Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 707/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 359/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100347

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00359/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0405721

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000707 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2011

RECURRENTE: Samuel

Procurador/a: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Letrado/a: ABEL MARTIN DOMINGUEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 359 - 2011

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 707/11

JUICIO ORAL Nº: 335/11

JUZGADO DE LO PENA N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintiuno de octubre de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, contra Samuel , se dictó Sentencia de fecha 4 de agosto de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta acreditado que sobre las 23:00 horas del día 5 de septiembre de 2010 Samuel conducía a la altura del punto kilométrico 3,800 de la carretera CC-55. 1 (Vegas de Coria-Nuñomora), término municipal de Nuñomoral (Cáceres). Concretamente en la travesía de la alquería de Rubiacos en sentido a Nuñomoral, el vehículo Marca Ford Transit matrícula KW-....-K , propiedad de su hermano Julián, tendiendo activadas las luces reglamentarias.

Resulta acreditado que Samuel , el día 5 de septiembre de 201 sobre las 23:00 horas conducía el vehículo referido por la vía mencionada teniendo el permiso de conducción caducado desde el día 11 de septiembre de 2006, y que el vehículo que manejaba carecía del preceptivo seguro obligatorio desde el 26 de abril de 2008 y tenía la inspección técnica caducada desde el 13 de mayo de 2009, conociendo que había sido denunciado administrativamente en varias ocasiones por tales infracciones.

Resulta acreditado que el vehículo Marca Ford Transit matricula KW-....-K que conducía Samuel presentaba un estado de completo abandono, tanto en su interior, como en el exterior, y los neumáticos del mismo carecían del preceptivo dibujo que garantiza la sujeción y estabilidad.

Resulta acreditado que Samuel , el día 5 de septiembre de 2010 sobre las 23:00 horas conducía el vehículo antes señalado por la vía mencionada a una velocidad al menos de 70 Km/hora, cuando la velocidad adecuada a la vía era de 50 Km/hora.

Resulta acreditado que Samuel , circulaba por un tramo de vía recta insuficientemente iluminada y existían buenas condiciones climatológicas, y que como consecuencia de conducir a una velocidad superior a la permitida y de forma distraída, al advertir personas en el margen izquierdo de la carretera por la que circulaba dio un volantazo hacia la derecha, saliéndose por el margen derecho de la calzada, circulando así unos 25 metros, hasta que atropello a Nieves , la cual se encontraba fuera de la calzada, de forma reglamentaria de espaldas a la misma hablando con un vecino.

Resulta acreditado que Samuel advirtió la presencia de un obstáculo, pero no pudo realizar maniobra evasivo alguna, frenando de forma intuitiva pero con tiempo insuficiente para evitar el atropello de Nieves .

Resulta acreditado que Samuel portó en el capot de su furgoneta a Nieves durante más de 20 metros, a pesar de lo cual siguió su marcha no deteniendo el vehículo en ningún momento, cayendo Nieves posteriormente a la calzada aún viva pero gravemente herida, dejando una huella de frenada de 23 metros.

Resulta acreditado que Samuel a pesar de ser consciente del atropello no hizo intento alguno de parar y de auxiliar a Nieves , huyendo rápidamente del lugar, a pesar de que algunas de las personas alli presentes, familiares de Nieves , marido y tíos de la misma, le gritaron que se detuviera, no cerciorándose de que la víctima era debidamente atendida, no intentando recabar ayuda a terceras personas, y omitiendo dar aviso a los servicios sanitarios.

Resulta acreditado que posteriormente se personaron en el lugar los servicios médicos de urgencia, que tras realizar todas las maniobras posibles para salvar la vida de Nieves , no pudieron evitar su fallecimiento en torno a las 00:30 horas del día 6 de septiembre de, siendo certificado el óbito por la Dra. Delia .

Resulta acreditado que Nieves tenía 30 años, era hija de Obdulio y Rosana , y se hallaba casada con Juan Alberto .

Resulta acreditado que Samuel tras el atropello, continuó conduciendo el vehículo Marca Transit matrícula KW-....-K , con el cristal delantero roto, lo que dificultaba la visibilidad, dejándolo finalmente abandonado sobre las 05:30 horas de la mañana del día 6 de septiembre de 2010 en una pista forestal, en el Km. 66,250 de la carretera Ex204, con las puertas cerradas y las llaves puestas, marchándose andando a su domicilio, donde permaneció hasta que en la mañana se fue con un primo suyo a Salamanca a ver un piso, acompañante al que no le comentó nada de lo sucedido.

Resulta acreditado que cuando Samuel se encontraba en Salamanca, recibió una llamada telefónica de su hermano Juan Carlos, preguntándole por lo sucedido, pidiéndole que se quedase allí hasta que fuera a recogerlo, personándose en las dependencias de la Guardia Civil del destacamento de Tráfico de Plasencia a las 13:00 horas del día 6 de septiembre de 2010.

Resulta acreditado que a consecuencia del atropello y del impacto del cuerpo de Nieves contra el vehículo conducido por Samuel el citado vehículo sufrió daños materiales localizados principalmente en el capot y en el cristal, encontrándose en las citadas zonas pelos y tejidos pertenecientes a Nieves .

Resulta acreditado que a consecuencia de estos hechos por Auto de 7 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia se acordó la prisión provisional de Samuel , posteriormente aclarado por Auto de 11 de enero de 2011 rectificando la fecha del dictado del mismo, haciendo constar que lo fue el 6 de septiembre de 2010, medida cautelar aun vigente.

Resulta acreditado que los perjudicados D. Juan Alberto , D. Obdulio y Dª Rosana han sido indemnizados por el Consorcio de Compensaciones de seguros en las cantidades de 116.243,84 euros, 9686,98 euros y 9.686,98 euros respectivamente, no reclamando indemnización alguna en el presente procedimiento.

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Samuel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, antes definidos, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad penal, imponiéndole, de conformidad a la regla especial contenida en el Artículo 382 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y LA PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLCOMOTORES POR TIEMPO DE CINCO AÑOS CONLLEVANDO ESTA ULTIMA PENA AL SER SUPERIOR A DOS AÑOS LA PERDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA QUE HABILITE PARA LA CONDUCCION.

Que debo condenar y condeno a Samuel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE OMISION AL DEBER DE SOCORRO, antes definido, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DRECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Samuel DEL DELITO DE CONDUCCION SIN CARNET OBJETO DE ENJUICIAMIENTO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

No procede realizar pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil al no haberse deducido petición alguna a tales efectos por las partes.

Se imponen las costas procesales al condenado en 3/4 partes, incluyendo las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio el resto."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 17 de octubre de 2011.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Ilma Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON

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Fundamentos

PRIMERO.- Los pronunciamientos de la sentencia de instancia que son objeto de recurso se circunscriben a las penas y más en concreto a la duración de las penas privativas de libertad impuestas en esa resolución.

La condena del hoy apelante lo es por un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de conducción temeraria, lo que conforme al art 77 CP nos aboca a la pena del delito más gravemente penado en su mitad superior, (párrafo segundo del art 77CP ).

El delito de homicidio imprudente está penado con una sanción de 1 a 4 años de prisión, y el delito de conducción temeraria con una pena de 6 meses a 2 años, lo que nos sitúa ya, conforme a la regla expuesta, en la pena del delito de homicidio imprudente, y dentro de esa pena en su mitad superior, de 2 años y seis meses a 4 años. La pena concreta impuesta es la de 3 años de prisión, y el porqué de esa mínima elevación está perfectamente explicada en el fundamento de la sentencia de instancia. Argumentos que esta Sala comparte plenamente ya que los hechos referidos a la conducción temeraria fueron tantos, y absolutamente displicente el condenado con su conocimiento y asunción de ellos, que necesariamente justifican esa mínima elevación sobre lo mínimo legalmente establecido. A modo d ejemplo podemos citar la velocidad a la que iba, en relación con las condiciones objetivas del coche y sobre todo de las ruedas del mismo, los años que el acusado llevaba con el carnet de conducir caducado y sin conducir, un vehículo sin seguro, y finalmente, con esas condiciones, conducía sin prestar atención alguna a las circunstancias de esa conducción, por ello sin duda alguna se produjo el fatal desenlace.

SEGUNDO.- El otro delito es un delito de omisión del deber de socorro, delito que conforme al art 195 CP , y de acuerdo a los hechos declarados probados, nos encontraríamos ante una penalidad de 6 meses a 4 años. En la sentencia apelada se imponen 2 años, próximo a la mitad superior de la pena. También sobre ello ha razonado la juzgadora de instancia. Y sin dejar de compartir esa opinión, para no dejar de ser coherente esta Sala con otras sentencias en las que se ha pronunciado sobre hechos que guardan cierta analogía con el presente, nos vemos obligados a modificar esa duración de la pena por este delito. Así, en la sentencia de 1 de diciembre de 2010 , y por este delito de omisión del deber de socorro ante un atropello, en el que desgraciadamente también perdió la vida el peatón, se impuso una pena de un año y seis meses, concurriendo además una serie de circunstancias agravatorias que estimó este Tribunal que no concurren en la presente causa, por lo que consideramos que en este supuesto la pena adecuada es la de 1 año de prisión por este delito, tomando en consideración para rebajar ese límite que había varias personas acompañando a la finada, y muy próximos a un núcleo urbano cuando se produjo el atropello de la peatón, lo que sin dejar de constituir un delito como el expuesto, sí debe ser tomado en consideración a la hora de imponer la pena concreta.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Samuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 4 de agosto de 2011 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en el único extremo de imponer al hoy apelante por el delito de omisión del deber de socorro la pena de un año de prisión, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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