Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 52/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100286

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9370

Núm. Roj: SAP B 9370/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 52/18
P.A. nº 471/17
Juzg. Penal nº 25 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Maria Jose Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 471/17, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 471/17, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo de motor contra Raúl ;
siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de abril de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que Debo Condenar y Condeno a Raúl como AUTOR DE UN DELITO DE HURTO USO DE VEHÍCULO A MOTOR del art. 244.1 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, imponiendo la pena de 9 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP y pago de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Raúl , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de hurto de uso de vehículo a motor por sentencia de fecha 17 de Julio de 2017 dictada por Instrucción 2 de Barcelona, el día 25 de Octubre de 2017 sobre las 4 h fue sorprendido por una dotación policial cuando conducía la motocicleta marca SYM modelo SYMPHONY 125 color negro matrícula ....KWH por la C/ Calabria de Barcelona, con la intención de utilizarla temporalmente sin conocimiento ni consentimiento de su titular Agueda , a la cual le fue sustraída por personas desconocidas entre las 16:50 h del 8 de Septiembre y las 7 h del 12 de Septiembre de 2017 cuando la tenía debidamente estacionada en la C/ Riera Alta de Barcelona. El valor venal de la moto ha sido pericialmente tasado en 1000 euros.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Raúl en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Raúl , condenado en la instancia como autor de un delito de HURTO USO DE VEHÍCULO A MOTOR del art. 244.1 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art.

22.8 CP, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, denunciando así mismo, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Pero las anteriores alegaciones deben ser rechazadas.



TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el su resolución, en donde manifiesta que la tanto la declaración de los agentes actuantes como la de la propietario del vehículo, ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por dato objetivo de la recuperación de la motocicleta cuando se encontraba en poder del acusado , es persistente desde el principio de las actuaciones.

Y es que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, no es cierto que la convicción condenatoria alcanzada se sustente en la inasistencia del acusado al acto del juicio oral. Se fundamenta, como se ha dicho, en la declaración de la propietaria del vehículo en cuanto ratificó la denuncia interpuesta en su día con ocasión de la sustracción del vehículo de su propiedad y en cuanto ratifica que la recuperó tras ser detenido el acusado, por los agentes actuantes cuando la conducía por las calles de esta Ciudad. Lo que la resolución recurrida valora, como elemento más, es que el acusado no haya aportado a las actuaciones una versión de descargo que, mininamente acreditada hubiese permitido la aplicación del, ahora reclamado, principio in dubio pro reo.

Pero sucede que la explicación que se da a la detención del acusado, a saber que se la había dejado un amigo, ni siquiera ha sido mantenida por el propio acusado quien no declaró ni en dependencias policiales ni en instrucción, ni por fin en el acto del juicio oral. Es una versión de los hechos que se incorpora en el propio escrito de apelación, totalmente huérfana de prueba alguna, que no puede ser tenida en cuenta.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 471/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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