Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 614/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100123

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4977

Núm. Roj: SAP V 4977/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación nº 614/2017
Procedimiento Abreviado nº 317/2016
Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia.
SENTENCIA Nº 359/2017
Ilmas. Señoras
Presidenta
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas:
Dª CONCEPCION CERES MONTES
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha
24 de enero de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , en el
procedimiento antes referenciado, seguido por delito de desobediencia, contra Clemente .
Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª
PILAR TOMÁS GÓMEZ, siendo designada ponente la Magistrada Dª CONCEPCION CERES MONTES, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Clemente , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada en fecha 15 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia en sus Diligencias Urgentes 110/2014 a penas de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como autor de un delito contra la seguridad vial.

Dicha sentencia firme dio lugar a la Ejecutoria 2.106/2014-G del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la que se acordó librar oficio a los Servicios Sociales Penitenciarios de Valencia para el cumplimiento de la pena indicada, a cuyos efectos tras incoarse dicha ejecutoria se acordó requerir personalmente al acusado para que compareciera en dichos servicios cuando fuera citado mediante acuse de recibo a fin de elaborar el oportuno plan de ejecución de la pena, con apercibimiento expreso de que en caso de incomparecencia podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena o desobediencia. Lo anterior, junto a la liquidación de la condena de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores le fue notificado al acusado personalmente en fecha 3 de diciembre de 2014.

Así las cosas, los Servicios Sociales Penitenciarios ( Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas ) acordaron citar al acusado para el día 29 de enero de 2015 a las 09:30 horas en su sede, sita en la 5ª planta de la Ciudad de la Justicia de Valencia, a los efectos de elaborar el oportuno plan de ejecución, remitiendo al mismo carta certificada con acuse de recibo, la cual fue recibida en su domicilio de DIRECCION000 en fecha 4 de diciembre de 2014. Sin embargo, el acusado no compareció ante los indicados servicios en la fecha y hora indicadas; encontrándose en esos momentos trabajando en Francia.

El acusado está casado y tiene dos hijas menores de edad. Trabaja con unos ingresos mensuales de aproximadamente 1.200 euros.'.



SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clemente del delito de desobediencia grave a la autoridad del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'.



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, que se conecta en infracción de precepto penal al inaplicar el artículo 556 del Código Penal , en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO .- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, sin que se presentara alguna. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, donde se designó ponente a la Ilma. Sra. Ceres Montés, y se señaló el día 31 de mayo para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que absuelve al acusado del delito de desobediencia que se le imputaba, alegando error en la valoración de la prueba, que se conecta en infracción de precepto penal al inaplicar el artículo 556 del Código Penal , por entender que el análisis de los hechos probados y su correspondencia con los fundamentos jurídicos carecen de la obligada lógica racional, al considerar el juzgador a quo que la no personación del acusado en los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de los TBC (trabajos en beneficio de la comunidad) no debe ser considerada grave, al no ser reiterada la citación y advertencia, por lo que no puede considerarse contumaz, quedando en el ámbito de la falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal , despenalizada por la LO 1/2015.

Sostiene el Ministerio Fiscal que el juzgador incurre en un razonamiento ilógico, en relación con el delito de desobediencia, que entiende debe ser corregido; para el juez a quo, no ha habido una rebeldía persistente y tenaz, por incumplir una vez, cuando, según argumenta el Ministerio Fiscal, la gravedad de la oposición al mandato judicial nace de la propia naturaleza de la orden, esto es, de la propia sentencia condenatoria firme, que, además fue dictada de conformidad con el acusado, en Diligencias Urgentes, beneficiándose de la rebaja de un tercio de la pena, aceptando la realización de la pena de trabajos, esto es, con su aquiescencia, y con la concreta advertencia de la obligación de comparecer cuando fuera llamado indicando expresamente las consecuencias del incumplimiento; por tanto, el acusado conocía la sentencia y las consecuencias de su incumplimiento y pese a ser notificado personalmente no compareció a elaborar el plan; preguntándose ¿cuántas advertencias y cuántos requerimientos deben ser necesarios para estimar contumaz la acción de desobedecer un condenado una pena expresamente aceptada?.

Pese a que el Ministerio Fiscal carga su fuerza argumentativa en los aspectos jurídicos, no lo es menos que menciona datos fácticos que no han sido valorados por el juzgador de instancia a la hora de dictar la sentencia, pues, el juez centra su atención en la existencia de una sola citación para comparecer el acusado ante los servicios penitenciarios, por lo que llega a la conclusión de la escasa trascendencia del hecho, que lo sitúa en el ámbito de las ya desaparecidas faltas, en concreto, de la desobediencia leve, despenalizada; y no valora para el correcto encuadramiento de la conducta enjuiciada, esto es, su correcta calificación jurídica, otros elementos fácticos que derivan del resto de pruebas, esencialmente, documentales, como la sentencia dictada en el juicio rápido, con conformidad del acusado, de la que surge el conocimiento de la resolución judicial que debía cumplir y el requerimiento personal hecho por el Juzgado en tres de diciembre de 2014 para que compareciera ante el servicio de Gestión de Penas, cuando fuera citado, a fin de elaborar el plan de cumplimiento de dicha pena, bajo el apercibimiento expreso de que de no hacerlo o de incumplir el plan incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia.

Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 22 de octubre de 2012 'Conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el derecho del justiciable a obtener de los Tribunales una respuesta a la pretensión ejercitada, razonada en derecho, independientemente de que dicha respuesta sea favorable o no. Al exigir que la resolución esté motivada de forma que permita conocer cuáles han sido las razones que fundamentan la decisión, el derecho a la tutela judicial efectiva introduce una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, como también al exigir que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, de tal forma que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia' .

En este sentidose ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

La motivación puede ser escueta, máxime si de una sentencia absolutoria se trata, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Considera este Tribunal que la resolución recurrida adolece de la necesaria motivación, en cuanto que no ha tenido en cuenta todos los elementos de juicio que obran en la causa y han sido sometidos a enjuiciamiento, lo que ha podido conducir a un planteamiento y razonamiento erróneo e ilógico, en relación con la entidad de los hechos, a lo que añadimos el defecto de incongruencia, al no pronunciarse en los hechos probados de la sentencia sobre si efectivamente el juzgador estima acreditado que el acusado recibió en su domicilio la carta de los servicios penitenciarios el cuatro de diciembre de 2014, ya que sólo señala que se recibió en su domicilio, y, sin embargo, en la fundamentación jurídica, viene a considerar inverosímil que no fuera el propio acusado el que recogiera su notificación, cuando ello es un dato esencial para la decisión de este asunto.

En consecuencia, no siendo viable subsanar en esta alzada estas deficiencias, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en la presente causa, a fin de que el mismo juzgador dicte otra en que se corrijan dichos defectos.

Establece el artículo 792.2 de la LECRIM ., en su apartado dos, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por último, ha de indicarse que se procede a acordar la nulidad aunque no haya interesado de forma expresa por el apelante, atendiendo al acuerdo adoptado por unanimidad de los magistrados de esta Audiencia Provincial el 7 de junio de 2012: 'Cuando se apela una sentencia absolutoria y se estima que concurren razones para poder acordar su nulidad, esta se acordara aunque no se pida expresamente, siempre que en el escrito de recurso se ofrezcan las causas que pueden determinarla' .



SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Declarar la nulidad de dicha sentencia, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia al objeto de que por el mismo Magistrado se dicte otra, corrigiendo los defectos advertidos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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