Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 81/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 369/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100313
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6957
Núm. Roj: SAP B 6957/2020
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 81/2020
Procedimiento Abreviado núm. 206/17
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a Veinticuatro de Julio de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de falsedad en documento oficial, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación
presentado por la representación procesal de la acusada Candida contra la sentencia dictada en los mismos
el día 15-12-2019.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Candida , debidamente circunstanciado en autos, como responsable directamente en concepto de autora de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1, 390.1.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS euros, con la aplicación del artículo 53.1 del Código Penal, y las costas procesales.
No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 15-6-2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23-6-2020 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: La acusada Candida , mayor de edad, nacida el NUM000 /1988 en Albania, indocumentada, sin permiso de residencia legal en España y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada, en todo caso anterior al 14 de mayo de 2016, tuvo en su poder la tarjeta de identidad italiana con numeración NUM001 , la cual estaba a nombre de Enriqueta , y presentaba las siguientes manipulaciones: * Fotografía de la acusada en una identidad distinta a la suya.
* Manipulación de una de las cifras del Número de Identidad, de tal forma que donde se lee NUM002 , en realidad debía ser NUM001 * Falta de adhesión del plástico que cubre la tarjeta de adhesión, como consecuencia de la manipulación.
Sobre las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, de la fecha referida (14 de mayo de 2016), la acusada, Candida , con pleno conocimiento de la manipulación de la referida tarjeta de identidad italiana, acudió a la Terminal núm. 2 del Aeropuerto de Barcelona, y se dirigió hasta el mostrador de facturación de la compañía aérea 'Air Norwegian', donde se identificó con la carta de identidad falsa, a nombre de Enriqueta .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción por inaplicación de la atenuante de confesión; c) infracción por inaplicación de la atenuante analógica por penuria económica; d) infracción por inaplicación de la atenuante analógica de menor entidad del injusto y e) infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma o en su caso de acuerdo con los pedimentos de este recurso.
SEGUNDO.- Fundamenta el primer motivo jurídico de error en la valoración de la prueba, al haber inaplicado el 'error de tipo' regulado en el art. 14 CP, teniendo en cuenta que la acusada desconocía la ilicitud de la conducta que estaba llevando a cabo, dado que su única propósito era salir de -Albania y llegar al Reino Unido para poder salir de la miseria-.
La Jurisprudencia de la Sala II del TS es constante y pacífica que el error de tipo no ha de considerarse necesariamente como cierto por el solo hecho de su invocación. Su apreciación depende en cada caso de que los datos objetivos y materiales probados permitan inferir la existencia del error como conclusión razonable ( STS de 25 de marzo de 2010). Y que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena sólo es atendible cuando se haya demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, pero sin que en modo alguno baste para estimarlo su sola alegación por el interesado ( STS de 10 de diciembre de 2008 señala). El error ha de ser probado, y que la afirmación de una finalidad, de un conocimiento o de cualquier otro aspecto psicológico típicamente relevante de la acción puede ser inferido de indicadores exteriores y por ello se debe basar en máximas de experiencia ( STS 21 de julio de 2005).
No se precisa ningún tipo de conocimiento especial, al ser de común aplicación en todos los países, que toda persona que viaja o también sin viajar, precisa ser identificada en cualquier lugar donde se encuentre y que los documentos de identificación son de carácter público, por lo que cualquier alteración en los mismos constituye un ilícito penal, por las importantes consecuencias que implica desnaturalizar o cambiar los documentos emitidos por autoridades gubernativas relativos a la identificación de las personas. En consecuencia el motivo se desestima.
Como segundo motivo jurídico se plantea la aplicación de la atenuante de 'confesión' al haber reconocido ante la policía la autoría en la declaración policial al darse cuenta de la situación en la que se encontraba.
El Juzgador explica en su sentencia, FD segundo, que uno de los agentes que declaró como testigo -el agente ME nº NUM003 - manifestó que al comparecer en el mostrador donde se encontraba la acusada, tras la llamada de una empleada de la compañía Air Norwegian que le informó que una persona intentaba volar con una tarjeta de identidad presuntamente manipulada, al constatar que había sido alterada, la acusada reconoció ser de Albania. Ante el Juzgado Instructor se acogió a su derecho a no declarar (f. 27) y no compareció al juicio oral, lo que comporta que no existe versión de los hechos.
La circunstancia de referencia, contemplada en el art. 21.4 del Código penal ('haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'), precisa un comportamiento activo (confesión, esto es, declaración espontánea de lo que se sabe) y un requisito cronológico (que lo sea con anterioridad a conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable).
Uno de los requisitos de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, que sólo puede verse favorecido con la atenuante mediante una declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum' de la sentencia.
En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante'.
Es también jurisprudencia del Tribunal Supremo la que insiste en 'una cooperación eficaz, seria y relevante' ( STS de 18 de febrero de 2010), pero también 'real y sincera' en el sentido que 'no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes' ( STS de 26 de marzo de 2012). La manifestación de que era de Albania en el propio aeropuerto, al haberse descubierto que portaba un documento falso, sin más detalles de cómo entregó y a quien su fotografía o cualquier otro detalle que sirviera para la investigación, sin posterior declaración ni en el Juzgado Instructor, ni en el plenario, no equivale a una confesión a los efectos del reconocimiento de la atenuante prevista en el art. 21.4 CP.
Como tercer motivo jurídico se impugna la sentencia por no reconocerle una atenuante analógica por penurias económicas teniendo en cuenta que se trasladaba de Albania a Reina Unido por la situación que atraviesa aquel país.
Carece de fundamento tal petición. La ausencia probatoria es total y absoluta. Ni siquiera la acusada compareció a juicio para explicar su situación económica. Ningún documento se ha presentado al respecto.
Como cuarto motivo jurídico se solicita una atenuante analógica por ser de menor entidad el injusto. También carece de fundamento. El hecho de que no pudiera subirse al avión es la consecuencia de haberse identificado con un documento falso. Desde el momento que aceptó que su fotografía figurara en él, a sabiendas de su falsedad, y se identificara con el mismo comporta la comisión de un delito de falsedad sobre un documento oficial, el cual impide la aplicación de dicha atenuante, por no ser de menor entidad.
TERCERO.- Por último, se plantea infracción por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas teniendo en cuenta que el hecho sucedió el 14-3-2016 y el juicio se celebró en diciembre del 2019.
El Juzgador la desestima en el fundamento de derecho quinto de la sentencia con el argumento de que aunque el procedimiento ha estado paralizado, ha sido por culpa exclusivamente de la acusada quien no ha estado a disposición del tribunal para su citación personal.
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH, por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.
Ciertamente como señala el Juzgador desde que fueron admitidas las pruebas por Auto del Juzgado de lo Penal de fecha 8-3-2017 hasta la celebración del juicio 4-12-2019, no se han producido dilaciones indebidas por el hecho de que la acusada contribuyó a ello al no estar a disposición del Tribunal. Sin embargo, existe un periodo anterior desde que se dictó el Auto de apertura del juicio oral en fecha 10- 2-2017 hasta el Auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal en fecha 12-11-2018 que se ha producido una dilación de 1 año y 9 meses, sin que sea imputable a la acusada. No se ha producido entre dichas dos fechas ninguna otra resolución judicial y siendo superior a los 18 meses, procede estimar su petición, es decir, la concurrencia de una circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, sin que tenga ninguna traducción en la pena impuesta, dado que consta que se le ha impuesto la mínima prevista en el tipo penal.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida , contra la Sentencia de fecha 15-12-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la sentencia, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y confirmamos el resto de lo acordado, incluida la pena impuesta; declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
