Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 316/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 316/2015.

SENTENCIA Nº 000037/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª Almudena Congil Diez.

D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 196/2014, Rollo de Sala número 316/2015, por delito de LESIONES, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Elias , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ruth Macho Mesones y asistido por el Letrado D. José María Terrel León, como Acusación ParticularD. Fermín representado por la Procuradora de los tribunales D.ª Begoña Peña Revilla y asistido por el Letrado Francisco Javier Serna Gómez, partes cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Elias y parte apelada D. Fermín y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Jesús Arteaga.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 29 de enero del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que Elias mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad en la causa el día de su detención, quien se encontraban sobre las 10:00 h. del día 28/06/2013 en la c/ Isla de Cuba de Santander, y espoleado por la mala relación existente con Fermín y con la intención de menoscabar su integridad física, se dirigió contra el mismo, empujándole fuertemente por la espalda, provocando con ello su caída.

A consecuencia de lo anterior Fermín sufrió una herida de 5 centímetros en región supra orbitaria izquierda, excoriación en pómulo izquierdo y dolor en cuello y hombro izquierdo precisando para su curación de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia consistente en puntos de sutura por cirugía maxilofacial con posterior retirada, antibioterapia y antiinflamatorios, y tardando en sanar 10 días, 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas cicatriz de 4 centímetros bien visible en región frontal supraorbitaria izquierda.

De igual modo sufrió la fractura de sus gafas, valoradas en 360 euros.

Por su parte el Servicio cántabro de salud sufrió gastos por la asistencia médica prestada a Fermín , por importe de 163,60 euros.

Fermín ha sido íntegramente indemnizado por el acusado con anterioridad a la celebración del juicio oral.

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Elias como Autor responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos. 147. 1 º y 2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.

Asimismo, se condena a Elias a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 163,60 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .'.

SEGUNDO.- D. Elias interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Elias como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 º y 2º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de 6 meses de Multa a razón de 6 euros al día, así como a indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 163,60 €, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivos de oposición los siguientes:

En primer lugar, se alega incongruencia entre los hechos probados y la valoración de los mismos, alegando que la tipificación penal no puede depender del resultado, sino que deriva de la conducta del autor, entendiendo que del análisis de la prueba se desprende que las lesiones fueron, o bien fortuitas, o en el peor de los casos imprudentes, pudiendo encajar en la conducta prevista en el artículo 621 del Código Penal .

En segundo lugar, se alega errónea valoración de la prueba, afirmando que no ha quedado acreditado que el acusado empujara a D. Fermín , relatando que el mismo no vio cómo sucedieron los hechos, que más que un empujón lo que tuvo lugar fue un 'roce' instintivo al verse perseguido el acusado por el denunciante, insistiendo nuevamente en la ausencia de intencionalidad o dolo en la conducta del acusado. Por ello insiste en que debieron de calificarse como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 o a lo sumo del 621 del código Penal .

En tercer lugar, interesa la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, reduciendo la pena en dos grados o cuanto menos en uno conforme establece el artículo 66.2º del Código Penal .

Finalmente, se alega error a la hora de establecer la cuantía diaria de la multa, que fue fijada en 6 euros, entendiendo que debiera de imponerse la cuota mínima de 2 euros.

Por todo lo anterior, se interesa que en primer lugar se dicte sentencia absolutoria al encontramos ante lesiones de naturaleza fortuita. En segundo lugar, que se reduzca la condena a una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal imponiéndole una pena de 12 días de localización permanente, o su caso que se le condene como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 imponiéndole una pena de 10 días de multa o del artículo 621.1 imponiéndole una pena de 1 mes de multa. Subsidiariamente, para el caso de considerar los hechos como constitutivos del delito de lesiones objeto de condena, que se estime la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, rebajando la condena en dos grados o subsidiariamente en uno y que se fije la cuota de multa en 2 euros diarios.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso con carácter principal en la alegada existencia de error en la valoración de la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones, y visionar el contenido del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio, llega a la misma conclusión condenatoria plasmada por la Magistrada de instancia en su sentencia, cuya conclusión por ello debe de ser respetada a la vez efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las pruebas practicadas en el acto el plenario, de ahí que al no apreciarse que la Magistrada de lo penal haya incurrido en manifiesto error, no pueda sino respetarse en su integridad la valoración probatoria efectuada, tanto en cuanto a la autoría de los hechos, como en relación a la naturaleza, calificación jurídica de los mismos, e individualización penológica.

TERCERO: En relación a la autoría del acusado y a la calificación jurídica de los hechos, nos encontramos con que D. Fermín , ha venido prestando un testimonio persistente y creíble que además goza de suficiente corroboración periférica a la vista del contenido del parte de lesiones expedido con total inmediatez a suceder los hechos y del informe médico forense, informes ambos en los que se le objetivaron lesiones plenamente compatibles con la agresión que afirma haber sufrido. Así pues, dicho testigo, en el acto del plenario manifestó que 'notó un empujón' por la espalda que le hizo caer al suelo (minuto 9:32 del DVD), afirmando que se golpeo la cabeza contra el suelo, así como que le levantó del suelo una señora, acudiendo inmediatamente al médico. Asimismo, dicho testigo identificó desde su inicial denuncia al acusado como la persona que le empujó por la espalda haciéndole caer al suelo, relatando precisamente a preguntas de S.S.ª En el acto del plenario, que pese a que fue agredido por la espalda, y que la agresión le pilló 'desprevenido' cuando se levantó vio cómo el acusado, al que conocía de vista, se marchaba 'corriendo'. Dicha versión, a juicio de la sala resulta plenamente creíble, máxime si se tiene en cuenta que las lesiones que le fueron objetivadas al testigo en el parte de lesiones obrante al folio 9 de la causa, y que se relatan en el informe médico forense obrante al folio 49, son plenamente compatibles con un empujón propinado por la espalda y ulterior caída hacia adelante como la relatada por el testigo, circunstancia que dota de plena credibilidad a su testimonio.

Junto al anterior, y tal como así se pone también de manifiesto en la sentencia recurrida, nos encontramos con que si bien el acusado en todo momento ha negado tener intención de agredir al testigo, lo cierto es que cuando declaró en calidad de imputado al folio 54, manifestó que como Fermín le seguía e increpaba, el 'trató de apartarlo y puede que le golpeara con el codo sin intención de agredirle', reconociendo asimismo que Fermín 'cayó al suelo' y que él se fue del lugar, para relatar en el plenario que 'no sabe si le empujó o no realmente' así como que él 'se giró y se fue del lugar' (minuto 5:16) manifestando que 'pudo tener contacto con Fermín al girarse', pero sin querer hacerle daño (minuto 5:49). Tales versión de lo sucedido, si bien en suma vienen a reconocer la existencia de contacto físico entre el acusado y el testigo, así como la posibilidad de que a consecuencia de dicho contrato se produjera la caída al suelo de Fermín , lo cierto es que no se compadecen con la naturaleza y localización de las lesiones sufridas por Fermín , el cual tal y como se desprende con toda claridad de los informes médicos antes mencionados, sufrió lesiones en la zona supraorbitaria izquierda y en el pómulo izquierdo, así como dolor en cuello y hombro izquierdo, lesiones que ponen de manifiesto que el empujón, o 'roce' como lo describe el recurrente, no pudo producirse cuando el acusado y Fermín se encontraban frente a frente, por cuanto en este caso Fermín hubiera caído de espaldas, y si bien ha golpeado en la zona occipital y no en la zona frontal, encontrándonos por el contrario ante lesiones plenamente compatibles con una caída hacia delante y ulterior impacto frontal contra el suelo, como la que tiene lugar cuando uno sufre un empujón por la espalda. En este sentido, la inferencia obtenida por la sentencia, consistente en que el acusado propinó al testigo un empujón por la espalda que le hizo caer al suelo, se ajusta plenamente las normas de la lógica y es plenamente respetuosa con las pruebas practicadas, siendo por ello compartida por esta sala.

Expuesto lo anterior, la sala no puede en modo alguno asumir los argumentos expuestos por el recurrente, cuando afirma que nos encontramos ante unas lesiones fortuitas o todo lo más ocasionadas por imprudencia grave o leve. Esto es así, desde el momento en que el hecho de propinar a una persona de forma inopinada, un empujón por la espalda de tal intensidad que le provoca la caída al suelo, constituye una conducta claramente dolosa, por cuanto quien así actúa asume la alta probabilidad de que a consecuencia de su acción se ocasionen al sujeto pasivo lesiones de mayor o menor intensidad, lo que sin necesidad mayores consideraciones, nos impide hablar de acción fortuita o imprudente.

De igual modo, en cuanto a la necesidad de tratamiento médico que el recurrente también cuestiona, basta analizar el parte de lesiones y el informe médico forense obrantes en la causa, para comprobar que D. Fermín a consecuencia de dicho empujón y ulterior caída en suelo sufrió lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico. Esto es así, desde el momento en que en dichos informes, con toda claridad se hace constar que para la curación de la herida incisa que el mismo sufrió en la región supraorbitaria de aproximadamente 5 cms de longitud, se precisó como tratamiento médico necesario la administración de 2 puntos subcutáneos así como sutura superficial, lo que da idea de la profundidad de la herida sufrida, haciéndose constar en dichos informes que dichos puntos tuvieron que ser retiradas posteriormente en el Centro de Salud, exigiendo por tanto una segunda asistencia médica. Nos encontramos por tanto sin ningún género de dudas, ante lo que se viene denominando una actuación de cirugía menor constitutiva de tratamiento médico. Asimismo, para la curación de dichas heridas, tal y como así se recoge con toda claridad en el informe médico forense que no fue impugnado por la defensa en ningún momento, consta que además de dicha sutura, el lesionado precisó antibioterapia y antiinflamatorios. No existe por tanto duda a juicio de la sala, ni de la intencionalidad de las lesiones, ni de la necesariedad de la administración de tratamiento médico en sentido técnico jurídico para su curación, lo que sin lugar a dudas nos sitúa en el ámbito del delito de lesiones por el que con toda corrección el acusado ha sido efectivamente condenado.

CUARTO: En relación con la pretensión de que la atenuante de reparación del daño apreciada en la sentencia recurrida, se considere como muy cualificada, al haber indemnizado el acusado al lesionado con anterioridad al acto del juicio, debe de recordarse que tal y como así lo indica la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas en su Sentencia de de febrero de 2015 que cita otras del mismo órgano Judicial; la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada, ello por cuanto el hecho de considerar de modo sistemático a la reparación total como una atenuante muy cualificada, a juicio de dicho tribunal supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena.

Al hilo de dicha doctrina, lo cierto es que el examen de las actuaciones evidencia que el Ministerio Fiscal inicialmente reclamaba a favor del lesionado la suma de 754 €, mientras que el lesionado en su escrito de acusación venía reclamando la suma de 2.488,08 €. Siendo esto así, consta en la causa al folio 97 un escrito fechado en el mes de octubre del año 2014, esto es más que un año después de suceder los hechos, en el que el lesionado ponía en conocimiento del Juzgado instructor que había sido indemnizado y en consecuencia se apartaba del procedimiento, sin concretar que suma fue la que le fue abonada en concepto de indemnización. De igual modo, lo cierto es que el acusado no consignó ni abonó antes del juicio, los gastos médicos generados al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia que le fue prestada y que también eran reclamados, gastos que ascendían a la suma de 163,60 €, conforme a la factura obrante en la causa al folio 94. Tales circunstancias, evidencian que nos encontramos ante una satisfacción parcial y tardía que en modo alguno justifica la apreciación de dicha atenuación más allá de la consideración como simple que le ha concedido la sentencia. Dicho motivo de recurso no puede por tanto ser estimado, por cuanto para la especial cualificación se requiere un esfuerzo particularmente notable del responsable, que el presente caso no ha quedado en modo alguno acreditado.

QUINTO: Finalmente, se interesa por el recurrente la reducción de la cuota multa impuesta por importe de 6 euros diarios a la cuota mínima de 2 euros, pretensión que tampoco puede ser acogida por la sala.

En este sentido el examen de la pieza de responsabilidad civil obrante en la causa, evidencia que el acusado en el año 1013 desempeñó actividad laboral retribuida por cuenta ajena, teniendo un saldo bancario en la entidad Liberbank a 31 de diciembre de dicho año por importe de 2.143,30 €, y siendo titular de un vehículo Peugeot 206. A lo anterior debe de añadirse que el acusado ha litigado asistido de Letrado de su libre designación (folio 24 de la causa), lo que hace presumir cierta capacidad económica en el mismo. Dichas circunstancias, evidencian que la cuota de multa que le fue impuesta por importe de 6 euros diarios, por lo demás muy cercana al mínimo legal al oscilar la horquilla entre los 2 y los 400 € diarios, resulta plenamente adecuada a la capacidad económica del acusado, máxime cuando conforme a reiterada jurisprudencia la imposición de una cuota de multa inferior a los 6 euros está únicamente prevista para los supuestos de indigencia en los que en modo alguno se encuentra el hoy recurrente.

SEXTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Elias , contra la sentencia de fecha 29 de enero del año 2015,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 196/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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