Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 957/2015 de 25 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100359

Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Bebida alcohólica

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Eximentes completas

Alcoholismo

Amenazas

Atenuante analógica

Embriaguez

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00378/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0084626

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000957 /2015

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Jon

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS GALLO

Abogado/a: D/Dª IGNACIO FRAILE IBAÑEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 378/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de amenazas, seguido contra, Jon , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Ignacio Fraile Ibáñez y representado por la Procuradora Eva Santos Gallo y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 31 de julio de 2015, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fecha que no ha sido concretada pero dos o tres días antes del 19 de Septiembre de 2014, tuvo un incidente con el dueño de la frutería 'Don Barato', sita en la calle Pelícano nº 11 de Valladolid, Sixto , quien le echó de su establecimiento.

El día 19 de Septiembre de 2014, alrededor de las 14'30horas, Jon , tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas, lo que limitaba parcialmente la conciencia y voluntad sobre sus actos, se dirigió nuevamente a la frutería indicada y le dijo a Sixto que si le volvía a hacer lo del otro día, se iba a enterar. Sixto le pidió que se marchara de su tienda, poniéndose Jon nervioso y agresivo, por lo que intervino Pedro Antonio , un repartidor que se encontraba en la frutería y que intentó sacar del establecimiento a Jon , sacando de pronto el Sr. Jon de la pierna un cuchillo de cocina de 12 centímetros de hoja con el que lanzó derrotes hacia Sixto , colocándose en medio de los dos Pedro Antonio , empleando una caja de plástico, y dirigiéndose a Pedro Antonio , Jon le dijo que no se metiera o le daba a él, marchándose seguidamente Jon de la tienda.

Sixto dio aviso telefónico a la policía de este hecho, personándose los agentes NUM000 y NUM001 que localizaron a Jon en una calle próxima, y se dirigieron a él para que se detuviera y le pidieron que se subiera el pantalón, apreciando que brillaba un cuchillo, por lo que los dos agentes se abalanzaron sobre él para retirárselo, oponiéndose el Sr. Jon lanzando golpes que no alcanzaron al agente NUM000 y al NUM002 lo hizo en el casco, sin causarle lesión alguna, siendo reducido inmediatamente'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jon del delito de atentado del que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.

En efecto, el recurso no ha de prosperar, pues al declarar la sentencia de instancia probados los hechos denunciados como constitutivos de dicho delito, lo hace en el ejercicio de la facultad del tribunal enjuiciador de valorar la prueba personal practicada en su presencia ( art. 741 LECr ), lo que en principio limita severamente las posibilidades de revisión de sus argumentaciones en esta alzada, puesto que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia.

Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano revisor a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , art.741 y art.973, partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumento de esa valoración esté debidamente motivado.

Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, lo que es predicable en el presente caso en el que la convicción expresada por la juez a quo en su sentencia de instancia aparece como lógicamente fundada.

Y esto es lo que sucede en el presente caso, puesto que la razonada y razonablemente expuesta conclusión de la juez a quo sobre la valoración de las pruebas, permite descartar los motivos alegados por el recurrente. Existe, a juicio de este Tribunal, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia: contamos con las manifestaciones del denunciante Sixto , que a su vez fueron corroborados por el testigo presencia Pedro Antonio , repartido que casualmente se encontraba sirviendo productos en el establecimiento de aquél y que no solo presenció lo ocurrido, sino que también ayudó a Sixto en el intento de agresión por parte del acusado, sacando a éste del establecimiento. Y ambas versiones se ven corroboradas por la intervención policial posterior, que con carácter inmediato se produce al acudir los agentes a la frutería e intervienen ante la conducta reticente del recurrente de entregar el cuchillo que llevaba escondido entre sus prendas como manifiestan los testigos referidos.

Respecto de la solicitud de aplicar una eximente completa por la ingesta de alcohol del acusado, hay que indicar, que por el mero hecho de una asistencia médica prestada en la que se haga constar que el interesado presenta un fetor enólico y estado berborreico, no debe de llevar por sí sola y automáticamente a la aplicación de dicha circunstancia eximente, sino que hay que determinar el grado del alcoholismo, contando con otros factores que, como en el presente caso, supone el interrogatorio a los testigos para poder concretar si la ingesta etílica incidía o interfería en los hechos declarados probados y de qué forma, observándose que los testigos interrogados son unánimes al afirmar que la ingesta de alcohol en el acusado apenas tenía significación en atención a la forma de desenvolverse el acusado, sus movimientos y la percepción que demostraba de la situación violenta que él mismo estaba generando, datos todos ellos que llevaron a la juzgadora a apreciar una atenuante analógica de embriaguez que consideramos correcta y ajustado a los hechos probados.

En definitiva y en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 26 de noviembre de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


Sentencia Penal Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 957/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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