Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 388/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 374/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 388/2014
Procedimiento: Rollo de Juicio Oral nº 305/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell)
S E N T E N C I A NÚM. 374/2014
Tribunal:
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
Dña. Sara Uceda Sales
En Tarragona, a 18 de Septiembre de 2014
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eleuterio (acusación particular), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 7 de Enero de 2014, en el Rollo de Juicio Oral nº 305/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, seguido por unos presuntos delitos continuados de injurias y calumnias, en el que ha resultado absuelto el acusado Julián .
Ha sido Ponente de esta sentencia, la M agistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'PRIMERO: Se declara probado que, el acusado Julián , vecino de la población de Torredembarra, desde antes del año 2005 y hasta la actualidad, ha sido miembro de la plataforma 'Salvem els Muntanyans'.
La zona conocida como 'Els Muntanyans' de Torredembarra (Tarragona) se ubica en un paraje del citado municipio, por el que discurre un torrente (Torrent d' en Gibert) y que constituye un conector biológico entre el interior de la población y la zona declarada como Espacio de Interés Natural 'Platja de Torredembarra i Creixell'. Aquel terreno abarca una zona colindante a las marismas existentes entre la carretera y la playa que había sido calificada por la Generalitat de Catalunya en el año 1987 como zona húmeda, de forma que el Plan General urbanístico de 1982 no se llegó a ejecutar, por cuanto en el año 1992 se aprobó el Proyecto que afectaba a parte de los terrenos que comprendía el plan, declarándolos zona de especial interés natural. Así, el paraje Muntanyans II se ubicaba en una zona comprendida por encima de la vía férrea hasta la carretera N-340, en un espacio de aproximadamente 15 hectáreas, de las cuales 2 hectáreas habían sido incluidas en el Plan de Espacio de Interés Natural (PEIN).
En el año 2000, la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente había elaborado un proyecto para recuperación del espacio comprendido entre la playa de Torredembarrra y Muntanyans, determinando que esos terrenos quedaran libres de construcción para preservar el espacio natural, siendo la intención inicial del Ministerio la de expropiar esos terrenos, remitiéndose un escrito, que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Torredembarra en enero de 2001, por el que se ponía en conocimiento la redacción del proyecto de restauración y se solicitaba al Consistorio la relación de propietarios de las parcelas colindantes con el humedal Els Muntanyans.
Asimismo, que el paraje Muntanyans había sido incluido en la Agenda Local 21 -consistente en una serie de programas y actuaciones para la consecución de un desarrollo sostenible-, aprobada por el Consistorio de Torredembarra en sesión del 13 de marzo de 2003 (siendo Alcalde Ceferino y concejal Eleuterio ), en la que se adquirió el compromiso de recuperar la riera proveniente de la Pobla de Montornés y que desemboca en Els Muntanyans, así como se acordaba retirar de la planificación territorial todas las ocupaciones presentes y futuras con infraestructuras o edificaciones de los terrenos inundables, aumentando la superficie y grado de protección del espacio de interés natural a zonas adyacentes, mejorando su conexión ecológica. Posteriormente, en octubre de 2006, siendo Alcalde Eleuterio , se aprobó una revisión de la Agenda 21, delimitando la prohibición de edificar respecto a los terrenos declarados inundables de acuerdo con la Ley de Urbanismo.
SEGUNDO: Se declara probado que, en fecha 22 de diciembre de 2003, siendo Alcalde del Ayuntamiento de Torredembarra, Ceferino , la Comisión de Gobierno Municipal aprobó inicialmente el texto refundido del Plan parcial 4b 'Muntanyans II', que comprendía la urbanización de los terrenos situados entre Clarà-Mar, la variante de la carretera N-340, la vía del ferrocarril Tarragona-Barcelona y la urbanización Marítima Residencial. Dicho Plan parcial fue promovido por el Sr. Manuel José Rodríguez Acosta, en representación de la Inmobiliaria Vegas del Guadaira S.L, para la construcción de unas 500 viviendas en dicho espacio.
Tras la tramitación administrativa correspondiente, el Plan fue aprobado provisionalmente por el Pleno Municipal el día 22 de junio de 2004, con un solo voto desfavorable del concejal del partido Alternativa Baix Gaià. En octubre de 2004, Eleuterio asumió la Alcaldía de Torredembarra.
El 1 de diciembre de 2004 la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona suspendió el plan por la existencia de determinadas omisiones, interponiéndose recurso de alzada contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Torredembarra y la Inmobiliaria promotora, siendo ratificada dicha suspensión por la Consellería de Política Territorial de la Generalitat de Catalunya el 21 de marzo de 2006.
Asimismo, sobre diciembre de 2005, el Alcalde Eleuterio reconoció ante los medios de comunicación haber mantenido conversaciones con la empresa AIFOSCOSTA, la cual tenía interés en construir un hotel en la zona que comprendía el Plan para la urbanización de Els Muntanyans, así como que, si cualquier Administración tenía intención de expropiar los terrenos, debía protegerse los derechos de los propietarios.
Posteriormente, en junio de 2006, se aprobó definitivamente el Plan Parcial por la Generalitat, reduciendo la zona susceptible de ser edificada, alzándose la suspensión cautelar, publicándose la aprobación en el Diari Oficial de la Genralitat de Catalunya de 13 de diciembre de 2006, procediendo entonces el Ayuntamiento de Torredembarra a dar ejecución a las obras de urbanización de la zona Muntanyans II, siendo entonces Alcalde el querellante, Eleuterio .
TERCERO: Se declara probado que, durante los años 2005 y 2007, Julián , en su calidad de miembro activo de la Plataforma, solicitó en varias ocasiones una cita con el Alcalde y miembros del equipo de gobierno para exponerles su preocupación por la aprobación del Plan Parcial, atendiendo a la existencia de múltiples informes emitidos por biólogos y geólogos, que indicaban que la zona de especial protección debía también abarcar el área situada al norte de la vía férrea, esto es la de Muntanyans II, no sólo por su valor paisajístico y ecológico, sino por motivos de seguridad, ya que se trataba de una zona húmeda y, como tal, susceptible de ser inundada en caso de fuertes lluvias, como de hecho había sucedido en octubre de 2005.
Asimismo, Julián se desplazó a Madrid, donde mantuvo una entrevista con responsables del Ministerio de Medio Ambiente, donde se le dio copia de un informe que técnicos de ese Departamento habían remitido a los miembros del Ayuntamiento de Torredembarra en el año 2001, exponiendo la necesidad de preservar el área de Els Muntanyans por su carácter de zona húmeda, existiendo un proyecto para la expropiación de esos terrenos.
Ante tales requerimientos de la Plataforma, los responsables políticos manifestaron que no se tenía conocimiento de esos informes previos que indicaban la condición de humedal de la zona dels Muntanyans con anterioridad a la aprobación inicial del planeamiento, así como que ellos se limitaban a ejecutar un plan que había sido aprobado por la Generalitat.
CUARTO: Se declara probado que, ante tal situación, Julián , como miembro activo de la Plataforma 'Salvem els Muntanyans', efectuó una serie de manifestaciones que fueron publicadas en distintos medios de comunicación escrita, en los que denunciaba el proyecto de edificación en la Zona de Els Muntanyans II y, en concreto:
- el día 28 de julio de 2006, en el Diari de Tarragona' manifestó: 'La promotora que quiere edificar aquí, está participada en un porcentaje por Caja de Ahorros de Granada, que a su vez lo está por la Junta de Andalucía. Todo esto huele muy mal desde el principio...'
- el día 20 de julio de 2007, el Diario 'El Punt' publicaba: '...segons Julián , el fet que aquest informe no es tingués en compte durant el procés de revisió del POUM (de fet, tot i que el Ministeri de Medi Ambient en va enviar sis còpies, cap ha estat registrada al consistori) por ser un indici de pressions de les empreses promotores (Vicsan i Vegas del Guadaira), cap als regidors de l' Ajuntament, llavors encapçalat per l' Alcalde Ceferino (CIU) i del qual també formaven part Bargalló (com a regidor d' Urbanisme i Medi Ambient), l' Alcalde actual, Eleuterio (PSC) i els ara regidors Juan (PSC) i Rosendo (ERC)...'
- el día 24 de julio de 2007, en el Diari de Tarragona, se preguntaba al acusado, '¿cree que ha habido delito', manifestando: 'Estoy plenamente convencido de que ha habido algo. No desaparece por arte de magia un proyecto de esta magnitud'.
- El día 18 de enero de 2008, en el Diari de Tarragona, manifestó 'algunos políticos torrenses se han llenado los bolsillos, mientras que ello no ha repercutido para nada en el municipio'.
- El día 10 de junio de 2008, en el Periódico El Punt, se publicaba que Julián 'acusava Ceferino i Eleuterio d' haver mentit davant el Jutge perquè han dit que no sabien que allò era zona humida i no és cert...Es un cas claríssim de corrupció...'
QUINTO.- Se declara probado que, en noviembre de 2007, Julián interpuso querella contra Ceferino Y Eleuterio , por un presunto delito contra el medioambiente, que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas 2008/07, dictando el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, el 10 de junio de 2008, Auto de Sobreseimiento Libre que acordó el archivo de las actuaciones, siendo confirmado en apelación por Auto de 3 de septiembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Tarragona .
SEXTO.- Se declara probado que, paralelamente, la Plataforma 'Salvem Els Muntanyans' interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Generalitat de Catalunya e Inmobiliaria Vegas del Guadaira, por la aprobación definitiva del Plan Parcial, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el día 19 de mayo de 2011, por la que estimaba parcialmente el recurso y declaraba la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial 4B 'Platja dels Muntanyans II' de Torredembarra, por entender que vulneraba la prohibición legal de urbanizar y edificar en zonas inundables'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Julián de los delitos continuados de injurias y calumnias de los que venía siendo acusado.
Las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a la acusación particular'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Eleuterio (acusación particular), fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como Don. Julián , a través de su representación, se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la instancia, que absuelve al acusado de los delitos de injurias y calumnias de los que venía siendo acusado, viene contraída a un único motivo por el que se denuncia la indebida condena en costas a la acusación particular.
La sentencia únicamente se limita a establecer en el Fundamento de Derecho relativo a las costas procesales, que (sic) teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal no ejercía acusación alguna, sino que interesaba la libre absolución del acusado, por lo que la presente causa se seguía exclusivamente a instancias de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar en costas al querellante particular.
El apelante alega que la Juez no ofrece mayores explicaciones que justifiquen la condena en costas en relación a una temeridad o mala fe inexistentes en las que hacer pivotar la decisión, siendo que éste es el sustento básico establecido en la Ley para motivar la imposición de costas a la parte querellante. Nada se infiere del resto de los fundamentos de la sentencia, en los que se analiza la prueba practicada, respecto de una actuación llevada a cabo por la parte querellante que justifique tal imposición, basándose la condena en costas únicamente en la divergencia entre la actuación de la acusación pública y la particular.
No ha existido ni temeridad ni mala fe teniendo en cuenta que en la causa, que se ha estado instruyendo durante tres años, fue precisamente el Juzgado de Instrucción el que adoptó la decisión prosecutoria abriendo la fase intermedia mediante el auto de Procedimiento Abreviado de 16 de Enero de 2012 por entender que existían indicios racionales de criminalidad sobre la comisión de unos presuntos delitos de injurias y calumnias, que serían aquéllos sobre los cuales la parte querellante formularía su escrito de acusación, entendiendo también el Ministerio Fiscal, ante el recurso interpuesto contra el auto de Procedimiento Abreviado por el imputado Sr. Julián , al que se opuso, que existían tales indicios, siendo desestimado el recurso y deviniendo firme la resolución. Además, y pese a haber variado la Fiscalía su inicial posición, interesando el sobreseimiento de la causa, el Juzgado procedió a dictar el auto de apertura de Juicio Oral el 25 de Abril de 2012 a la vista de la acusación sostenida por la parte querellante. Tales circunstancias, continúa, poco casan con la pretendida temeridad o mala fe en el proceder de la acusación particular, cuando se constató la existencia de indicios durante la instrucción que justificaron el dictado de tales resoluciones. Indicios que, a la postre, debían ser debatidos y juzgados en el plenario. A ello, añade el apelante, se suma el hecho de que el Ministerio Fiscal, si bien en su escrito de conclusiones provisionales interesó la absolución del acusado, interesó también que las costas fueran declaradas de oficio. No puede afirmarse temeridad en la conducta de quien procede en la creencia de que se ha producido una intromisión ilegítima en un derecho personalísimo y subjetivo, como es el honor, por mucho que el querellante ostentara un cargo público que, como tal, era susceptible de críticas y comentarios, pues ello no arrastra necesariamente que sus derechos fundamentales no merezcan protección.
La sentencia absuelve por considerar que no concurren los elementos típicos de los delitos objeto de acusación, de modo que, alega el apelante, la atipicidad no puede llevar en ningún caso aparejada la condena en costas a aquella parte. Condena que, al no venir motivada, le ha generado indefensión.
La representación del acusado absuelto se opone al recurso por entender que, habiendo aceptado el Juzgado la 'exceptio veritatis', considerando que la defensa había cumplido con la carga de probar los hechos o circunstancias que fundamentaban las opiniones, no cabe mayor prueba de la mala fe y la temeridad.
El Ministerio Fiscal se opone, a su vez, por entender que la sentencia es ajustada en su pronunciamiento sobre las costas.
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate planteado, debemos partir del contenido del art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite al Tribunal sentenciador imponer las costas al querellante particular, comprendiendo dicho término también al acusador particular (por todas, STS 15 de Enero de 1997 ), o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
La STS de 7 de Julio de 2009 realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial dictada en lo referente a la condena en costas en los procesos penales, que exponemos a continuación.
Recoge la citada sentencia que la solución en materia de costas regulada en el antedicho precepto pasa por lo siguiente (ciñéndonos a lo que atañe a las costas de la acusación particular):
c) Por último, hay que mencionar la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, sugiriendo, según la Jurisprudencia, la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (por todas la S.T.S. 1029/06 ).
Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe ha seguido una línea continua que podemos exponer en los siguientes términos a partir de multitud de sentencias del Tribunal Supremo. Así, la S.T.S. 37/06 , con cita de numerosos precedentes, nos dice que 'aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 25-3-93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.
No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta'.
La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo; de 25 marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 240.2 LECR las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.
La más reciente Sentencia 842/09 , insiste en que 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal.
Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa, con cita también de numerosos precedentes jurisprudenciales.
Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia (ver artículo 433 CC en materia de posesión), mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen'
En el presente caso, se valora fundamentalmente por el Juez a quo la intervención del Ministerio Fiscal, señalando que, aún no teniendo un valor preponderante, sí es un referente importante. Sostiene que el rigor del informe elaborado por el Ministerio Fiscal es de tal magnitud que no debió pasar desapercibido para el querellante, quien debió llegar a análoga conclusión, censurando que, manteniendo idénticos argumentos el Ministerio Fiscal en el informe emitido en el juicio oral, la acusación particular persistiera en su petición de condena, habiendo actuado en todo momento los acusados en el ejercicio de su derecho a la información.
Frente a dichas manifestaciones, se alza en apelación el querellante, poniendo de manifiesto que no sólo por su parte se consideró que la actuación de los acusados, hoy absueltos, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor sino, que también lo hizo el Juzgado de Instrucción nº 4 al dictar Auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado y, posteriormente, Auto de apertura del juicio oral, así como la propia Audiencia Provincial, al confirmar aquella resolución, considerando que dichas resoluciones impiden apreciar la temeridad estimada por el Juez a quo.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que si bien la facultad de imponer las costas a la acusación particular, calificando la actuación procesal de temeraria y de mala fe, corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a señalar que no se trata de un arbitrio absoluto, sino normado o de segundo grado, lo que significa, que deberá realizarse un juicio crítico o valoración del supuesto al objeto de justificar que nos hallamos ante un caso de «temeridad o mala fe», parámetros valorativos no definidos legalmente, pero que esta Sala ha venido a perfilar, con carácter general, diciendo que la temeridad y mala fe se estiman concurrentes cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y la injusticia de la misma es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita. Se trata de parámetros valorativos que no están definidos legalmente, pero que la Jurisprudencia de la Sala 2ª ha venido a perfilar, con carácter general, estableciendo que se estiman concurrentes la temeridad y mala fe cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y la injusticia de la misma es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita o resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal de ahí que deba pechar con los gastos y perjuicios económicos causados con tan injustificada actuación ( SS. TS 25- 3-1993, 15-1-1997 , 21-02-2000 y 23-3-2004 ).'
TERCERO.-Llegados a este punto, expuestos los trazos jurisprudenciales que nos ilustran sobre la concreta materia planteada objeto de controversia en el recurso, y traído al caso, no podemos advertir una temeraria o maliciosa actuación por parte del querellante. Al menos, del contenido de la sentencia no se desprende, pues, en efecto, tal como se alega por el apelante, la única justificación que se ofrece -en una sentencia por otra parte debidamente motivada y detallada en el resto de sus pasajes- en lo que atañe a las costas viene constreñida al hecho de que el Ministerio Fiscal no ha sostenido la acusación, siendo el querellante particular el único que lo ha hecho. Ello, entendemos, por sí solo, no puede sustentar una condena en costas que, expresa y explícitamente, por así establecerlo el repetido art. 240.3 de la Ley procesal penal , debe venir cimentada en la existencia de mala fe o temeridad.
Es más, la propia sentencia señala que el contenido de las manifestaciones publicadas atribuían al querellante una actuación administrativa que se consideraba por el acusado no ajustada a la legislación, pero que ello no puede suponer, sin más, en el mismo sentido informado por el Ministerio Fiscal, que el acusado sea responsable de un delito de injurias o calumnias, procediendo la Juez de instancia a examinar si obró con la debida diligencia o si actuó con conocimiento de la falsedad o con temerario desprecio a la verdad. En fin, si lo hizo concurriendo en su conducta el elemento subjetivo de los injustos típicos objeto de acusación, llegando finalmente a la conclusión de que no fue así tras examinar el rigor de la investigación y la diligencia del acusado al obtener los datos que sustentaban sus afirmaciones y que, sostiene la Juez, en algunos casos, actuaron como causa excluyente de la antijuridicidad ('exceptio veritatis').
Para ello, la Juez examina detalladamente la prueba practicada, tanto las declaraciones personales como la documental.
Por otra parte, lo que se desprende del examen de las actuaciones, es que los elementos que el Ministerio Fiscal valora en el escrito de conclusiones que presenta en el Juzgado el 6 de Julio de 2012 (folios 653 a 656) para interesar el sobreseimiento de la causa son, principalmente, cuestiones relativas a la valoración de la prueba que, tal como se señaló en el auto de Procedimiento Abreviado de 16 de Enero de 2012 (folios 595 y 596) debían ser dilucidadas en el juicio oral (Razonamiento Jurídico Segundo), cuya apertura fue acordada por el Juzgado de Instrucción (folios 666 y 667). Y así se deduce de los propios términos del escrito del Ministerio Fiscal, que analiza las expresiones vertidas por el acusado llegando a la conclusión de que no suponían un ataque al honor sino simplemente el libre ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de crítica hacia la política seguida por el Ayuntamiento de Torredembarra en un determinado asunto urbanístico.
Nos hallamos así en presencia de prueba, personal y documental, que ha sido preciso practicar en el juicio oral, con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, para concluir como se ha hecho en la sentencia recurrida en los mismos términos que los que fueran informados en su día por el Ministerio Fiscal.
Por todo ello, es evidente que la absolución del acusado se produce tras una exhaustiva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, necesaria para dilucidar si la acusación era o no prosperable, lo que excluye, correlativamente, la concurrencia de una patente injusticia en la reclamación que realiza el querellante o una carencia absoluta de consistencia en su pretensión, y excluye también, por ello mismo, la justificación en la imposición de las costas, por lo que procede estimar el recurso y revocar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que deben ser declaradas de oficio, como también las de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 7 de Enero de 2014 , en el sentido de REVOCARdicha sentencia únicamente en lo que al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia se refiere, que dejamos sin efecto, declarándolas de oficio. Se mantienen en su totalidad el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
