Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 945/2018 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100359

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:828

Núm. Roj: SAP AB 828:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00364/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CGG

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 48 2 2018 0000176

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000945 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000308 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Geronimo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL LOPEZ ALARCON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celestina

Procurador/a: D/Dª , JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª , ALVARO JOSE TOLEDO GONZALEZ

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 308/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta instancia Geronimo,representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Teresa Fajardo De Tena; siendo parte apelada Celestina, representado por la Procurador/a D./ª Justa Maria Victoria Elbal Muñoz; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDENOa Geronimo como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de CINCUENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y SEIS MESES (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Celestina, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, por tiempo de DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular.

En atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPVIG, se MANTIENEN las medidas cautelares impuestas por auto de 27 de junio de 2018, hasta la firmeza de la presente resolución en que empezarán a cumplirse como pena.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


Se considera probado y así se declara que el acusado en este procedimiento Geronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia desde hace cuatro años aproximadamente con Celestina. El acusado, sobre las 07:40 horas del día 27 de junio de 2018, tras haber discutido con Celestina y haberse marchado ésta a casa de su madre, la llamó por teléfono y le dijo que iba a quemar la casa con él dentro y que se iba a colgar por las cortinas, llegando incluso los bomberos a personarse en el citado domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Albacete.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis , son los siguientes:

- Como primer motivo, se solicita que se practique prueba consistente en que se emita informe, en base al reconocimiento y a los informes médicos obrantes en autos, en el que el médico forense se pronuncie sobre la imputabilidad del Sr. Geronimo.

- Como segundo motivo se invoca vulneración del principio a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente para acreditar su culpabilidad. Error en la valoración de la prueba.

- En último lugar, se esgrime infracción de tipicidad al no haberse aplicado debidamente el artículo 171.4 del C.P. por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso , ya fue resuelto por auto de fecha 26 de marzo de 2019, admitiendo la prueba propuesta, sin que finalmente se haya podido practicar ante la imposibilidad de haber sido citado en los domicilios que le constan al Tribunal, y el médico forense no poder emitir informe solo a vista de los partes médicos.

TERCERO.-Con carácter previo, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones sobre la misma y sobre el principio de presunción de inocencia en íntima conexión.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 20 [Marcado]

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.

CUARTO.-Se cuestiona por el recurrente la prueba practicada, considerándola insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. A tal fin afirma que la única prueba incriminatoria existente es la declaración de la víctima a la que no se le puede dar más valor que a la declaración del denunciado, existiendo, por tanto, versiones contradictorias, estando, además, movida la declaración de la denunciante por un ánimo espurio que no es otro que conseguir que se le detuviera y abandonar el domicilio liberando su conciencia de posibles consecuencias por el abandono de familia.

Sin embargo, examinada la prueba y el visionado del juicio, los argumentos expuestos por la defensa no pueden ser atendidos, y todo ello porque, como señala reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que la misma resulte creíble conforme a determinados parámetros de valoración.

Los criterios jurisprudenciales a tal fin, que no requisitos, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000, en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999.

Pues bien, dichos presupuestos son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Dichos criterios han sido reiterados y reinterpretados por recientes sentencias de este mismo año 2019, sirvan a título de ejemplo:

Sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 () ; 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18-7 () , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 () ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 () ; y 87/2017, de 15-2 ).'

Sentencia del T.S. de fecha 6 de marzo de 2019:

' Presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima.

Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.'

QUINTO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, debemos concluir que no ha existido error en la valoración del acervo probatorio sobre el que descansa la condena, y que los anteriores parámetros han sido debidamente aplicados por la juez a quo conforme a las reglas de la lógica y la razón, sin olvidar, como dice la citada sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, el valor que la inmediación tiene en la valoración de las pruebas personales.

Pues bien, como decimos, la prueba ha sido valorada de forma racional y aplicados debidamente los presupuestos de valoración del testimonio de la víctima.

Así, en lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva que cuestiona el recurrente al alegar la existencia de un ánimo espurio en la víctima, en absoluto se han acreditado hechos o circunstancias del que poder inferirlo. Muy al contrario, como dice la juez a quo, lo que se infiere de su comportamiento es todo lo contrario, así resulta del hecho de no haber interpuesto denuncia sino después del segundo episodio, llamando en un primer momento a los agentes de la autoridad pidiendo ayuda para que el recurrente fuera asistido por los servicios médicos, limitándose ella a marcharse al domicilio de su madre por miedo, como expusieron los agentes en el acto del juicio, afirmando que ella les dijo que no quería denunciar, y es solo, tras recibir esas llamadas por parte del Sr. Geronimo, cuando les vuelve a llamar y ya denuncia los hechos. Por tanto, no hay ningún motivo para pensar que la denuncia se puso con el fin de poder abandonar el domicilio sin cargo de conciencia , que para nada hay datos de los que llegar a esta conclusión, es más, no podemos compartirla porque más cargo de conciencia le causaría poner una denuncia faltando a la verdad en lo acontecido. Todo ello sin perjuicio de que el hecho de que la denunciante la noche de autos se marchara al domicilio de sus padres tras lo acontecido, no implica que quisiera abandonar el domicilio familiar, ni tampoco adivinamos que trascendencia se le pretende dar a ese hecho.

Por tanto, en la declaración de la denunciante no se atisba ningún elemento que le pudiera privar de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria que debe estar fundada en bases objetivas y firmes. De la misma manera que concurre el parámetro de verosimilitud tanto por ser lógica y coherente como por estar corroboradas por hechos periféricos que la avalan. En este sentido es relevante que nada más recibir la llamada pusiera en conocimiento la amenaza que dice haber recibido pidiendo que llamaran a los bomberos porque le había dicho que iba a quemar la casa. De igual manera que se corrobora con el hecho, según expusieron los agentes , de que cuando llegaron lo encontraron en la calle con un recogedor echando los restos de las macetas rotas, habiendo manifestado la denunciante que mantuvieron una discusión y él había tirado un macetero desde el balcón a la calle. Finalmente, la declaración es clara, contundente, sin ambigüedades ni contradicción, con un relato pormenorizado, concreto, sin lagunas y con coherencia en el iter expositivo.

En conclusión, examinada la declaración de la víctima, la Sala considera que es creíble al colmar todos los presupuestos jurisprudenciales examinados, deviniendo en prueba hábil y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que se haya producido error alguno en su valoración.

Dicha prueba incriminatoria no se desvirtúa por la declaración del denunciado, quién se limita a negar que le amenazara, estando plenamente legitimado para ello en uso de su derecho de defensa en el que se incluye el no declarar contra sí mismo, pero ello no puede llevarnos a la conclusión de que existen versiones contradictorias de los hechos y que su versión merece la misma credibilidad, por cuanto la misma está ayuna de todo sustento que la apoye, mientras que la versión de la víctima reúne todos los presupuestos, deviniendo en prueba hábil y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, este motivo del recurso no puede prosperar.

SEXTO.-En cuanto a la segunda parte de este motivo en el que se dice que, aunque fueran ciertas las afirmaciones de la denunciante, no se desprende que le amenazara con ningún mal, así como el segundo motivo del recurso el que se invoca la indebida aplicación del artículo 171.4 del C.P. por no ser la actividad desplegada por el denunciado constitutiva de delito, debemos examinarlos conjuntamente por cuanto acreditados los hechos, lo que a continuación procede es si los mismos son constitutivos de la infracción penal por la que ha sido condenado.

Para ello debemos fijar cuales son los elementos que configuran el tipo penal del delito de amenazas.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo ) indica:

1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez ): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos:

a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible,

b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre ): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).

Son, por tanto, sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, es evidente que para la valoración de la amenaza debe atenderse al contexto en que se produce la acción o expresión enjuiciada, ponderando circunstancias tales como el comportamiento de la víctima o la reacción en ella provocada, el modo y forma de transmitirse el mensaje intimidatorio o amenazador para que se perciba con nitidez por la víctima, la insistencia y reiteración del comportamiento amenazador, los condicionantes anteriores y posteriores a la concreta amenaza, etc..

Esto es, no sólo debe tenerse en cuenta la expresión vertida que de forma objetiva debe anunciar un mal determinado, futuro o inminente y real, sino el contexto en el que se emite.

Pues bien, las expresiones vertidas por el acusado diciéndole que iba a quemar la casa con él dentro y que se iba a suicidar colgándose de las cortinas, constituye el anunció de un mal a la denunciante porque aunque le dijese que la iba a quemar con él dentro y que se iba a colgar de las cortinas, esto es suicidarse ,lo que suponía un mal para él, no cabe duda que el quemar la casa, aunque fuese alquilada, también es un mal para ella porque era su domicilio y porque sus cosas estaban dentro que necesariamente se verían afectadas.

El anuncio de este mal fue creíble y creó en la denunciante desasosiego y temor , tan fue así que llamó a la policía y pidió que avisaran a los bomberos, personándosen en el lugar, afirmando los agentes que llamó atemorizada.

Además, concurre dolo en su conducta, puesto que , aunque por el recurrente se discute que su intención fuera amenazarla alegando que solo tenía intención de anunciarle que se iba a suicidar, el decirle que iba a quemar la casa supone una amenaza con causarle un mal a bienes de la denunciante, infiriéndose de dicha expresión dolo, si no directo, al menos, eventual, puesto que él sabía que el quemar la casa, que constituía el domicilio familiar, necesariamente causaba un mal a ella y aun así lo hizo.

Por tanto, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.

SEPTIMO.-En atención a todo lo expuesto, el recurso se desestima. Ello implica la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el artículo 240 de la L.E.Cr. y con el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Geronimo representado por el Procurador Maria Teresa Fajardo De Tena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el juicio rápido nº 308/18, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de costas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.


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