Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 310/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100387
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9932
Núm. Roj: SAP M 9932/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0106649
Procedimiento Abreviado 310/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1642/2016
SENTENCIA NUM: 375
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D.ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
------------------------------------------------- En Madrid, a 19 de junio de 2019
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 51 de esta capital seguida de oficio por delito de estafa, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Elisa Lamelas Olivan, como acusación particular la
mercantil CANYON INTEREST SL, representada por la Procuradora D.ª Gloria Robledo Machuca, y bajo la
dirección letrada de D. Carlos González-Baylín García; y como acusado Cornelio , de nacionalidad israelí, con
NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla
Jiménez y defendido por el Letrado D. Raúl Balín Gago, y Ponente la Sra. Magistrada D.ª JOSEFINA MOLINA
MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.15 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cornelio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a CANYON INTEREST SL en la cantidad de 60.000€ con el interés legal del art. 576 de la LEC, cantidad de la que responderá en concepto de responsable civil directo las mercantiles HORIZON ENVIRONMENAL TECHONOLOGIES SL y OMEGA QUANTUM E-TECH SL.
La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal, en relación con el art. 250.5º y 6º de igual texto legal, del que sería responsable en concepto de autor Cornelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a CANYON INTEREST SL en la cantidad de 60.000€ con el interés legal del art. 576 de la LEC, cantidad de la que responderá en concepto de responsable civil directo las mercantiles HORIZON ENVIRONMENAL TECHONOLOGIES SL y OMEGA QUANTUM E-TECH SL.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria.
II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El 9.04.2014, el acusado, D. Cornelio , como administrador único de la mercantil HORIZON ENVIRONMENTAL TECNOLOGIES SL, firmó un contrato junto con D. Ernesto , en representación de la mercantil CANYON INTERESTS SL, para el uso exclusivo por CANYON del software desarrollado por HORIZON, cuya función es facilitar el dimensionamiento del número de equipos de E. ELGRESSY LTD, que han de integrar cada solución técnica, así como software de gestión de eficacia de dichos equipos, actualmente denominado HMS.
El contrato fue redactado por el Sr. Ernesto , que al menos desde el 2009, mantenía con el acusado una buena relación de amistad y comercial.
En concreto se establecía que el objeto era la adquisición por CANYON 'en exclusiva' de 'los derechos de comercialización del software que HORIZON había desarrollado y cuya función es facilitar el dimensionamiento del número de equipos de E. ELGRESSY LTD que han de integrar cada solución técnica', así como software de gestión de eficacia de dichos equipos, actualmente denominado HMS. Se acordaba que CANYON 'podrá ofrecer la solución informática objeto del presente contrato a cuantos clientes estime oportuno en el territorio de España.' La duración del contrato se fijó por dos años, y el precio de esos derechos de comercialización del software se estableció en dos conceptos (estipulación Tercera): 1) 60.000€ como canon de adquisición de derechos, a realizar como muy tarde el 10.04.2014; y 2) y el 30% del total de la venta efectuada como canon sobre ventas de licencia, teniendo este apartado un periodo de carencia de dos años 'para facilitar el retorno de la inversión'. A dichas cantidades habría que sumar el IVA correspondiente.
Se establecía expresamente la obligación de HORIZON de proporcionar a CANYON el software, sus actualizaciones y versiones en perfectas condiciones de uso, así como el manual de uso para su correcta comercialización, y las garantías de funcionamiento legalmente previstas; y de permitir la comercialización del producto objeto del contrato, reconociendo a CANYON como distribuidor y comercializador en España, así como 'a no replicar para terceros' las herramientas cuyos derechos de comercialización adquiere CANYON, 'ni crear versiones con análogas funcionalidades'. Por su parte, CANYON se comprometía a comercializar el software dentro del territorio de España, así como a informar a HORIZON 'en el plazo previsto en la cláusula segunda' (que no existe) de las ventas realizadas para que ésta le remitiera la correspondiente factura relativa al canon de ventas acordado. Finalmente, en la estipulación Quinta, rubricada como 'RESOLUCIÓN', se determinaban como causas de resolución, la falta de pago por parte de CANYON de las cantidades y plazos previstos; que cualquiera de las partes sea disuelta o declarada insolvente o inicie actuaciones para la declaración del concurso; y cualquier incumplimiento por parte de CANYON u HORIZON de las obligaciones contempladas en el contrato.
Este software HMS objeto del contrato, permite la gestión eficaz del tratamiento de agua en torres de refrigeración, y está asociado a equipos E. ELGRESSY LTD de la marca comercial ELGRESSY, esencialmente es el mismo que los denominados CRM, AMS, 'LIBRO ELECTRÓNICO' o INTELLIGENCE en la página web de OMEGA QUANTUM, que en la fecha del contrato se estaba perfeccionando, conociendo el Sr. Ernesto que venía siendo ya utilizado anteriormente por empresas como REALIA, SEAT, AENA, en versiones que se han ido actualizando.
Pese a que CANYON abonó los 60.000€ fijados en el contrato, surgieron con posterioridad desavenencias entre las partes a la hora de ejecutar e interpretar el mismo, así como sobre el pago del IVA, entregando HORIZON a CANYON mediante correo electrónico de 4.09.2014 un link de una demo del módulo HMS, con capacidad de simple lectura pero no de administrarlo ni de generar licencias de uso, pues como establecía el contrato debía ir asociado a los equipos de E. ELGRESSY LTD, fabricados por el padre del acusado, equipos que el Sr. Ernesto había estado comercializando a través de la mercantil GEODESIS, pero posteriormente suspendieron las relaciones comerciales y no podía comercializarlos.
Tras intercambiarse varios correos, el 4.12.2014 el Sr. Ernesto propone al acusado replantear el acuerdo, pues 'yo he pagado 60 mil euros y no tengo lo que he comprado y tú no tienes la parte correspondiente al IVA.' Y en el de 2.03.2015 Cornelio propuso a Ernesto un nuevo acuerdo que fuera aceptable para ambas empresas, generando la factura por importe de 60.000€ que incluyera el IVA, sin que pese a todos los intentos se haya conseguido dicho acuerdo.
No consta acreditado que cuando el Sr. Ernesto entregó el contrato redactado por él a la firma del acusado, ambos conocieran las dificultades que iban a surgir para la ejecución del mismo, y que pese a ello el acusado lo firmara y se apropiara de los 60.000€.
Fundamentos
PRIMERO .- MOTIVACIÓN PROBATORIA.
Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario en nuestra presencia, con plenas garantías y cuya valoración nos corresponde efectuar, reconociendo la operatividad de la Presunción de Inocencia como un derecho de todos a no ser considerados autores de hechos delictivos salvo que exista prueba de cargo, tanto del hecho como de la participación en el mismo del acusado; y que corresponde a las acusaciones la carga de esa prueba, sin que pueda imponerse al acusado una especial actividad probatoria que dependerá siempre de la libre decisión que adopte respecto de su defensa, pues la Constitución le reconoce también el derecho a no declarar contra si mismo. Tal desplazamiento de la carga de la prueba a la acusación es una regla estructural del proceso justo que evita, entre otras indeseables consecuencias, la condena basada en simples sospechas o conjeturas que no alcanzan la condición de prueba de cargo suficiente.
Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, STS 20.3.1991, o como expresa la STS de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, las pruebas practicadas en el plenario, han consistido en la declaración del acusado, la testifical del querellante y la del director de la gestión de mantenimiento de edificios de la mercantil REALIA, la pericial conjunta propuesta por la acusación y la defensa, así como la documental aportada, especialmente los correos electrónicos que se intercambiaron querellante y querellado.
El acusado (con las dificultades que conlleva no dominar correctamente el español, además de versar sobre materias muy específicas) ha venido manteniendo que él no vendió los programas, sino el interface HMS para su comercialización en exclusiva en España, siempre usándolo en los equipos ELGRESSY (no sirviendo para otros distintos), dando servicio después, aclarando que ha sido imposible la comercialización porque el Sr. Ernesto y su padre (fabricante de los equipos ELGRESSY) han roto las relaciones, y si no vende equipos ELGRESSY y los instala, no se pueden comercializar los software objeto del contrato de 9.04.2014.
En cambio el acusado afirmó que en el contrato se compran los derechos de dos software, el primero si era para los equipos de ELGRESSY, pero el segundo era un software independiente para cualquier equipo, siendo su idea generar licencias o derechos de uso, y sobre esa licencia HORIZON se iba a llevar una tanto por ciento.
Pero la simple lectura del apartado EXPONEN del contrato de 9.04.2014, revela que los dos software descritos vienen referidos a los equipos ELGRESSY LTD: 'Que HORIZON ha desarrollado software cuya función es facilitar el dimensionamiento del número de equipos de ELGRESSY LTD que han de integrar cada solución técnica, así como software de gestión de eficacia de dichos equipos, actualmente denominado HMS.' También afirma el querellante que el acusado nunca tuvo intención de proporcionarle el software, pues durante ese tiempo el acusado lo fue comercializando a través de otras empresas, lo que comprobó metiéndose en Google y accediendo a REALIA, que utilizaba el HMS desde 2012.
Sin embargo se le exhibió el borrador del contrato aportado por la defensa (f. 483 y siguientes), de fecha 12.05.2012, suscrito entre el propio querellante en representación de GEODESIC INNOVATIONS SL (empresa con la que el querellante comercializaba en España los equipos ELGRESSY que fabricaba en Israel el padre del acusado), el acusado en representación de HORIZON ENVIROMENTAL TECHNOLOGIES SL, y D. Mateo en representación de la mercantil PONTEGADEA INMOBILIARIA, SLU, relativo "al tratamiento del agua de las torres de refrigeración en el edificio 'Torre Picasso', mediante equipos de tecnología ELGRESSY y asistencia técnica asociada, con el propósito de cumplir con las directrices del RD 865/2003." Y aunque el Sr. Ernesto manifestó que el servicio de vigilancia, seguimiento y asistencia técnica que describe el apartado 5.4 del mencionado contrato de 2012, no es comparable con el software descrito en el contrato de abril de 2014, sin embargo en aquél se establece (apartado 2. Antecedentes, párrafo segundo), que 'actualmente las torres cuentan con equipos de tecnología ELGRESSY de antigua versión y que serán sustituidos por sistemas de nueva generación', sistema que se describe en el apartado 5.4, con una comunicación con los equipos a través de servidor y el 'libro electrónico de tratamiento del agua', que es el software HMS según el informe pericial aportado por la Acusación particular (f. 170), además de incluir, como se ha expuesto, las medidas de prevención y control de la legionelosis del RD 865/2003. Situación idéntica a la descrita por el testigo Sr.
Pio , respecto de la mercantil REALIA.
Por lo tanto, el querellante, Sr. Ernesto , era conocedor de que el software se estaba comercializando en los equipos ELGRESSI, al menos desde 2012, tal y como se desprende del contrato de 3.05.2012 que le fue exhibido y reconocido en el plenario, así como de los correos electrónicos de junio y octubre de 2012 sobre el 'libro electrónico' remitidos por la empresa GEODESIC, que no fueron impugnados. Y precisamente fue él quien redacto el contrato, según reconoció en el acto del Juicio oral, manifestando que 'era un contrato chapucero, hecho entre amigos (el acusado y el querellante han reconocido haber mantenido relación de amistad y laboral al menos desde 2009), pero con la intención de 2 años de exclusividad'.
Ahora bien, en el contrato única y exclusivamente se refiere a software para los equipos de E.
ELGRESSY LTD, no mencionándose los contratos que HORIZON ya tenía suscritos desde hacía años y de los que era plenamente conocedor el querellante, a los que no afectaría esa exclusividad razón por la que no se mencionarían en el contrato de abril de 2014, contrato que, no olvidemos fue redactado por el propio querellante. Éste ha reconocido a preguntas de la defensa que desde la firma del contrato no había vendido ningún equipo ELGRESSY, (al parecer a consecuencia de haber roto las relaciones comerciales con el padre del acusado, que es el fabricante, que ahora lo comercializa a través de la empresa INSTELMA WATER TECHNOLOGIES, que incorpora un sistema informático denominado INTELLIGENCE para el control de la eficacia y eficiencia del programa).
Lo cierto es que las dificultades para materializar el acuerdo que ambos alcanzaron ( Cornelio y Ernesto ), que trató de plasmar el Sr. Ernesto en el contrato de 9.04.2014 como él mismo ha reconocido, y los desencuentros en relación al IVA, determinó que intentaran ambas partes novar el contrato y alcanzar otros acuerdos, pues el software era únicamente para los equipos ELGRESSY, y así parece desprenderse de los siguientes correos: el enviado por Cornelio al querellante de 2.03.15 (f. 206), en el que se refiere 'después de entender los motivos de no relacionar dicho acuerdo con GEODESIC, estoy pensando en otras posibilidades claras. a. Hay que generar una factura de 60.000€ (incluido IVA). b. Hay que proponer un nuevo acuerdo que sea aceptable por ambas empresas. c. Tanto como HORIZON, te pido que propones alguna idea que te puede surgir, será más productivo y rápido.' Y el remitido por el querellante, Sr. Ernesto a Cornelio , de 7.06.2015 (f. 202), que en el primer apartado de preguntas decía: 'Entiendo que los programas de dimensionamiento de ELGRESSY quedan excluidos, entonces tendrías que garantizarme que los dimensionamientos que tuvieras que hacer, me los harías sin coste, o al menos a éxito'.
Y por ello, pese a que el contrato es de abril y en esa fecha se pagaron los 60.000€, meses después de firmado el contrato, el 4 de diciembre de 2014, a las 11:35 horas el acusado le dice al Sr. Ernesto a través de un email (f. 198) que 'mañana, tal y como hemos hablado, ya tendremos la primera presentación del producto lista. Hablaré contigo para retomar el asunto...', de donde parece inferirse, que el objeto del contrato había resultado imposible y debían o resolverlo o replantearlo, teniendo en cuenta que había confianza, que el acusado no habla perfectamente español y que quién redactó el contrato fue precisamente el Sr. Ernesto . Éste ese mismo día le contesta a las 14:29 (f. 197), refiriendo 'tendríamos que hablar de nuestro acuerdo para replantear los términos, ya que la situación hay que regularizarla. Yo he pagado 60 mil euros y no tengo lo que he comprado y tú no tienes la parte correspondiente al IVA. Creo que es fácil de resolver mientras todos nos vamos acomodando financieramente, incluido tú, porque aunque lo que sería más lógico dada la situación, es retroceder la operación y resolver el contrato, ya sé por lo que me has ido contando que estas en disposición de hacerlo en estos momentos. Pero tampoco podemos dejar la situación así, porque yo no tengo ni los 60.000€ ya pagados ni los programas para comercializar. Como te digo creo que tiene fácil solución, pero ya hablaremos de ello cuando nos veamos...'. Y estos correos son posteriores al remitido el 4.09.2014 en el que el acusado pasa un link demo del módulo HMS, del sistema INTELLIGENCE (f. 199).
El informe pericial ratificado en el plenario emitido el 19.04.2016 por el perito judicial D. Victor Manuel , en el apartado de análisis de videos certifica el enlace con la empresa REALIA, 'acceso a sistemas de gestión de edificios Realia, España', apareciendo como ítems de incidencias que van desde el 23 de mayo de 2012 al 12 de julio de 2013 (f. 55), y de esta fecha al 30.11.2013 (f. 79), desarrollándose en las páginas siguientes del informe, encontrando documentos pdf etiquetados HORIZON ET o Cornelio , con un acta de inspección del Servicio de Salud Pública en visita realizada el 10.06.2014, y navegando por las diferentes pestañas comprueba el perito que AMS, HMS y CRM, aunque son distintos logos resultan ser el mismo link. Se analiza el link entregado por Cornelio al Sr. Ernesto a través de un correo electrónico, y se comprueba el acta de navegación del 18.06.2015, y se ve un consentimiento para uso del INTELLEGENCE, que al acceder se comprueba que es un google site similar a la web de Horizon, AMS, HMA y CRM, y al navegar por las diferentes pestañas se accede a links de HORIZON, ELGRESSY y OMEGA. Por ello concluye que la navegación por distintos sitios web se corresponde básicamente con un mismo software, a veces modificado con leves variaciones del aspecto y denominación: HMS, AMS, HMS, HMS API, CRM, LIBRO ELECTRÓNICO e INTELLIGENCE. Este software está relacionado con la gestión de la eficacia del tratamiento de agua en torres de refrigeración, entre otras, mediante tecnología E. ELGRESSY LTD, y este software ha sido empleado por clientes como REALIA, SEAT y AENA, al menos durante el periodo que va del 15.03.2012 al 31.12.2014, por las incidencias, entrada de datos fisicoquímicos, analíticas, registros de mantenimiento, referencias expresas al nombre, etc.. y por las acciones registradas por personal de dichos clientes, HORIZON o Cornelio durante ese periodo. En el encabezado de este software, unas veces aparece HORIZON y otras OMEGA QUANTUM; y existen continuas referencias a los equipos ELGRESSY, con imágenes de éstos. En las fechas de navegación, del 2 al 29 de septiembre de 2015, OMEGA QUAMTUM E-TECH comercializaba el software 'intelligence', que es idéntico al HMS y a las otras denominaciones mencionadas, así como comercializaba soluciones técnicas para tratamiento de agua basadas en la tecnología ELGRESSY.
Por el contrario, el informe emitido por el perito de la defensa, versa sobre los nuevos desarrollos realizados por el Sr. Cornelio , la aplicación Business Intelligence, concluyendo que son totalmente diferentes al HMS.
SEGUNDO.- Conforme a la valoración de la prueba realizada en el fundamento anterior, no ha resultado acreditada la participación en el delito de estafa del que viene acusado Cornelio , tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular.
El delito de estafa viene definido en el artículo 248.1 del Código Penal, y requiere para su apreciación: a) un engaño precedente o concurrente, concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonio; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) una acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsuquens, y f) el ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la L.O. 8/1983 de 25 de junio, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la jurisprudencia ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
Tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como el de la Acusación Particular inciden para la subsunción de los hechos en el delito de estafa, en que con anterioridad a la firma del contrato de exclusividad de 9.04.2012, el acusado había vendido y comercializado el software a varios clientes, y por tanto no existía exclusividad alguna. Pero como se ha acreditado por la prueba practicada en el plenario, el querellante, Sr.
Ernesto , sí era conocedor de que el software se estaba comercializando en los equipos ELGRESSI, al menos desde 2012, tal y como se desprende del contrato de 3.05.2012 en el que él participaba como representante de GEODESIC, que le fue exhibido y reconocido en el plenario, así como de los correos electrónicos de junio y octubre de 2012 sobre el 'libro electrónico' remitidos por la empresa GEODESIC, que no fueron impugnados.
Y además fue él quién redacto el contrato, por lo que los defectos que contenga no puede serle achacado al acusado, entre ellos que en el mismo no se haya hecho referencia a que la exclusividad en todo caso sería a partir de la fecha del contrato y para los nuevos equipos ELGRESSY que se vendieran, ni a la existencia de los otros contratos que ya tenían aplicado el software.
Probablemente el contrato se firmó en la confianza del Sr. Ernesto de que iba a seguir comercializando los equipos ELGRESSY, para los que estaba diseñado el software, y asegurarse un incentivo para su venta, lo que no pudo ser, pero no apreciamos en la conducta del acusado el engaño que supone afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos, TS. 23 febrero 1992, 23 abril 1997 y 4 febrero 2002. O más extensamente como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001).
Como decimos, la hipótesis acusatoria sobre la posible actuación defraudatoria del acusado vendiendo falsamente la exclusividad de un software, y entregando solo una demo pese a haber cobrado los 60.000€, (lo que era inevitable, pues el software solo podía implementarse en equipos ELGRESSY), no se ha visto corroborada por la prueba practicada, sino más bien contradicha por ésta, surgiendo dudas razonables que se han ido describiendo en el apartado de la valoración de la prueba, y que el exigente estándar probatorio prescrito por la presunción de inocencia hace que baste un desacuerdo mínimamente razonable sobre la hipótesis acusatoria para que se aplique al acusado el beneficio de la 'duda', procediendo por ello el dictado de una sentencia a su favor.
TERCERO.- Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria las costas procesales deben declararse de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Cornelio del delito estafa del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan al día de hoy.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
