Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 185/2015 de 24 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 185/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 222/2012
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 385/2015.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 24 de julio de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 185/2015, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 222/2012, sobre delitos contra la seguridad vial, lesiones y omisión del deber de socorro, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación de Adrian , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Gross Leiva se interpuso, en nombre y representación de Adrian mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 9 de junio de 2014, sentenciaen la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'El día 9 de marzo de 2007 sobre las 6.00 horas el acusado Adrian conducía el vehículo de su propiedad Ford Focus color rojo matrícula .... YZM asegurado por la compañía de seguros Helvetia, por la calle Luis Braille de Estepona a velocidad de 80 km/h cuando conduciendo de forma antirreglamentaria dio un volantazo a la derecha, perdiendo el control del vehículo, invadiendo el borde de la acera por la que circulaba Eusebio que caminaba por la misma acompañado de dos amigos más, impactando el foco delantero derecho del vehículo con el cuerpo de Eusebio que tras saltar por el aire quedó tumbado en el suelo entre los vehículos estacionados apoyado en la rueda de uno de los vehículos estacionados en la zona, huyendo a continuación del lugar del atropello el acusado a toda velocidad sin detenerse a auxiliar al herido pese a que tuvo conocimiento del impacto.
A consecuencia de la colisión Eusebio sufrió traumatismo craneoencefálico con herida contusa en cuero cabelludo en región occipital izquierda, hemorragia aubaracnoidea y pequeña contusión hemorrágica parenquimatosa en región frontal izquierda y policontusiones en miembros superior e inferior derechos recibiendo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, farmacológico, rehabilitador precisando 98 días de curación de los cuales 83 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 15 hospitalizado, quedando como secuelas gonalgia postraumática inespecífica valorada como ligera (1 punto), epilepsia parcial o focal simple, valorada como moderada (4 puntos), trastorno neurótico valorada como media (3 puntos) y perjuicio estético por cicatriz en región occipital izquierda valorada como alta (5 puntos).',
en su Fallose decía: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de lesiones impruedentes del artículo 152.1 del CP y de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del CP , ambos en relación al artículo 382 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este periodo, privación del derechoa conducir vehículos a motor o ciclomotores durante CUATRO AÑOS, pérdida de la vigencia de este permiso y como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN einhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este periodo así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eusebio en 46.130,11 euros en concepto total por las lesiones y secuelas padecidas, más el interés del artículo 576 de la LEC , cantidades de las que debe responder como responsable civil directo la compañía aseguradora Helvetia con aplicación del artículo 20.4 de la LCS y pago de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 21 de juli8o de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó en fecha 22 de julio de 2015 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 31 de marzo de 2015 .
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación de Adrian mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error -que se califica de absoluto- en el que habría incurrido la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio, bien (en relación al delito de omisión de ver de socorro) porque no se ha producido la situación de abandono requerida por el artículo 195 del Código Penal , bien (en relación al delito de lesiones imprudentes) porque fue el lesionado quien se encontraba indebidamente en la calzada y no ha existido exceso de velocidad, bien (en relación al delito de conducción temeraria) porque, sin razonamiento alguno, se ha equiparado dicho exceso de velocidad con la temeridad manifiesta del artículo 380 del Código Penal , y, el segundo, en la procedencia de la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como eximente incompleta con la consecuencia de rebajar la pena en dos grados.
TERCERO.- Esta Sala -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de los tipos penales de que se trata, así como la circunstancia aplicada y en laforma en que lo ha sido-, llega a la convicción de que procede la estimación (parcial)del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se trata.
Ello resulta posible de acuerdo con el expediente relativo a la función revisora de la segunda instancia, que, admitiendo la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - puede llegar a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la aplicación de las circunstancias concurrentes - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - produciendo una modificación de la valoración que haya realizado el juez de instancia -sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, siendo, además, que no se trata de valorar, nuevamente, el resultado de ninguna prueba practica ante él ni de apreciar otra que hubiere tenido lugar exclusivamente ante la Sala, sino de determinar la decisión procedente respecto, exclusivamente, de una cuestión de carácter estrictamente jurídico, consistente en la consideración de entender si la situación creada por el acusado, como consecuencia, del comportamiento circulatorio y lesivo llevado a cabo por el mismo, es constitutiva o no del delito de omisión del deber de socorro; sin perjuicio, evidentemente, de la procedencia de confirmar la sentencia en lo relativo a la condena por los delitos de lesiones imprudentes y de conducción temeraria.
El recurso, pues, ha de ser estimado (parcialmente) en cuanto a la condena por el referido delito de omisión del deber de socorro, dado que no ha concurrido la situación de desamparo y de peligro manifiesto y grave que exige el tipo del artículo 195 del Código Penal . Es cierto que, a la vista del informe médico-forense (obrante a los folios 302 y 303 de las actuaciones) fecha 30 de septiembre de 2009, las lesiones producidas a la víctima Eusebio son de una especial gravedad, pero no puede desconocerse que lo que el tipo penal requiere es la efectiva situación de desamparo en que quedaría el lesionado como consecuencia de la 'huída' del lugar por parte del acusado; no habíéndose producido tal eventualidad ante la presencia de otras dos personas, los que depusieron como testigos Adelina y Pedro , y siendo que, de acuerdo con la Jurisprudencia -ad exemplum las sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 y de 22 de septiembre de 1992 - la posibilidad de recibir atención médica sin necesidad de su presencia o de que se pueda avisar a los servicios de tal carácter para provocar la atención necesaria, descarta la consideración de la existencia de la situación exigida legalmente.
La decisiónconfirmatoria -y, por tanto, desestimatoriadel recuso interpuesto- ha de producirse en relación a los otros dos delitos de que se trata.
Ello, por cuanto que este Tribunal -una vez ha hecho consideración de las alegaciones formuladas, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones (error en la apreciación de la prueba practicada e inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como eximente incompleta) que han venido a ser denunciadas, por cuanto que, siéndose conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoriadesplegada en el acto del juicio, se debe entender que en el mismo, celebrado el día 9 de febrero de 2015, se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente de que se trata por los delitos de lesiones imprudentes y conducción temeraria que se contienen -puestos en relación con el relato de Hechos declarados Probados- en el extenso Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.
Es, por ello, que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, no pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca -en el supuesto de que se trata- una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.
La corrección de la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo se ha puesto de manifiesto después de haberse procedido a la visualizaciónde la grabación del acto del juicio.
En relación al delito de lesionesimprudentes, sólo cabe entender que, en consideración delas circunstancias existentes en el lugar d ellos hechos, determinadas por la hora de la madrugada, el carácter de la vía, además, sin salida y lo dificultoso del paso por ella para los peatones, la actitud circulatoria del ahora recurrente no fue, en absoluto, adecuada, sino, todo lo contrario, carente de atención, conduciendo a la velocidad no acorde con las mismas y despreciando la presencia, además de sus acompañantes, de la víctima que resultó lesionada.
En cuanto al delito de conduccióncon temeridad manifiesta, resulta evidente, a la vista de lo anterior, visto el desprecio respecto de los peatones y la situación de peligro concreto en la que los puso, materializada con el lesionado Eusebio .
El artículo 380castiga, en su apartado 1º, con las penas de prisión de 6 meses a 2 años y privación del derecho a conducir vehículos amotor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 6 años, al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiestay pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, siendo su apartado 2º el que establece que, a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo (379) anterior.
Se trata, en definitiva, de un delito de peligro concretopuesto que se exige la puesta en peligro de 'la vida o la integridad de las personas', pero sin necesidad de producir un resultado lesivo de homicidio o lesiones imprudentes.
Aparte de la prevención establecida en el citado apartado segundo, siguen siendo válidas las interpretaciones -llevadas a cabo con anterioridad a la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010- relativas a la conducción temeraria, entendida como omisión de la más elemental diligencia en el manejo del vehículo o quien conduce con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, y manifiesta, o equivalente a patente, notoria, evidente para el punto de vista del ciudadano medio y a la puesta en peligro -real, de cierta entidad- y dirigida a terceras personas.
Así ha resultado de la prueba practicada.
Aún cuando el acusadonegara en el acto del juicio (minuto 2.58) los hechos por los que ha sido finalmente, condenado, diciendo que no circulaba a excesiva velocidad (80 k/h.) ni que invadiera (minuto 3.02) el sentido contrario de circulación -pero no habiendo dado razón de los mismos en su declaración policial (folio 19 de las actuaciones) de fecha 9 de marzo de 2007, al haberse cogido a su derecho constitucional (ex el artículo 24 de la Constitución ) a no declarar-, añadiendo que tuvo (minuto 2.27) que decir que iba bebido, aunque sólo bebió (minuto 2.50) una cerveza; lo cierto es que no se pueden desconocer las manifestaciones de los tres testigos, Eusebio -a la sazón, la víctima, quien se pronunció en parecidos términos a los contenidos en su declaración judicial (fois221 y 222) de fecha 24 de marzo de 2008-, Adelina y Pedro , que depusieron en el acto del juicio, ratificando o confirmando sus respectivas declaraciones policiales y judiciales obrantes a los folios 21 y 22 y 263 y 264 y 265 y 266.
Eusebio , dijo (minuto 11.35) que recuerda que iba caminando y que, después (minuto 11.58), se despertó en el hospital porque ((minuto 12.05) fue había sido lanzado por un coche.
Adelina , dijo que estaba (minuto 16.19) cuando se produjo el accidente, y que se encontraba junto (minuto 16.32) con (a) Eusebio , quien fue atropellado (minuto 17.02) por un coche que venía (minuto 16.46) corriendo, rapidísimo (minuto 16.46), cayendo aquél delante de sus pies, dando (el conductor) un (minuto 17.21) volantazo.
Pedro , refirió (minuto 27.26) que conoce al acusado del día d ellos hechos, quien iba conduciendo (minuto 28.19) a todo gas, con velocidad bastante, muy (minuto 28.49) rápido y que se llevó por delante (minuto 29.10) a Eusebio que estaba (minuto 30.22) por el lado de los coches estacionados.
Declararon, igualmente, siete agentespertenecientes al Cuerpo de la Policía Local de Estepona, los números NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , en relación a la comparecencia obrante a los folios 3 y 4 de las actuaciones, y los números NUM005 , NUM006 y NUM007 , en relación a la obrante a los folios 5 y 6.
El agente número NUM004 , dijo que el dicho (minuto 42.18) se encontraba en el suelo inconsciente y que se localizó por otra patrulla (minuto 42.50) una pieza del vehículo; el agente número NUM001 dijo que el atropellado (minuto 45.20) se encontraba entre varios coches estacionados y que se localizó una pieza (minuto 35-56), consistente en un embellecedor, del vehículo; el agente número NUM002 afirmó que le lesionado (minuto 50.56) tenía el cuello totalmente flexionado y se encontraba, inconsciente, entre (minuto 51.29) coches aparcados; el agente número NUM003 se ratificó (minuto 59.42) en la comparecencia, referida, en la que tuvo participación, dado que dijo no recordaba los hechos, añadiendo que tuvo la misma intervención que el número NUM002 ; el agente número NUM005 , dijo (minuto 1.03.04) que se localizó el vehículo en la base de datos con la numeración aportada pros testigos; el agente número NUM006 , dijo (minuto 1.08.34) que tuvo la misma intervención que el número NUM005 y que se localizó el vehículo (minuto 1.08.52) por la numeración de la placa de matrícula; mientras que, por último, el número NUM007 dijo (minuto 1.11.45) que sólo tuvo intervención como secretario de las diligencias y en la oficina de Denuncias.
De los informes de las comparecencias referidas (a los folios 3 y 5 de las actuaciones), del informe técnico obrante a los folios 28 a 32 y de la pericial de restos biológicos, de los folios 232 a 237, se confirma la decisión que se adopta.
Finalmente, en cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas, ha de decirse que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que, no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarsela complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de la misma fecha, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencialsostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: primero, que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; segundo, que sea extraordinaria; tercero, que no sea atribuible al propio inculpado; y, cuarto, que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlaspreviamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada ' si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, de 12 de febrero )'. Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante ( STS 324/2012, de 14 de mayo ), pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha circunstancia atenuante como derecho positivo no lo exige, y establecer jurisprudencialmente para la aplicación de la atenuante un requisito que perjudica al reo y que no esta previsto por la ley puede desbordar los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución en la medida en que supone una reducción 'contra legem' de la aplicación de la atenuante a partir de criterios correctores que pueden considerarse contrarios a la finalidad que inspira la institución. Naturalmente sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el conceptode dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe apreciarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), perjuicio que no tiene, en absoluto, que ser acreditado por el acusado sino deducido de la consecuencia que para el reo ha determinado el retraso, dado que no hay que olvidar que el fundamento de la atenuante es la compensación de la pena natural.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarseuna efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
El juzgador de instanciaprocedió a hacer aplicación de la circunstancia en su condición de atenuante simple pero no cualificada; entendiéndose que tal proceder resulta adecuado sin que corresponda, tampoco, su consideración, como pretende el ahora recurrente, como eximente incompleta.
Es cierto, que en el presente caso -y, así se ha podido constatar de la lectura de las actuaciones-, que, dictado el Auto de procedimiento Abreviado en fecha 11 de octubre de 2010, el de Apertura de Juicio Oral lo fue el día 8 de noviembre de 2011 y que transcurrieron tres años hasta la decisión -por Auto de 25 de noviembre de 2014- de declaración de pertinente de pruebas y señalamiento -por Diligencia de Ordenación de esa misma fecha- de día, el 9 de febrero de 2015, para la celebración del juicio.
Pero, tampoco puede desconocerse, que tal actuación que tal proceder se encuentra motivado por la cantidad de actuaciones objeto de enjuiciamiento, habiendo merecido la tardanza en la celebración del juicio la aplicación de la atenuante de que se trata, sin que pueda la misma tener virtualidad como cualificada al no reunirse los dos parámetros exigidos de indebida y extraordinaria dilación.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; declarando de oficio el pago de las cosas se hayan podido causar en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación de Adrian mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , procediéndose, en consecuencia, a su revocación, exclusivamente en lo relativo a la condena contenida en la misma por el delito de omisión del deber de socorro, respecto del que se absuelve a aquél, siendo confirmada en el resto de sus pronunciamientos; declarándose de oficio el pago de las cosas se hayan podido causar en la tramitación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
