Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 12/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 356/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100360
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:900
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 12/2016.
Causa núm. 258/2014 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 356
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación laCausanúm. 258/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 84/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril,seguido por supuesto delito de hurto contra el acusado Romeo , apelante,representado por el Procurador D. Gerardo Ruiz Villar y defendido por la Letrada Dª Nunilona Adoración Cañavate Galera, ejerciendo la acusación pública elMINISTERIO FISCAL, impugnante.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 que declara probados los siguientes hechos:
'Sobre las 1:30 del día 7 de julio de 2013, el acusado, en compañía de menores -los hermanos Victor Manuel y David , siguiéndose actuaciones contra el primero de ellos ante la Fiscalía de Menores- en actuación concertada y movidos por el propósito de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron a la Travesía de San Miguel en la localidad de Motril donde, a la altura de la vivienda unifamiliar sita en el nº 3 se encontraba debidamente estacionado el ciclomotor propiedad del denunciante Justo , de marca Piaggio modelo Zip y matrícula G-....-GYP , valorado pericialmente en 500 euros, procediendo a violentar el sistema de bloqueo, y abandonando el lugar, con el ciclomotor en su poder.
Posteriormente el mismo fue ocultado por el acusado y los menores intervinientes entre unas matas, en el interior de un cortijo sito en la Ronda de Poniente de la misma localidad, donde fue hallado por los actuantes (sic) a indicación de los menores el día 15 de julio, siendo entregado a su propietario en calidad de depósito',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Romeo como autor penalmente responsable de un delito de Hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Justo en 450 euros, con el interés legal, con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 24 de mayo de 2016 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Romeo con la única prensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de hurto que se le imputa conforme al tipo básico del art. 234 del Código Penal por su participación activa, en unión de otros dos jóvenes menores de edad, en la sustracción la noche de autos del ciclomotor propiedad del denunciante, valorado en 500 euros y estacionado en la calle, por el procedimiento de fracturarle el sistema de bloqueo del manillar para trasladarlo a otro lugar donde finalmente fue localizado ocho días después por la Policía gracias a las indicaciones de los menores implicados.
Nos abstendremos de contestar a algunas alegaciones del recurso incomprensibles por no responder a las consideraciones ni fácticas ni jurídicas de la sentencia, como que el delito 'no fue fruto de un plan preconcebido' o que no se trató de 'un robo de uso', por tanto sin trascendencia en la condena que se apela, o sencillamente equivocadas como que el Fiscal 'eximió' al recurrente (presumimos ha querido decir que 'retiró'el cargo) de la responsabilidad civil cuando, reproducida la grabación audiovisual del juicio oral, comprueba la Sala que lo que hizo el Ministerio público al formular sus conclusiones en juicio tras la prueba fue matizar su pretensión contra el acusado por este concepto, sustituyendo la inicial petición de reparación de los daños causados en el vehículo sustraído por la indemnización de su valor venal -450 euros- al comprobar el segundo informe pericial practicado en la Causa que aquéllos fueron mayores que éste.
Fuera de ello, el principal motivo de impugnación de la sentencia sobre el que descansa la pretensión absolutoria el apelante es el error iuris en que habría incurrido la juzgadora de instancia por no haber aplicado al acusado la eximente de alteración psíquica conforme al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 1999 , ciertamente antigua, que se limita a citar sin más, y ello por entender que el informe pericial médico-forense emitido sobre la imputabilidad del Sr. Romeo no puede prevalecer sobre el criterio de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social que en resolución de 2011 le reconoció el Grado II Nivel I de dependencia severa en el correspondiente expediente de Situación de Dependencia, generando en su favor la correspondiente prestación pública tal como consta documentado en autos.
SEGUNDO.- Pero el motivo del recurso no podrá prosperar en lo que se presenta como un error de planteamiento de la propia parte incapaz de reconocer su falta de iniciativa en aportación de prueba de descargo, olvidando la máxima jurisprudencial que exige que los hechos en que se funde alguna circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad penal alegada han de estar tan probados como los hechos delictivos mismos, así como la manifiesta inaplicabilidad a su caso del contemplado en la STS citada en el recurso, en que al reducido coeficiente intelectual del acusado en aquel supuesto se unía una enfermedad psiquiátrica grave como la psicosis que, además, ni siquiera sirvió para la apreciación completa de la eximente sino sólo la del art. 21-1ª del CP .
En efecto, el concepto jurídico de la imputabilidad es distinto de la catalogación clínica o medica que pueden merecer determinadas enfermedades, trastornos o alteraciones psíquicas, o incluso de la incapacitación civil, y con mayor razón de los conceptos que en aplicación de la Ley de la Dependencia u otras ceñidas al ámbito de políticas sociales o laborales no trascienden del ámbito de la Administración. El concepto jurídico-penal de la imputabilidad viene definido a sensu contrario en los tres primeros números del art. 20 del Código Penal que contemplan las tres únicas causas legales de exclusión de la culpabilidad por ausencia de capacidad, determinándola enla capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión,que faltará cuando concurra alguna de las tres clases de patologías que se relacionan y siempre que produzca ese efecto psicológico sobre la psiquis del sujeto, en el caso que nos ocupa cualquier anomalía o alteración psíquica (circunstancia 1ª) a diferencia de las otras -estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol o drogas o durante un síndrome de abstinencia a tales sustancias (la del núm. 2º), o alteraciones de la percepción desde el nacimiento o la infancia (la del núm. 3º)-. Lo importante a efectos de la imputabilidad no será el padecimiento o la alteración que afecte al sujeto, sino el efecto psicológico que le cause sobre su concreta capacidad de comprensión de la realidad antijurídica de su acción delictiva o para conducirse conforme esa comprensión.
Y en los casos en que la anomalía o alteración psíquica sea de las que afectan a la capacidad mental o intelectual del sujeto, como el retraso mental u oligofrenia (término médico obsoleto que aún se sigue manejando en la Jurisprudencia), recuerda el TS (vg. en sus sentencias de fecha 8 de mayo de 2006 y 25 de septiembre de 2008 ) que la graduación jurisprudencial sobre el nivel o grado de deficiencia mental no debe aplicarse de manera automática y que además debe sopesarse con la denominada 'relación de sentido' entre el trastorno y la clase o características de la infracción cometida para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo en función de su mayor o menor 'elementabilidad o facilidad para advertir su licitud'. Y en cuanto a la graduación de la oligofrenia, mencionamos esas dos sentencias que la dividen en función del coeficiente intelectual: a), profunda, cuando el coeficiente intelectual es inferior al 25%, tributaria de la eximente completa; b), moderada o mediana, cuando se sitúa entre el 25 y el 50%, tributaria de la eximente incompleta; c), ligera, cuando se sitúa entre el 50 y el 70%, mera debilidad o retraso mental apreciándose un atenuante analógica, y d), torpeza, cuando el coeficiente está por encima del 70%, con plena imputabilidad.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso, la única prueba específica sobre la imputabilidad del acusado la representa el informe del médico-forense que, al no poder aplicar al entrevistado pruebas psicométricas específicas por no disponer de ellas, calculó en el Sr. Romeo un retraso mental ligero, con un CI entre 50- 55 a 70, aplicando el Test de Inteligencia de que sí dispone la clínica médico-forense; ésto, unido al examen personal del acusado durante la entrevista y la simplicidad del hecho delictivo, la sustracción de un vehículo, de ilicitud fácilmente identificable por una persona con ese cociente intelectual por muy sugestionable o manipulable que sea por terceros (de hecho, no presentó ningún problema la capacidad crítica del acusado sobre el carácter delictivo de la sustracción, del que trató de desvincularse descargando sobre otros la responsabilidad de la decisión y la acción del 'robo', según se recoge en el relato de los hechos del propio examinado en el apartado 'exploración' del informe), condujo al médico-forense a concluir en la plena imputabilidad del acusado porque su retraso mental, ligero o límite, no comprometió ni alteró su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho delictivo.
La falta de motivación de que adolece la resolución administrativa autonómica en cuanto se limita a remitirse a un dictamen del Servicio de Valoración de la Dependencia de la Delegación en Granada de la Consejería de la Junta de Andalucía teniendo en cuenta los informes de salud del interesado y el entorno en el que vive, tampoco especificado, es decir, una serie de variables que se desconocen de todas formas distintos o no exactamente coincidentes con los determinantes de la imputabilidad, no ayuda precisamente a completar el material probatorio de descargo necesario, no ya para rebatir el informe medico-forense, sino tan siquiera para probar alguna disminución de la imputabilidad del ahora recurrente que justifique no sólo el pronunciamiento absolutorio que reclama sino la aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, sea como semieximente o como atenuante simple, que permita degradar su culpabilidad, por lo que estimamos jurídicamente correcto el pronunciamiento de la Juez de instancia desechando esa pretensión ante el inequívoco resultado de la única prueba pericial específica aportada al juicio oral, por lo que el recurso habrá de ser desestimado con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Ruiz Vilar, en nombre y representación del acusado Romeo , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril en la Causa a que este rollo se contrae,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En GRANADA a seis de Junio de dos mil Dieciséis .-
