Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 942/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 363/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100319

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8931


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0134936

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 942/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 87/2013

S E N T E N C I A nº 363/16

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 27 de junio de 2016.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15 de diciembre de 2015 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se declara probado que el día 17-07-2012, alrededor de las 19:15 horas, los policías locales de Leganés Nª NUM000 y NUM001 fueron requeridos por el director de la piscina 'El Carracal' sita en la Avenida de Europa Nª 6 de dicha localidad, para que acudieran al lugar ante la presencia de una persona que estaba molestando a los bañistas. Personados en el lugar, requirieron al acusado Adriano para que abandonara la zona de baño, comenzando éste a proferir a los policías locales insultos como 'hijos de puta, maricones', acercándose al agente Nº NUM001 eruptando muy próximo a su cara, siendo requerido por este agente para que se distanciara, momento en el que el acusado le propina manotazo. Tras ser requerido por los agentes para que depusiera su actitud, les dijo que en cualquier momento podía quitarles el arma y pegarles un tiro', comenzando a realizar movimientos similares a capoeira o de artes marciales, lanzano patadas al aire y levantando los brazos, llegando alcanzar una patada en el costado al agente Nº NUM000 sin llegar a causarle lesiones.

Y el 'FALLO:DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriano como autor penalmente responsble de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria deINHABILITACIÓN ESPECIAL,para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE IMPONEN al penado las costas devengadas durante el procedimiento.'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, debiendo añadir que ' Adriano se encontraba en el momento de los hechos bajo los efectos del alcohol que disminuían su percepción'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente en primer lugar plantea el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de los funcionarios de Policía.

Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'. '......'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'.... 'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo propone el error del Juzgador al valorar la prueba, en lo referido a la plena intoxicación etílica que afectaba a la capacidad del acusado.

Este motivo se ha de estimar, pues lo agentes de Policía manifestaron que Adriano daba la impresión de estar bajo los efectos del alcohol. Este testimonio. Que no ha sido desmentido por ningún otro elemento probatorio, y que llevó a la acusación pública a solicitar la apreciación de la atenuante, son suficientes para estimar que se ha producido el error alegado, y que se ha de estimar que en el caso de autos concurre la circunstancia atenuante de embriaguez, pero no la eximente ni la semieximente.

Según la STS de 26 de septiembre de 2007 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )...... La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.

En la sentencia se ha impuesto la pena de 6 meses de prisión por el delito de atentado, y es la procedente al concurrir una sola circunstancia atenuante según el art. 66.1.1ª CP , al ser la pena mínima de las previstas para el delito de atentado.

TERCERO.- Como tercer motivo, de forma implícita, plantea la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por ausencia de prueba.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.......También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de Policía que directa e inmediatamente sufrieron el acoso de Adriano .

La sentencia recurrida parte de la inocencia del acusado y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando la Juzgadora con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

CUARTO.- También de forma implícita se alega la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

La Juez a quo en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Adriano es autor del delito de atentado y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.

QUINTO.- Se estima parcialmente el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 87/13 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en el particular de estimar que concurre la circunstancia atenuante de embriaguez, confirmando en su integridad las penas impuestas al recurrente y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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