Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 45/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 357/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100607


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo PA 45/2012

SECCIÓN TREINTA Abreviado núm. 1629/2011

Jdo. Instr. 26 MADRID

S E N T E N C I A Nº 357/2012

Magistrados:

Mº del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de lesiones.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Ernesto , hijo de Abdallahha y de Aicha, representado por la Procuradora Sra. Dª. Estrella Moyano Cabrera y asistido del Letrado D. Oscar Gutiérrez Villaplana.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 13 de septiembre de 2012, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado y la testifical de Genaro .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran la pena de cuatro años de prisión. Indemnizará a Genaro en 1.000 euros por los días que tardó en curar y en 1.200 euros por la secuela, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Tras la celebración del juicio oral calificó los hechos, de forma alternativa, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal e intereso que, en tal caso, se le impusiera al acusado la pena de dos años de prisión manteniendo el resto.

III. - La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal e interesa le sea impuesta una pena de 8 días multa con cuota diaria de 3 euros e indemnización al lesionado en 50 euros por las lesiones causadas. Solicita le sea apreciada la atenuante de embriaguez del artículo 21 apartado 1º, en relación con el artículo 20 apartado 2º del Código Penal .

Hechos

El 30 de enero de 2011, sobre las 06:00 horas, Ernesto (mayor de edad, con ordinal de informática nº NUM000 , con NIE NUM001 , y sin antecedentes penales y en situación regular en España), se hallaba en la calle Olmo de Madrid donde se encontró con Genaro . Se dirigió a él y le preguntó si conocía a Vanesa -ex pareja de Genaro y el acusado- y a Andrea -hija de Genaro y Vanesa- propinándole a continuación un golpe en la cara. Genaro resultó con lesiones consistentes en erosiones, contusión nasal, herida contusa en encía superior, rotura y pérdida del incisivo superior central derecho, erosiones en antebrazos y manos. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento sintomático curando en 20 días, con igual periodo de incapacidad laboral. Le queda como secuela pérdida de incisivo superior central derecho que es susceptible de reparación.

No consta que el acusado tuviese disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

MOTIVACIÓN

I.- Sobre los hechos.

El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado por medio de:

1º.- Las declaraciones prestadas por la víctima del hecho, Genaro quien en el plenario relató que estaba sentado con dos chicas que acababa de conocer, se le aproximó el acusado y le preguntó por Vanesa, la madre de su hija, entonces le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó la pérdida del incisivo superior, que no ha podido reponer por carecer de recursos económicos.

2º.- El testimonio del propio acusado quien reconoció haber dado un golpe en el rostro a Genaro , negando haber empleado para ello una botella.

3º.- Los partes de lesiones y sanidad unidos a la causa (folios 20,48 y 79)objetivan dicha agresión y sus consecuencias pues Genaro resultó con erosiones, contusión nasal, herida contusa en encía superior, rotura y pérdida del incisivo superior central derecho así como con erosiones en antebrazos y manos.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en su modalidad básica del artículo 147. 1, que castiga con pena de seis meses a tres años de prisión al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión requiera objetivamente para sus sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, no en la modalidad agravada del artículo 150 del Código penal .

La reciente sentencia del tribunal Supremo nº 271/2012, de 9 de abril , dice lo siguiente: En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse "....toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....".

Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 estableció que " La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta" .

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse ".

En la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.

También se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. La previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. En base a ello, la STS núm. 396/2002, de 1 de marzo , exigió que la alteración física tuviera una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. El Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender:

1º.- La relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso;

2º.- Las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer;

3º.- Las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

La sentencia de 9 de abril de 2012 , anteriormente citada, dice que par ala valoración de esas circunstancias " ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado ".

Además han de tenerse en cuenta no el dato objetivo de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes: la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal (se han incluida la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange en STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

En la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , analizando diversas sentencias de la misma Sala, se dice que si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza (alguna dificultad concreta para su reparación odontológica), se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas ( TS 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .

En el caso concreto la pérdida del incisivo superior central derecho altera la apariencia física de la víctima -como comprobó la Sala en el acto del juicio al no haber podido reparar la víctima el mismo por razones económicas- pero no de forma importante en tanto no desfigura a la víctima y, lo que es más relevante, está a la espera -únicamente por razones económicas que no técnicas o médicas- de que se le implante un diente para sustituir la pieza dentaria que perdió lo que supondrá la recuperación de la estética de su rostro. Además, las circunstancias que rodean el caso tampoco permiten hablar de una grave agresión ni de un resultado equiparable a una merma muy relevante de la integridad física pues, como hemos dicho, solo resultó dañada una pieza dentaria. Por último, tampoco se ha acreditado que empleara el acusado otro instrumento que su puño para causar la agresión.

SEGUNDO .- Del delito es responsable en concepto de autor el acusado Ernesto por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).

TERCERO .- Solicita la defensa de Ernesto la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal por intoxicación etílica. Salvo la referencia que Ernesto personalmente efectúa al consumo de bebidas alcohólicas, no existe ninguna constancia al respecto. Al contrario, fue reconocido el 1 de abril de 2011 por el mecido forense porque dijo ser consumidor de cocaína y no se le apreciaron, como costa en el informe unido al folio 55, síntomas clínicos de síndrome de abstinencia, ni patología d urgencia ni precisó medicación de ningún tipo.

En cuanto a la individualización de la pena que debe imponerse, la Sala considera proporcionada no la mínima sino la pean de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta que tiene el acusado dos antecedentes policiales (uno por delito contra la salud pública el 04-01-11 y otro por lesiones el 19-05-2010), dos reclamaciones judiciales y en la presente causa hubo de ser decretada su busca captura e ingreso en prisión.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. A los efectos de su cuantificación, la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados y el anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos dolosos como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 , aunque puede utilizarse como criterio orientador. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 , reitera que nada impide que el sistema de valoración del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos; por tanto su utilización constituye una práctica relativamente frecuente en resoluciones penales, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales y su correspondiente valoración. En similar sentido la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes. En el presente supuesto, las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal responden a tales parámetros y además no son cuestionadas por las partes por lo que ha de estarse a las mismas. Así, Ernesto ha de indemnizar a Genaro en 1.000 euros por lesiones y en 1.200 euros por secuelas.

QUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ).

Fallo

CONDENAMOS a Ernesto , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de lesiones sin deformidad a la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Indemnizará a Genaro en 1.000 euros por lesiones y en 1.200 euros por secuela.

Le imponemos las costas del juicio.

Acredítese su solvencia o insolvencia.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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