Sentencia Penal Nº 373/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 56/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100271

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2606

Núm. Roj: SAP V 2606/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rollo A.P.A nº 56/2014
J.Penal nº 8 de Valencia - P.A.53/12
J.Instrucción Carlet- 4 P.A. 19/12
SENTENCIA 373 /14
==============================
SEÑORES:
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, PRESIDENTE.
Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
D. SALVADOR CAMARENA GRAU.
En la ciudad de Valencia, a 31 de marzo de 2.014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
562/2013,de fecha 17/12/13 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado referenciado al margen.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal y Raúl - apelación adhesiva- , como
apelada Casilda .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Se considera probado y así se declara que el acusado Raúl , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /77, con NIE NUM001 de nacionalidad marroquí en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; el día 12 de abril de 2011, sobre las 16:15 horas a la altura de la calle Berenguer de la localidad de Alginet (Valencia), enfrente del taller en el que trabajaba, protagonizó una discusión con Casilda y su pareja Pedro Miguel por el lugar en el que este último estacionó su vehículo. En el curso de esta discusión el acusado con ánimo de dañar su integridad física propinó un empujón a Casilda , que hizo que esta cayera al suelo y cuando su pareja Pedro Miguel acudió a levantarla de tierra, el acusado Raúl con el mismo ánimo le propinó un puñetazo que le alcanzó en el ojo derecho.

Pedro Miguel , lo cogió por el pecho y lo empujó contra la pared, siendo que el acusado empezó a pegarle puñetazos por los costados y a darle patadas, hasta que Pedro Miguel , viendo que el acusado no cesaba en su actitud violenta lo tiró al suelo y lo inmovilizó, continuando Raúl dando cabezazos para tratar de levantarse y seguir con su ataque, propinando un bocado en la pierna derecha de Pedro Miguel , rompiéndole además el pantalón 'pirata' que Pedro Miguel vestía en ese momento. Una vez que el acusado fue inmovilizado salió del taller un compañero de la empresa del acusado y se lo llevó dentro de la misma.

Como consecuencia de esta agresión Casilda resultó con las siguientes lesiones: contusión en codo derecho, esguince/torcedura del tobillo derecho y contusión en muñeca izquierda, que requirieron de primera asistencia facultativa con prescripción de frío local y antiinflamatorios, aplicando la inmovilización del codo mediante vendaje, del tobillo con tobillera y de la muñeca con muñequera elástica, que precisaron de simples controles médicos. La lesionada para su curación lesional precisó de 73 días, de los cuales 20 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 53 días no impeditivos, sin persistir secuelas. La perjudicada debió adquirir y desembolsar la suma de 27,90 euros por un estabilizador de muñeca futuro izquierda, derivado de su tratamiento médico. La perjudicada reclama. Como consecuencia de esta agresión Pedro Miguel resultó con las siguientes lesiones: herida por mordedura humana en cuádriceps derecho, excoriación en brazo derecho, hematoma parpebral inferior derecho, que requirieron de primera asistencia facultativa con prescripción de cura de lesiones y tratamiento con antibióticos, no requirió de tratamiento médico o quirúrgico posterior. El lesionado para su curación lesional precisó de 15 días, de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 12 días no impeditivos, sin persistir secuelas. El valor del pantalón pirata que fue roto por el acusado con el mordisco, se ha determinado en la suma de 29,90 euros. El perjudicado reclama.

La Generalitat Valenciana, Consellería de Sanitat, Agencia Valenciana de Salud reclama por los costes que la atención medico- sanitaria supuso a la Administración Pública Sanitaria las acciones del acusado, y que ha sido determinada en la suma de 29,90 euros. El perjudicado reclama.

La Generalitat Valenciana, Consellería de Sanitat, Agencia Valenciana de Salud reclama por los costes que la atención medico- sanitaria supuso a la Administración Pública Sanitaria las acciones del acusado, y que ha sido determinada en la suma de 228,32 euros como gastos de la asistencia prestada a Casilda , y 142,76 euros como gastos de la asistencia prestada a Pedro Miguel .



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP , por cada una de ella, a la pena de 10 días de localización permanente, con las costas propias de un juicio de faltas.

Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Casilda la suma de 2.590 euros por las lesiones, y 27,90 euros por la muñequera elástica; y a Pedro Miguel 510 euros por las lesiones, y 29,90 euros como valor del pantalón; y también a la Generalitat Valenciana, Consellería de Sanitat, Agencia Valenciana de Salud los gastos que la atención medico-sanitaria de los dos perjudicados supuso a la Administración Pública Sanitaria un total de 371,08 euros, devengando estas sumas el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, todo él fundado en una errónea valoración de la prueba alegando ya que según el informe médico forense de las lesiones padecidas por Casilda obrante a los folios 55 y 62 de la causa, las lesiones de esta precisaron tratamiento médico.

El condenado Raúl se adhiere al recurso planteado alegando la ausencia de aplicación del principio 'in dubio pro reo' no existiendo ni delito ni falta imputable al mismo.



CUARTO.- No se formularon escritos de impugnación a los recursos. Fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 26/02/2014.

Repartida la ponencia al Magistrado Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA, previa deliberación se expresa en la presente la posición unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso planteado por el Ministerio Fiscal .

El Ministerio Fiscal funda su recurso única y exclusivamente en el informe médico forense de la lesionada Casilda obrante a los folios 55 y 62 de la causa, que dice que la misma padeció las lesiones que se recogen en los hechos probados, entendiendo este que tiene pleno valor probatorio y del que se desprende que existió tratamiento médico para su curación.

Desde luego no cabe negar que el informe médico forense tiene pleno valor probatorio, como pericial documentada, y así lo ha recogido la Sentencia recurrida. Cuestión distinta es que la valoración que se haga por el Magistrado que preside la vista sea coincidente con la de la acusación, y en tal sentido la sentencia establece: ' La parquedad del informe de sanidad de la Dra. María Esther no permite calificar el verdadero alcance de ese 'tratamiento posterior'. La ausencia del médico forense en el acto del juicio oral impidió someter a contradicción el parte definitivo de sanidad, tarea indispensable a la hora de traducir en términos jurídicos su significado. De ahí que la fijación del sentido de lo que por 'tratamiento posterior' haya de entenderse, deba realizarse sin más apoyo que lo que sugieren esas locuciones. En el caso de autos se cita como tratamiento diversos medios de inmovilización de articulaciones, codo, rodila y muñeca, tratándose la rodillera así como la muñequera elástica como un vendaje comprensivo, y al respecto desconoce este Juzgador porque no lo manifiesta el forense si tenían como finalidad paliar el dolor u otro fin. Ninguna lesión concreta se detectó en el informe del médico forense que sólo habló de contusiones en el codo y muñeca izquierda y un esguince/ torcedura del tobillo derecho. Por ello sin más explicación sobre cual fue la finalidad de estos vendajes compresivos, éstos no pueden ser considerados sin más tratamiento médico en el sentido que el Código Penal proporciona a este término. En cuanto a falta de la práctica de la pericial, es cierto que en el juicio la defensa finalmente renunció a su practica, habiendo la acusación interesado de forma condicionada su practica, debiendo por el contrario pedir sin condicionamientos la práctica de la pericial ya que la mención que realizan los forenses sobre lo que ellos llaman tratamiento médico no siempre es coincidente con el concepto jurídico de tratamiento médico, y aún mas cuando en el presente caso la Medico Forense simplemente hablaba de 'tratamiento posterior', por cuanto en muchas ocasiones los médicos forenses afirman de forma acertada que no pueden determinar si el tratamiento recibido es de los establecidos en el Código Penal, función que debe ser realizada y discutida por los profesionales del derecho y decidida por el juez, al tratarse de un concepto jurídico, pero lo que sí puede hacer el forense es explicar cual era la finalidad de ese tratamiento si era paliativo o curativo, extremo este que no pudo aclararse en el presente caso, debiendo en esta situación por respeto al principio 'in dubio pro reo' considerar que las lesiones sufridas por Casilda ' - folio 257- Efectivamente la lectura del parte médico permite compartir las argumentaciones realizadas por la sentencia, toda vez que del mismo no se desprende claramente la existencia de un tratamiento médico, puesto que el tratamiento inmovilizador de codo mediante vendaje, tobillo con tobillera y muñeca con muñequera elástica - sic folio 55 -.

Debemos partir para ello de que el tratamiento médico no es un hecho sino un concepto normativo, que en ausencia de criterio legal debemos completar acudiendo a criterio doctrinales y jurisprudenciales, siendo necesario prima facie que conste una descripción todo aquello que pueda considerarse como tal para saber si puede ser tener encaje en dicho concepto.

Así la jurisprudencia -entre ellas la STS 724/08 de 4-11 - nos dice que el tratamiento médico es algo más que la mera internvención de un facultativo que se sume a la curación de las heridas que este realice y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado. Se trata por tanto una actividad posterior tendente a la sanidad y prescrita por un médico - STS 468/07 de 18-05 y 98/07 de 16-02 - Además aquel no ha de suponer mero seguimiento facultativo o simple vigilancia - STS 880/08 ).

En tal sentido se ha considerado que no existe tratamiento médico en al 'férula de un brazo y collarín cervical' - STS 91/07 de 12-02 ,'Férula en un dedo'- STS 370/99 - 'inmovilización por contusión en un dedo' - STS 1198/99 de 16-07 -, pero además cuando ni el hecho probado ni en los fundamentos jurídicos se hace constar cuál ha sido ese tratamiento médico, ni dato alguno que permita aclarar pese a la fórmula forense de que existió 'tratamiento posterior' el verdadero alcance del quebranto en la salud de la víctima, cabe excluir el tipo previsto en el artículo 147.1º del CP - STS 1387/03 de 27-10 Y 724/08 de 4-11 - .

Y este es precisamente el caso que nos ocupa. El informe médico forense describe unas contusiones y un esguince, establece que se pautó inmovilización, pero no alcanza a determinar en qué consistió exactamente lo que describe como tratamiento posterior, o si este tuvo una finalidad curativa o meramente paliativa, por lo que en tales condiciones es evidente que la conclusión alcanzada en la sentencia es la correcta, puesto que el tenor literal del parte de lesiones plantea al menos la duda de si la mera mención a tobillera o vendaje venía establecida como tratamiento médico necesario con finalidad curativa; y las dudas deben siempre ser resueltas a favor de reo y no al contrario.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado por el Fiscal.



SEGUNDO.- Recurso formulado por D. Raúl .

El recurrente sostiene que la sentencia se funda en un error en la apreciación de la prueba, alegando que no existe compatibilidad entre el presunto empujón descrito en los hechos probados y las consecuencias descritas en el parte médico que hagan precisa la inmovilización de codo y muñeca izquierda, y toda más extraño un esguince en tobillo derecho.

Además dice que el Sr, Raúl actuó en legítima defensa, artículo 20.4 del CP ó amparado en Miedo Insuperable del artículo 20.6 del CP , cuando - según reconoce- empujó a Casilda y mordió a Pedro Miguel cuando estos el hicieron objeto de una agresión racista cuando ambos le dijeron 'moro de mierda'.

Pese a las alegaciones de nulidad por considerar el recurrente que debe 'retranquearse el procedimiento' - entendemos que quiere decir retrotraerse el procedimiento, por cuanto le parece increíble - sic folio 274- que ni el Fiscal ni su anterior Letrado efectuarán acusación contra el Sr. Pedro Miguel u Casilda , no concurre causa ni motivo alguno para ello, puesto que el auto de procedimiento abreviado debidamente notificado a todas las partes sí recogió la versión del acusado de que fue insultado y agredido por Pedro Miguel , pero el único que formuló acusación, el Fiscal pidió el Sobreseimiento frente a él, de modo que no observamos que se produjera indefensión alguna al Sr. Raúl quien siempre estuvo asistido de Letrado durante toda la causa, y pudo si así lo estimaba oportuno ejercitar acciones penales.

La sentencia resuelve sobre la cuestión: ' este Juzgador considera que debe prevalecer el relato de los denunciantes sobre la versión edulcorada prestada por el acusado Raúl , y aunque efectivamente también consta en actuaciones la existencia de un parte de asistencia correspondiente al acusado, y el consiguiente informe de sanidad del Médico Forense en los folios 21 y 86 que enumeran una serie de lesiones, las mismas pueden obedecer perfectamente a las maniobras que realizó Pedro Miguel para intentar inmovilizarlo tras la agresión, que obviamente debieron causar algún menoscabo en la integridad física del acusado Raúl cuando admitió el denunciante que lo tiró al suelo para reducirlo, momento en el que pudo causarse la excoriación en la rodilla derecha, y tras el mordisco en la pierna lo levantó del nuevo, agarrándole del cuello como aseguró el testigo Miguel Ángel pudiendo causar en ese momento el latigazo cervical y la tumefacción en la hemimandibula izquierda.' De esta forma, no existen circunstancias que hagan posible la aplicación del artículo 20.4 ni 20.6 del Código Penal , ni siquiera el relato que propone el recurrente, aún de ser cierto y haber sido acreditado, lo que sólo dialécticamente se admite podrían dar lugar a la apreciación de las mismas.

La legítima defensa exige, según el artículo 20.4 del cp la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Agresión Ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

2) Necesidad racional del medio empleado par aimpedirla o repelerla.

3) Falta de provocación suficiente.

Con la descripción contenida en los hechos probados cabe descartar la existencia de agersión ilegítima, que tampoco podría apreciarse del relato contenido en el recurso, donde se dice que sufrió un ataque racista, porque se le dijo por ambos Casilda y Pedro Miguel 'Moro de mierda', lo bien cierto que ni siquiera en ese caso podría apreciarse la concurrencia del primero de los requisitos expuestos, sin el cual la legítma defensa es de imposible apreciación; pero es que además lo que de común tiene el relato de todos los intervinientes en los hechos es que se produjo una discusión por motivo de un aparcamiento, que el Sr. Raúl estimó incorrecto, y a raíz de ello se produjo la pelea ulterior, de modo que la acción de este en modo alguno vino determinada por la necesidad de defender bienes propios, sino por la voluntaria participación, a lo sumo y aún aceptando su tesis, en la contienda surgida entre las partes.

Pero todavía más alejada encontramos la posibilidad de apreciar la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 20.6 del CP de Miedo Insuperable, puesto que esta sólo puede venir determinada por una circunstancia externa que situa al agente ante un perturbación de su conciencia y voluntad de tal entidad que sería equiparable en cuanto a efectos a un trastorno mental transitorio. Ningún estímulo de tal naturaleza aparece configurado en los hechos probados, ni nada descrito en el recurso que pudiera provocar en una persona media un estado emocional de tal magnitud, al contrario lo que enfrentó a las partes fue un incidente sin mayor trascendencia, siendo el Sr. Raúl quien recriminó a Pedro Miguel su aparcamiento en un vado - según su propia versión - , por lo que tras un intercambio de palabras fue cuando empujó a la mujer que cayó al suelo y se produjo el incidente, describiendo los testigos de descargo la actitud de Raúl como de 'tranquila', lo que es del todo incompatible con las alegaciones del recurso de que se vió afectado por la circunstancia prevista en el artículo 20.6 del CP .

En las condiciones expuestas procede la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado, de forma adhesiva, por la defensa de Raúl .



TERCERO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede su declaración de oficio.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso de apelación formulado por la defensa de Raúl , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de lo penal nº 8 de Valencia en el PA . 56/2013, y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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