Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 861/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100318
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 156/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 861/2015 (151)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 363/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a treinta de Noviembre de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 156/15, por el delito de Atentado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusada Julieta , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. Echevarría Álvarez, ha sido apelante la acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 156/2015, se dictó, en fecha 21-7-2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que sobre las 17.45 horas del día 30-10-14, la acusada fue requerida para que dejase de fumar en la cafetería del Centro Comercial del Corte Inglés de Jaén, por los vigilantes de seguridad del mismo, al negarse y ante el comportamiento violento de esta procedieron a llamar a la policía que al verlos, se abalanzó sobre el agente NUM000 al que empujó fuertemente y le propinó un puñetazo en el pecho causándole lesiones que tardaron 55 días en curar, siendo 25 impeditivos, y quedándole 2 puntos de secuelas, necesitando únicamente primera asistencia, reclamando por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Julieta como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de undelito de atentado, contra los agentes de la autoridad, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de unafalta de lesiones,a la pena de 30 DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice al agente de la Policía nº NUM000 en la cantidad de 3400 euros, por las lesiones y secuelas causadas, más interés legal y costas.'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la acusada, se formalizó en tiempo y forma el recurso dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a la acusada Julieta , como autora criminalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, a la pena antes referida, y por la defensa de la misma contra dicho pronunciamiento, se interpone recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, por considerar que se debió apreciar que la recurrente actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicas y aplicar la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , y el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil exigida, al entender que si bien ha quedado acreditado que golpeó al agente en el tórax, no se ha acreditado lo suficientemente que lo golpeara también en la rodilla, en la que ya tenía una lesión anterior de la que no quiso tratarse, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra eximiendo de responsabilidad a la acusada y subsidiariamente se aprecie una atenuante muy cualificada imponiendo la pena en su grado mínimo; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, debe partirse de que las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo, se derivan especialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, y por tanto, solo se puede reiterar siguiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional vigente en la materia de prueba personal que los factores de análisis de los presupuestos que debe reunir dicha prueba, quien mejor puede garantizarlos es el juzgador de instancia que es el que cuenta con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el cual no se aprecie error alguno, ya que la juzgadora expresa de forma razonada los motivos por los que llega a su conclusión, detallando las manifestaciones de los distintos agentes de policía que depusieron en el plenario y de la que resulta acreditado que la acusada hoy apelante se abalanzó sobre el agente de policía NUM000 al que empujó fuertemente y le propinó un puñetazo causándole las lesiones descritas en el factun; y en este sentido los agentes actuantes mantuvieron la misma versión, debiendo de tenerse en cuenta que reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia ( sentencias del T.S. de 2.12.1998 y de 7-7-2000 entre otras).
Al respecto, la doctrina jurisprudencial, como recuerda la sentencia del T.S. 52/2998 de 5 de febrero, establece que el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciable como estas, según las reglas del criterio racional, añadiendo que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional.
Pues bien, en el presente caso no existe ninguna razón para dudar de la declaración prestada por dichos agentes, y por ello el juzgador de instancia ha dado crédito a las manifestaciones de los agentes de policía, que en lo esencial han venido manteniendo la misma versión de lo ocurrido, sin contradicciones y sin que existan razones para apartarse del razonamiento realizado por el juzgador que en ningún caso puede entenderse arbitrario, no pudiendo hablarse de error en la valoración de la prueba, sino que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juez a quo, que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial al haber apercibido directamente las declaraciones vertidas en el juicio y tal declaración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legitimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano ad quem, que no presencia las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa en efecto concurren en la actuación de la recurrente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo de atentado del artículo 550 del Código Penal , perfilados por la doctrina jurisprudencia, en la sentencia del Tribunal Supremo 1010/2009 de 27 de octubre y 265/2007 de 9 de abril , entre otras.
Dicho delito requiere, en suma, 'que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que en tal caso, puede producirse la perdida de la tutela legal que supone la protección reforzada de esta figura penal. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
La jurisprudencia ha precisado además que 'acometimiento' equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificados como tal, actos como un fuerte empujón, una bofetada, puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad.
Pues bien, en el presente caso, en efecto y de lo actuado queda acreditado que el acusado se abalanzó y propinó un fuerte empujón y un puñetazo a uno de los agentes, cuando estos se encontraban en el cumplimiento de su deber y de su profesión, y por tanto la conjunción de tal actitud claramente reveladora de la forma violenta de producirse, hace que deba encuadrarse en el citado delito de atentado, al tener una actitud activa seguida de un acto de acometimiento físico, lo que constituye la antijuridicidad de la acción prevenida en el citado artículo 550 del Código Penal .
SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación alegado relativo a la no apreciación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente la atenuante como muy cualificada, por no resultar acreditado en modo alguno que la acusada padecería una anomalía o alteración psíquica que le impide comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( sentencia del T.S. de 19 de enero de 2005 entre otras), no bastando su mera alegación.
En este sentido, debe de tenerse en cuenta que la eximente completa exige para su apreciación la anulación total de la capacidad volitiva y cognoscitiva como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en este caso y por otra parte, la eximente incompleta o atenuante, como muy cualificada, precisa de una perturbación, que sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilistica, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta.
Pues bien en aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide la apreciación de dicha circunstancia, en cuanto por un lado, la acusada no compareció al acto del juicio oral, a pesar de estar citada legalmente y por tanto por causa solo a ella imputable, no conociendo por tanto su versión al respecto y por otro no se ha practicada prueba alguna sobre dicho extremo y en consecuencia no ha resultado probado que tuviera en el momento de comisión de los hechos afectadas en modo alguno las facultadas de discernimiento y decisión.
Por último igualmente debe rechazarse el motivo de impugnación relativo a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, dado las lesiones sufridas por el agente de policía que resultan acreditadas por la testifical practicada y documental aportada, en esencia el informe de sanidad emitido por el médico forense y por tanto la recurrente no pretende sino imponer su apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración, frente a la apreciación realizada por el juez a quo, regido por el principio de legalidad e inmediación quien ha valorado las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica.
A la vista de todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Julio de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 156 del año 2015, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
