Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 33/2011 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00038/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 33/11
JUICIO RAPIDO Nº 89/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA n· 38
Ilmos. Sres.
Don Fernando Javier Fernández Espinar López
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a uno de febrero de dos mil once.
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 33/11 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n.234/10 de fecha 8 de octubre de 2010 , dictada en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena , por delitos tipificados en los arts. 226, 153-2 y 173-2 C.Penal , siendo condenados Blas por el primero de ellos, y Marí Luz por los tres delitos, habiendo actuado como parte apelante los condenados defendidos por el Letrado Sr. García Galindo , y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 8 de octubre de 2010, sentencia en juicio rápido 89/10, en la que se condenó a Marí Luz , como autora de los delitos tipificados en los arts. 226, 153-2 y 173-2 C. Penal , y a Blas como autor del delito tipificado en el art. 226 C. Penal
SEGUNDO.- Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución .
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a los recursos interpuestos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución de los mismos.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Javier Fernández Espinar López.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de intervención mínima, y aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Es de aplicación, por lo tanto, con respecto a los dos primeros motivos, la doctrina, reiterada por esta sección, entre otras en Sentencia de 20 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010 , que resuelve: " el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos". El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez a quo. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 , que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ".
Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, tanto en procedimientos por delito como en los juicios de faltas, señala que "quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia". Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia".
TERCERO.- En relación con el principio in dubio pro reo, debe señalarse que de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
CUARTO.- Por lo que se refiere al principio de intervención mínima el derecho penal constituye la ultima ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
En este supuesto es evidente que si los hechos se encuadran en los tipos, que el legislador ha querido incluir en el C. Penal, no ha lugar a invocar la infracción de dicho principio.
QUINTO.- En relación con el delito de abandono de familia, por el que se condena a ambos acusados - con respecto al acusado Blas el forense al folio 211, ratificado concluye que es totalmente imputable-, no solamente son indicativas las contradicciones de los acusados entre ellos y la vecina, sino que la acusada negó que sus hijos acudieran al Centro de Servicios Sociales- lo cual es evidente por las declaraciones de los agentes que este hecho tuvo lugar-, e igualmente las declaraciones efectuadas por las vecinas, a cuyo cargo se pretende quedaron los menores, resultan también contradictorias con dicho hecho, y con la concreta situación en que los agentes encontraron a los menores al acudir instantes después al domicilio, por lo que no procede sino confirmar, con respecto a estos hechos, los acertados argumentos expuestos en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la credibilidad de los testimonios, igualmente de los menores, a que se hace referencia en el fundamento siguiente.
SEXTO.- Respecto de los delitos previstos en los arts. 153-2 y 173-2 C. Penal , debe significarse que las manifestaciones de los niños relatando los hechos son espontáneas, persistentes y coincidentes en su contenido, aún cuando declaran por separado, que en opinión del médico forense- conclusiones al folio 112, ratificado en el Plenario- son veraces.
En el informe psico-social- folios 139, 140 y 141, ratificado en el Plenario- se expone que se aprecian en Blas signos de maltrato físico y psicológico, en Marí Luz signos de maltrato físico, con respecto a Jennifer se afirma que la desestructuración es consecuencia del maltrato sufrido, y en Andrés su estado es debido a la desatención sufrida, concluyendo el informe la apreciación en los menores de indicadores compatibles con negligencia, maltrato físico y abandono emocional.
No pueden, por lo tanto aceptarse los razonamientos expuestos en los escritos de recurso- básicamente coincidentes-, exponiendo claramente la juzgadora que la noche en que los menores permanecen solos es la noche del 11 de noviembre, hecho plenamente compatible y coincidente con el resto de actuaciones obrantes en autos; el testimonio de Pilar no solamente es contradictorio con lo declarado por los agentes y la realidad de la situación en que se encuentran a los menores, sino que las mismas consideraciones deben hacerse a la declaración de su hija -a cuyo cargo, y a su vez según lo manifestado por aquella, quedaron los menores-, a los folios 196 y 197, sin que ésta compareciera posteriormente al Plenario a ratificarlas.
La soberanía de la valoración de la prueba personal realizada por la juzgadora a quo, no debe modificarse, en este supuesto dado que la sentencia -cuya motivación se hace propia en esta alzada - es absolutamente correcta, exhaustiva y razonada con plenitud de lógica, realizándose en la misma una valoración conjunta de la prueba, a diferencia del escrito de recurso que únicamente interpreta de forma sesgada y parcial aquellos hechos o manifestaciones que le pudieran favorecer, y sin que las alusiones contenidas en éste referidos a la marginalidad, imaginación infantil y conflictividad personal entre los padres puedan gozar de la virtualidad necesaria para la revocación solicitada.
SÉPTIMO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la juzgadora "a quo", la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Marí Luz y Blas , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena en fecha 8 de octubre de 2010 en los autos de Juicio Rápido seguidos en el mismo con el número 89/10, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
