Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 304/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 365/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100539

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213050

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0002555

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000304 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2009

RECURRENTE: Amadeo

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

N U M E R O 365

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,

Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal número 304/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, entre partes de la una como apelante Amadeo , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-2, con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Amadeo , arriba circunstanciado, en concepto de autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DE PROTECCIÓN, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de las costas procesales.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que quedan integrados en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La tesis defensiva se articulaba en la instancia sobre una dual consideración. Por una parte, la relevancia del consentimiento de la mujer sujeto protegido por la pena accesoria impuesta en la sentencia de 22-9-2008 , y, por otra, en el concurso de una causa de exención por inimputabilidad ligada a la intoxicación alcohólica plena.

El Juzgado de lo Penal salió al paso de esa construcción. Recordó el acuerdo plenario de la Sala de lo Penal de 25-11-2008 y, por tanto, la ineficacia derogatoria del consentimiento de la mujer -en esta línea también, SS.TS. 30-3-2009 , 8-6-2009 , 13-7-2009 , 28-1-2010 , etc.-, y el asunto de la embriaguez quedó zanjado por la patente falta de prueba del hecho base.

Ahora surge la alegación de error de prohibición. No porque el acusado haya manifestado (vid, declaraciones a los folios 7 y 18) actuar en la creencia de obrar lícitamente, sino por un argumento algo más complicado: "si no se dirige acusación contra la mujer, no queda más remedio que concluir que no existe delito, puesto que en otro caso... sería coautora, autora por inducción o cooperadora necesaria", o sea, salir del dolo para volver al diseño típico del artículo 468.2 y, larvadamente, discutir otra vez la relevancia de lo declarado jurídico-penalmente irrelevante.

En realidad, el tema es cuestión nueva. Ello podría determinar su desestimación de plano según reiterada jurisprudencia (p. ej.: TS. 8-6-2001 y 14-7-2010). Con todo, a la carencia probatoria en la materia sumamos que para excluir la cláusula del artículo 14.3 no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando la conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad. Y, como subraya la apelada, al requerimiento judicial y el perfecto conocimiento de lo que comportaba la restricción, siguió el reiterado desacato hasta que Dª Concepción activó las alertas institucionales para poner fin a la situación; nada que ver con comportamientos que yerran sobre la prohibición contenida en la norma, y sí comprensión del verdadero núcleo del mandato y voluntad dirigida a la infracción abierta y consecutiva del mismo.

En definitiva, la fórmula apelatoria opera contrafactualmente y a espaldas de la doctrina legal en sede de error ( SS.TS. 2-4-2009 y 4-3-2010 ), ya independientemente del problema no de bagatela de su planteamiento sorpresivo y extemporáneo.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16-6-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en autos 306/09, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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