Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 907/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 907/2011.
Juicio Faltas nº 394/2010 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaroz (Castellón).
SENTENCIA Nº 37/12
Ilmo. Sr.
Magistrado
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a veinticinco de enero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 907/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 120/11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz , en autos de Juicio de Faltas nº 394/2010 sobre imprudencia.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE , Blas , representado y defendido por el Letrado D. Rafael Adell Amela, y en calidad de APELADOS , Erasmo , representado y defendido por el Letrado D. Arturo Mones Valanzuela, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2011 , en cuyo fallo expresamente se decía: "Que debo condenar y condeno a Blas como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Igualmente deberá indemnizar a Erasmo en la cantidad de 104.064,04 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales a computar desde el 2 de julio de 2.007. Se imponen las costas al condenado ".
SEGUNDO
Como consecuencia del accidente Erasmo ha sufrido lesiones consistentes en fractura de tercio proximal de la tibia y peroné derechos, para cuya curación ha precisado además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica consistente en reducción y osteosíntesis epifisio-metafiso- diafisiaria, fijación mediante placa percutánea con cuatro tornillos proximales y otros cuatro distales, aparte de dos tornillos de esponjosa y rehabilitación, de las que ha curado en 730 días, en los que 30 ha estado hospitalizado y 700 ha estado impedido totalmente para sus ocupaciones habituales y de la que le ha quedado como secuelas material de osteosíntesis, gonalgia postraumática, limitación de la movilidad y perjuicio estético moderado, así como una incapacidad permanente total para su profesión habitual.".
TERCERO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado D. Rafael Adell Amela, en nombre y representación de Blas , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su mandante de la falta por la que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, para el caso de no dictarse una sentencia absolutoria, interesa que la indemnización que pueda resultar procedente a favor del perjudicado, se fije de conformidad con las alegaciones expuestas en el escrito y en los términos indicados en el mismo.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes en el procedimiento. Por el Letrado D. Arturo Mones Valanzuela, en nombre de Erasmo , se opuso al recurso de apelación interpuesto y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución desestimando el recurso de apelación deducido de adverso y confirmando en todos sus puntos la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, con imposición de costas al recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando se desestime el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 14 de diciembre de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, donde se tramitó el recurso, quedando así los autos para resolución el día 25 de enero de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del recurso en esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los hechos probados, que serán sustituidos por los siguientes: En fecha 20 de diciembre de 2006 fue presentado a reparto de los Juzgados de Vinaroz parte al Juzgado de Guardia de fecha 13 de diciembre de 2006. Su reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz, que incoó en fecha 27 de febrero de 2007 diligencias previas bajo el número 64/2007, acordando la práctica de una serie de diligencias.
En fecha 2 de julio de 2007 compareció en el Juzgado de Paz de Santa Magdalena de Pulpis Erasmo , quien relató como sucedieron los hechos. En fecha 28 de julio de 2008 se acordó por el Juzgado de Instrucción librar oficio a la Inspección de Trabajo, que presentó su informe en el Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2008. En fecha 26 de agosto de 2009 se acordó por el Juzgado de Instrucción que el accidentado fuera visto por el Médico Forense. Y en fecha 22 de octubre de 2009 compareció en el procedimiento Erasmo , quien manifestó reclamar por estos hechos. En fecha 29 de octubre de 2009 se acordó remitir oficio a Unión de Mutuas, y que remitió el mismo al Juzgado en fecha 13 de abril de 2010. Y en fecha 28 de julio de 2010 fue presentado en el Juzgado el informe médico forense.
En fecha 23 de septiembre de 2010 se acordó la transformación del procedimiento por los trámites del juicio de faltas. Y por providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se señaló día para juicio de faltas con el siguiente contenido: "..." debiéndose citar a tal efecto al Ministerio Fiscal, en su caso, a las partes, y a los testigos, con los apercibimientos legales". Y por medio de exhorto de fecha 30 de noviembre de 2010 se acordó citar en calidad de: "...denunciado al legal representantes de Construcciones Bomar S.L.". En fecha 11 de febrero de 2011 fue citado por el Juzgado de Paz Blas , como legal representante de Construcciones Bomar S.L., para el correspondiente juicio de faltas, que se celebró finalmente el día 14 de julio de 2011.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho que deberán ser sustituidos por los siguientes.
PRIMERO .- La Sentencia que se recurre condena a Blas como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros. También se le condena a indemnizar a Erasmo en la cantidad de 104.064,04 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales a computar desde el 2 de julio de 2.007, Y todo ello con imposición de las costas.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando prescripción de la falta por la que se condenó a Blas Blas . Dice que en la incoación de Diligencias Previas por auto de fecha 27 de febrero de 2007 no se atribuyeron los hechos a persona alguna. De igual forma, el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 se acordaba la transformación del procedimiento por los trámites del juicio de faltas, pero tampoco se atribuye al mismo al Sr. Blas . Y dice que al celebrarse el juicio de faltas el 14 de julio de 2011 la falta ya había prescrito. Añade que no se ha dictado ninguna resolución motivada que se contempla en el artículo 132. 2 del cp . Dice que durante la tramitación del procedimiento existieron importantes periodos de paralización superiores a los seis meses. En segundo lugar se alega error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Dice que en modo alguno puede considerarse acreditada la autoría o participación del Sr. Blas en la falta de lesiones imprudentes, y en los hechos probados, sólo se dice que el Sr. Blas es el administrador único de la sociedad, pero no se describe en ningún caso los elementos individualizadotes de la responsabilidad del acusado. Dice que el Sr. Blas sólo tenía en la empresa funciones meramente administrativas y de gestión, y no dirigía ni ordenaba el trabajo de los empleados, ni consta que ordenara al Sr. Erasmo subir al andamio, o que fuera el responsable de las medidas de seguridad, o el director de la obra, o el encargado de la misma o la persona que ejerciese funciones de supervisión de la citada construcción. Dice que existía un encargado de la obra, un arquitecto y un aparejador En tercer lugar, se dice que la Sentencia viene a basar sus argumentos en la sola declaración del Sr. Erasmo , quien se contradijo en sus declaraciones, y era parte interesada. Añade que el testigo de los hechos Vasile contradijo las afirmaciones del primero. Que había un encargado de la obra, y que el acta de la Inspección de Trabajo en ningún momento establece alguna responsabilidad del Sr. Blas en el mismo, ni por acción, ni por omisión. Tampoco se ha acreditado el modo en el que cayó el Sr. Erasmo , o que exista una acción u omisión negligente a medidas de seguridad que pueda resultar imputable al Sr. Blas y que sea la causa del resultado lesivo. En cuarto lugar se alega que en el parte médico forense se incluyen toda una serie de lesiones y secuelas que resultarían en todo caso ajenas al supuesto accidente laboral, puesto que en marzo de 2008 sufrió una caída en casa, cuando ya prácticamente estaba recuperado. En quinto lugar se alega incorrecta aplicación del factor de corrección relativo a la incapacidad permanente total, porque ya se establecía un factor de corrección de perjuicios económicos, y porque el lesionado no está totalmente incapacitado ya que realiza la mayor parte de sus actividades habituales, y se debería aplicar en su caso una incapacidad permanente parcial.
Por la representación y defensa de Erasmo se opone al recurso presentado y dice que los hechos no están prescritos, que el accidente laboral se produjo el día 13 de diciembre de 2006, y en dos meses se incoaron diligencias previas al objeto de averiguar la identidad del responsable de los hechos. Añade que no puede hablarse tampoco de prescripción por el paso de seis meses mientras los hechos estuvieron incoados como diligencias previas, y el plazo de prescripción era el correspondiente para los delitos de tres años. En segundo lugar se dice que el Juzgador ha entendido como suficiente la declaración del denunciante, que entiende compatible con el resto de las pruebas, el acta de la Inspección de Trabajo y el informe emitido por el médico forense. Dice que el denunciado tenia en su empresa a dos trabajadores, y él era la persona que dirigía los trabajos y ordenaba las tareas, que sabía que el andamio se había montado, que porque pasó el día antes, siendo el empresario el que debe garantizar la seguridad y la salud de sus empleados. Añade que la declaración del Sr. Celestino fue confusa. Dice también que el informe médico forense fue claro, y que la caída que sufrió en casa, aun estaba de baja por el accidente laboral y la misma fue consecuencia precisamente de las lesiones sufridas en un primer momento, y que la indemnización por incapacidad permanente total está totalmente justificada en este caso. Añade que las secuelas físicas que tiene le impiden desarrollar su actividad laboral que venía ejercitando antes del accidente, ya que padece de dolor de rodilla y tiene limitada su movilidad. Dice que el denunciante no ha percibido ningún tipo de cantidad porque el denunciado carecía de seguro de responsabilidad civil y del seguro de la construcción.
SEGUNDO .- Como se ha establecido en los hechos probados, las presentes diligencias se incoaron como consecuencia de un parte al Juzgado de Guardia presentado en fecha 20 de diciembre de 2006 y que fue a reparto por unos hechos sucedidos el día 13 de diciembre de 2006. Su reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz, que incoó en fecha 27 de febrero de 2007 diligencias previas bajo el número 64/2007, acordando la práctica de una serie de diligencias. En fecha 2 de julio de 2007 compareció Erasmo en el Juzgado de Paz de Santa Magdalena de Pulpis, quien relató como sucedieron los hechos, pero no manifestó si reclamaba o no. Y en fecha 28 de julio de 2008 se acordó por el Juzgado de Instrucción librar oficio a la Inspección de Trabajo, quien presentó su informe en el Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2008. En fecha 26 de agosto de 2009 se acordó por el Juzgado de Instrucción que fuera visto el accidentado por el Médico Forense. Y en fecha 22 de octubre de 2009 compareció en el procedimiento Erasmo quien manifestó reclamar por estos hechos. En fecha 29 de octubre de 2009 se acordó remitir oficio a Unión de Mutuas, que remitió el mismo al Juzgado en fecha 13 de abril de 2010. Y en fecha 28 de julio de 2010 fue presentado en el Juzgado en el informe médico forense.
En fecha 23 de septiembre de 2010 se acordó la transformación del procedimiento por los trámites del juicio de faltas. Y por providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se señaló día para juicio de faltas con el siguiente contenido: "..." debiéndose citar a tal efecto al Ministerio Fiscal, en su caso, a las partes, y a los testigos, con los apercibimientos legales". Y por medio de exhorto de fecha 30 de noviembre de 2010 se acordó citar en calidad de: "...denunciado al legal representantes de Construcciones Bomar S.L.". En fecha 11 de febrero de 2011 fue citado por el Juzgado de Paz Blas , como legal representante de Construcciones Bomar S.L., para el correspondiente juicio de faltas.
La prescripción, como expresa en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003 , significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general o de política criminal, unidos a la necesidad de la pena y al principio de mínima intervención, condicionan ese «ius punendi» antes dicho. Transcurrido un plazo razonable previamente establecido desde la comisión del delito ( S. 18-6-1992 ) la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del posible delincuente. Ello quiere decir que la admisión de la prescripción procederá siempre que concurran los presupuestos materiales (paralización del proceso y lapso de tiempo transcurrido), alegación que en cualquier estado del proceso puede hacerse y hasta declararse de oficio por ser cuestión de orden publico.
El artículo 131 del cp . dice que: "1. Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año. 2. Las faltas prescriben a los seis meses...". Por su parte, el actual artículo 132 dice: "1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...). 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho".
El acuerdo del Tribunal Supremo Sala 2 Pleno, de fecha 26-10-2010 dice que: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Este problema ha sido también objeto de estudio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, y así entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo al indicar en sentencia de 18 de marzo que "es también doctrina legal reiterada, no sin ciertas excepciones (así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990 ), que, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles que pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio Tribunal estimen mas correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 , 20 de noviembre de 1991 , 5 de junio de 1.992 , 3 de marzo de 1995 , 21 de mayo de 1996 y 17 de noviembre de 1998 ). Únicamente se excepcionan de este principio general aquellos supuestos en que la incoación de Diligencias Previas, en lugar del oportuno Juicio de Faltas según exige el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta injustificada y parece responder a una práctica forense, tan irregular como rutinaria, del Juzgado de Instrucción ajena a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos denunciados, dado que éstos presentan "ab initio" los caracteres de una simple falta (así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993 ), conociéndose la naturaleza y el alcance del hecho sin necesidad de las indagaciones justificativas de la incoación de Diligencias Previas, de manera que no puede decirse que se haya perseguido una conducta constitutiva de delito, cuando lo realmente perseguido es una falta, y en ninguna fase del procedimiento se han apreciado razones para considerar los hechos como delictivos.
En el presente supuesto tenemos que los hechos sucedieron en fecha 13 de diciembre de 2006. Dichos hechos, identificados en el parte como accidente laboral, pudieron ser tenidos en un principio como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, por lo que el Juzgado de Instrucción correctamente incoó diligencias previas, con el objetivo señalado en la Ley, para la averiguación de los hechos y la identidad de los autores ( artículos 774 y 777 de la Lecrim .). En este supuesto estaríamos ante una prescripción del delito de cinco años según el anterior código penal aplicable a la fecha de los hechos, por lo que el plazo para presentar denuncia o para poner los hechos en conocimiento del imputado serían hasta el 13 de diciembre de 2011 (y que es igual en la actualidad). Pero finalmente, la causa por diligencias previas se ha transformado en falta, habiendo sido condenado Blas como auto de una falta del artículo 621, 3 del cp . La tramitación del procedimiento penal no ha sido complicada, constando de forma clara como sucedieron los hechos a partir del oficio-informe realizado por inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social -informe de fecha 5 de junio de 2008 y que fue unido a las actuaciones en fecha 26 de agosto de 2008-. Es a partir de dicho momento cuando el Juzgado debió decidir la transformación de las diligencias en juicio de falta, puesto que las diligencias que se han practicado posteriormente no afectan en nada, ni aportan datos de cómo se produjeron los hechos, puesto que lo único que consta es la reclamación del lesionado -que hasta dicho momento no había presentado denuncia en forma- y lo relativo a su sanidad, que en todo caso, debía de llevar más allá de una primera asistencia facultativa.
Por lo tanto, a partir de dicho momento, esas diligencias debieron ser declaradas falta ( Sentencia de la Sección Primera de Castellón en rollo de apelación penal número 65/2011 de fecha 15 de abril de 2011 ), pero no se hizo, difiriendo su declaración hasta el 23 de septiembre de 2010, no siendo hasta el 30 de noviembre de 2010 cuando el procedimiento se ha dirigido contra el presunto culpable de los hechos, el representante de la empresa Construcciones Bomar 2, SL. Por lo tanto, entre agosto de 2008 y noviembre de 2010 el procedimiento no se ha dirigido contra persona alguna, y por lo tanto, estas actuaciones, lamentablemente, deben ser declaradas prescritas de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del cp . Además de ello, entre agosto de 2008 y el 22 de octubre de 2009 transcurre más de un año para presentar de forma expresa denuncia por los hechos. En otro orden de cosas, no se exige por la jurisprudencia que se dicte una resolución motivada de imputación ( Sentencia del TS 27 de diciembre de 2010 ), pero si que se exige que el procedimiento sea dirigido contra alguna persona en concreto, y el repasado de las presentes diligencias, acreditan que dicho extremo no se ha producido. Se produjeron los hechos en el año 2006 y el denunciado tuvo conocimiento que el procedimiento iba contra él en fecha a partir de noviembre de 2010. En el informe de la Inspección de Trabajo se aporta en nombre de la empresa para la que trabajaba el lesionado, pero tampoco nada se dice sobre su identidad. Todo ello, como se ha dicho debe llevar a la estimación de la prescripción de la falta cometida, con la correspondiente absolución de Blas de los hechos que le venían siendo imputados, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones sobre la Sentencia dictada en la Instancia, y sobre la falta de concreción de los hechos probados sobre la posible responsabilidad penal del acusado.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, toda la tramitación de esta causa se ha verificado por los trámites de Diligencias Previas, continuándose posteriormente por el trámite de Juicio de Faltas cuando con mucha anterioridad ya se conocía la forma y causa de las lesiones sufridas, por lo que como se ha dicho, la falta hay que considerarla que ha prescrito.
SEGUNDO.- Dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto, y no habiendo motivos para la imposición de las costas procesales a alguna de las partes, procede su imposición de oficio.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Rafael Adell Amela, en nombre y representación de Blas contra la Sentencia número 120/11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz , en autos de Juicio de Faltas nº 394/2010 sobre imprudencia, debemos revocar y revocamos la misma declarando la absolución de Blas , por prescripción de la falta, y con imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.
