Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 836/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100342

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2440

Núm. Roj: SAP PO 2440/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00356/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0004312
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000836 /2019
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Gregorio
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a: D/Dª GERARDO ACOSTA PADIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 356/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, en representación de Gregorio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 91/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 del CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo, así como al pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado, Gregorio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11.10.2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra - Ejecutoria 481/2011-por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en 12.09.2014, el día 2 de marzo de 2016 sobre las 20:15 horas, con ánimo de ilícito lucro, cubriendo su rostro con un pasamontañas para evitar ser identificado, se dirigió al quiosco sito en la calle Uruguay, 7 de la localidad de Vigo.

Una vez allí, se dirigió a Justo , quien trabajaba allí, y, empuñando un arma de plástico, le dijo: 'Dame, dante que te mato'. Acto seguido, el acusado se apoderó de un cajón en el que el Sr. Justo tenía guardadas varias monedas.

El Sr. Justo , percatándose de que el arma empuñada por el acusado era un arma de juguete que no le podía causar daño, se arrojó sobre el acusado, quien huyó con su botín.

El Sr. Justo ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que por estos hechos pudiere corresponderle.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29/10/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-El recurso no puede prosperar, pues se comparte la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo.

La autoría del acusado la deduce la Juez a quo del resultado de la prueba de ADN tras el análisis de los vestigios hallados en el gorro de lana que portaba el acusado y que pudo arrancar el denunciante al atracador; el perfil genético mayoritario obtenido en el gorro, resulta compatible, según el informe pericial, con el perfil genético del acusado , en relación con el perfil que fue incluido en la base de datos policial regulada tal practica en la L.O. 10/2007. Dicho informe pericial pone además de relieve que 'es más de treinta y siete trillones de veces más probable que perfil genético obtenido de los restos biológicos de la muestra, procedan del acusado que de otra persona'; por lo que el hecho de que se hallan encontrado mezcla de otros perfiles sin valor identificativo, resulta irrelevante, dado que el del acusado es el mayoritario y habida cuenta además la probabilidad expresada en el informe, de que el perfil genético pertenezca al acusado.. A mayor abundamiento el perfil genético del acusado fue encontrado también en la pistola que le arrebató el denunciante .

Siendo ello así, visto que los vestigios fueron hallados en el gorro que portaba el acusado y que éste no proporciona una explicación alternativa aceptable de cómo pudo encontrarse su perfil genético en dicho gorro, la conclusión que se impone por un simple razonamiento de sentido común, es que no existe explicación alternativa alguna, distinta a la que efectúa la Juez a quo, de la intervención del acusado en los hechos de litis; siendo indiferente pues que el testigo no halla identificado al acusado, puesto que su identificación se ha obtenido de la prueba de ADN obtenida.

Las alegaciones del recurrente relativas a que la prueba pericial se sustenta en un perfil genético obtenido en otra causa, no son atendibles, ya que no se ha cuestionado en instrucción la validez de esos datos, y como pone de manifiesto el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T. Supremo de 24 de septiembre de 2014 nos dice que: '... es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de otra causa distinta.... cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en la fase de instrucción'.

Señalando en este sentido la S. T. Supremo de fecha 3 de diciembre de 2015 que: '... el acusado puede impugnar o negar la validez del acceso a esa base de datos de esa reseña genética indubitada, el cual, como acabamos de señalar, con arreglo a la LO. 10/2007, 8 de octubre (EDL 2007/152207), reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN , solo puede tener lugar previo consentimiento del imputado con la correspondiente asistencia letrada o a falta de éste y previa información en todo caso de sus derechos, previa autorización judicial. Puede en consecuencia la defensa del imputado solicitar se traiga al proceso el expediente de incorporación de su reseña genética a esa Base de Datos de ADN de interés criminal (ADNIC). La presunción de veracidad existe, pero es una presunción 'iuris tantum', de forma que el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseña genética indubitada a la indicada Base de datos -por ejemplo por no existir asistencia letrada en el consentimiento del imputado o por no existir, en su defecto, autorización judicial- ( STS 709/2013, 10 de octubre (EDJ 2013/201213) ).

Y, en este momento debemos añadir que la prueba derivada del contraste de los vestigios hallados en una causa criminal con los datos obrantes en el Registro procedentes de tomas de muestras realizadas en otras causas , es suficiente para la investigación inicial, y puede ser suficiente también como prueba de cargo bastante en el juicio, cuando el acusado se niegue a practicar otra prueba en el proceso enjuiciado, o cuando no cuestione la toma de muestras realizada en otra causa anterior, ni el resultado incriminatorio del contraste realizadoentre los vestigios hallados en la causa enjuiciada y las muestras procedentes de la causa anterior'.

Por todo cuanto queda expuesto y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, del acusado ha de ser desestimado el recurso; pues esa única prueba genética positiva, de alto grado de fiabilidad y significación, se ve reforzada, como indicio complementario de su culpabilidad, por la falta de una versión exculpatoria que pudiese dar una explicación alternativa más o menos inocua a la aparición de su perfil genético, en el gorro y pistola que el denunciante arrebató a la persona que lo atracó.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 91/19 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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