO .- El Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Feliciano contra la Sentencia, de fecha 1/09/2011, Juicio rápido 307/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza , confirmándola íntegramente, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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