Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 62/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 368/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NUM. 62/2012.-

PROC. ABREVIADO Nº 50/2010 DEL J. INSTR. Nº 2 DE ORGIVA.-

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 de GRANADA. (ROLLO Nº 386/2011).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 368-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

Dª. Mª Marta Cortes Martínez .

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil doce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 50/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orgiva, y fallado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, Rollo núm. 386/2011, por un delito de abusos sexuales, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Doña Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Concepción Flores Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Romero Pérez, adhiriéndose parcialmente a dicho recurso, el Ministerio Fiscal y como apelado; Alejo representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. María Luisa Sánchez Bonet y defendido por el Letrado Sr. José María Montalbán Huertas, actuando como Ponente la Magistrada Doña Mª Marta Cortes Martínez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que Isabel denuncio el 1 de julio de 2007 a Alejo imputándole haberle tratado de besar y tocar en el mes de marzo de 2007 cuando viajaba como usuaria del autobús de línea de Granada Ugijar en el que el acusado era conductor".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejo del delito de abusos sexuales de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales" . -

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Isabel en base al siguiente motivo: error en la apreciación de las prueba.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que las demás partes presenten escrito de alegaciones, impugnando el Recurso de apelación interpuesto de contrario, la representación procesal de D. Alejo y al cual se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiuno de Junio de 2012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero Uno de Granada absuelve a D. Alejo de la acusación formulada contra él. Frente a tal resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante, hoy apelante, alegando como único motivo de apelación, Error en la apreciación de la prueba, solicitando su revocación y el dictado de otra Sentencia por la cual se condene a D. Alejo como autor de un delito de abusos sexuales tipificado en el Articulo 181.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con expresa condena en costas.-

La cuestión que se plantea ha sido analizada y resuelta en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional, estableciendo un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre EDJ2002/35653, se ha perfilado hasta la actualidad con numerosas resoluciones (entre las más recientes, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 EDJ2007/188714 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 EDJ2008/81705 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 EDJ2008/253064 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 EDJ2009/72632 ; 132/2009, de 1 de junio, FJ 2 EDJ2009/119357 y 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 EDJ2009/204703 , y 215/2009, de 30 de Noviembre , FJ 2 EDJ2009/275783). Conforme a esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, FJ 2 EDJ2009/31589 , y 173/2009, de 9 de julio , FJ 3 EDJ2009/171599). Por lo demás, es también doctrina constitucional consolidada que la constatación de la existencia de la lesión precedente conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, impropiamente valorados en la fase de recurso, se erigieron como única o cardinal prueba de cargo para fundar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 EDJ2007/174425 ; 28/2008, de 11 de febrero EDJ2008/7923 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11704, entre otras muchas).-

SEGUNDO .- La aplicación de la doctrina reseñada al supuesto que aquí se analiza lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la denunciante, hoy apelante, ya que el Juzgado de instancia absolvió al acusado del delito de abusos sexuales que se le imputaba y la condena solicitada por la apelante implica necesariamente un nuevo relato de hechos probados, modificando el contenido en la Sentencia de instancia con base, consecuentemente, en una valoración de las pruebas personales en la fase de apelación totalmente proscrita, por la jurisprudencia expuesta, al considerar que ello vulnera el principio de inmediación y de contradicción en un debate público.-

Efectivamente, la lectura de la Sentencia absolutoria dictada en la instancia aclara que el Juez a quo consideró que la actividad probatoria no fue bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, manifestando en el Fundamento de derecho Primero que "Son dos testimonios opuestos, mantenidos con idéntica firmeza, en forma tal que no hay margen para decantarse a favor de uno u otro, resultando al final una duda en cual sea el cierto" .

De este modo, tras valorar el soporte probatorio con que contó (concretamente, la declaración de la denunciante, del acusado y diversas testifícales) concluye aquél que existe una duda ante testimonios opuestos, mantenidos con idéntica firmeza, procediendo al dictado de una Sentencia absolutoria.-

En consecuencia con la jurisprudencia expuesta, esta Sala debería para estimar el recurso de apelación formulado, variar el relato fáctico de la resolución absolutoria y consiguientemente declarar unos nuevos hechos como probados, lo que implica a su vez una nueva valoración de las pruebas personales, ninguna de las cuales ha sido practicada a presencia de esta Sala y esta nueva apreciación probatoria, absolutamente distinta a la realizada por el órgano de instancia, de hacerse, se efectuaría sin atender a las garantías de inmediación, contradicción y publicidad y en franca vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional indicada en el Fundamento de derecho precedente.-

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.-

TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción Flores Domínguez en representación de Dª. Isabel contra la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Procedimiento Abreviado núm. 50/2010 a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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