Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 134/2019 de 04 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 389/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100165

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2170

Núm. Roj: SAP MA 2170/2019


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2906743220180046219
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 134/2019
Asunto: 201130/2019
Negociado: E
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 175/2018
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE MALAGA
Contra: Belarmino , Benito , Marina , Bernardino y RPTE LEGAL GESTORIA ADMINISTRATIVA
ADMINISTRACION DE FINCAS DOLORES SANTISTEBAN
Procurador: JUAN MANUEL MEDINA GODINO
Abogado: JUAN JESUS GARNICA PERIÑANy JUAN CARLOS MARTINEZ CAPEL
SENTENCIA Nº389
En la ciudad de Málaga, a 4 de noviembre de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por una sola
Magistrada, la Iltma. Sra. Doña .Lourdes Garcia Ortiz, los Autos de Juicio de delito leve nº 175/18, seguidos
para el enjuiciamiento de delito de estafa. Figura en el rollo como apelante Doña Marina .

Antecedentes


PRIMERO: Que , con fecha 24 de julio de 2019 , el Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'HECHOS PROBADOS:De lo actuado en la presente causa ha quedado acreditado que la ahora denunciante formalizó con el denunciado Bernardino un contrato de compraventa de un vehículo que permutó también por otro vehículo que propiedad de Bernardino se pondría a nombre de la denunciante Que para formalizar los tramites de transmisión de las titularidades del vehículo Seat Altea Marina y Bernardino fueron a la gestatoria ahora denunciada para que llevara a cabo los trámites de transferencia de la titularidad de los vehículos, pagando la denunciante 175 euros a la Gestoría para adquirir formalmente la titularidad del vehículo Seat Altea. Lo cual hizo la gestoría en forma Que respecto del vehículo ford Focus, que aparece en tráfico como titularidad de la denunciante nunca fue transmitido legalmente a nombre de la denunciante, ni se hizo mandato alguno a la entidad Gestora denunciada, siendo que a partir de la venta que se llevó a cabo en noviembre de 2017 el vehículo Ford focus ha tenido una serie de problemas ( accidente o multas, entre otros ), que ha generado una deuda que por las entidades acreedoras se están reclamando a la denunciante El vehículo ford focus fue vendido por el denunciado al también denunciado Belarmino en noviembre de 2017 estando inscrito a nombre de la denunciante , siendo denunciado como sustraído el 28 de febrero de 2018 cuando aún estaba a nombre de la denunciante Que en este período de tiempo a la denunciante , a cuyo nombre estaba el vehículo , se le han exigido una serie de pagos en concepto de multas y embargos administrativos '. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados a D/Dª Bernardino , Belarmino , Benito y RPTE LEGAL GESTORIA ADMINISTRATIVA ADMINISTRACION DE FINCAS DOLORES SANTISTEBAN, declarándose de oficio las costas procesales. '

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el letrado Don Juan Carlos Martínez capel en nombre de doña Marina , que basó su recurso en la vulneración del artículo 249.2 del código penal, artículo 24.2 de la constitución española y vulneración del principio de valoración o apreciación de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en el sentido de que no procede la revocación interesada y el dictado de sentencia condenatoria en la segunda instancia, ya que no se justifica la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, y el recurso no insta la nulidad de la sentencia . Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba. En el caso de autos la Jueza de Instrucción ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación.

El recurso ha de ser desestimado, ya que la petición que se realiza en el mismo, de condena de los denunciados Bernardino , Belarmino y Benito , es inviable conforme a la regulación contenida en los arts.790 y 792.2 de la L.E.criminal , a los que se remite el art.976 del mismo texto legal. El art.792.2 de la L.E.Crim., establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' De este modo, no interesándose la nulidad de la Sentencia de Instancia por la parte apelante, y no siendo factible, que via recurso de Apelacion, se dicte un pronunciamiento condenatorio, de acuerdo con la normativa señalada, ello ya seria bastante parar desestimar el recurso planteado.

Dicho lo anterior, no se aprecia error en la valoración realizada en dicha resolución en el sentido de que no se ha desarrollado actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, debiendo destacar que no puede afirmarse que concurran por tanto en el presente caso los requisitos del tipo penal de la estafa, pues la Juzgadora de instancia, a partir de las versiones de los implicados en los hechos , asi como de la documental aportada obrante en las actuaciones, ha llegado a una serie de conclusiones en las que ha basado su sentencia absolutoria, recogiendo en los fundamentos de derecho de su sentencia que, respecto al vehículo Ford Focus sólo hubo un contrato de compraventa privado entre Bernardino como intermediario de la vendedora titular y la denunciante, que posteriormente fueron a la gestoría para aportar la documentación del coche por el que se permutó el Ford Focus, un Seat Altea, pagando 175 €, por los trámites de transferencia del mismo a nombre de doña Marina , ( documento obrante al folio nº 8), pero no se habló de los trámites para transmitir el Ford Focus, considerando la instructora que no se dan los elementos del delito leve de estafa imputable a Bernardino , aunque transmitió el vehículo a una tercera persona, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse aludiendo, como el propio letrado hizo, a una falta de diligencia debida en el desarrollo de la primera venta, pero con exclusión del dolo de engañar que preside el delito de estafa.

Asimismo ha analizado la segunda venta del vehículo Ford Focus por parte de Bernardino , en noviembre de 2017, figurando aun a nombre de Dña Marina , y la falta de transferencia del vehículo a nombre del segundo comprador, el cual, según consta en la denuncia obrante al folio 26, se dedica a la venta de vehículos y denunció la sustracción del Ford Focus en febrero de 2.018, junto con otros dos vehículos mas que se encontraban en trámite de cambio de titularidad, estimando la Jueza ' a quo' que las consecuencias económicas que ello ha supuesto para la denunciante por multas e infracciones detectadas en el vehículo, no sirven de base para imputar a los denunciados Sres Belarmino y Benito un delito de estafa, pues estas personas son ajenas a la supuesta comisión de dicho delito, y en todo caso los hechos afectarían a Bernardino y a la gestoría administrativa, pero insistiendo en la ausencia del elemento subjetivo del injusto en el supuesto enjuiciado, con aplicación del principio de intervención mínima, y en que la cuestión planteada no puede ser incardinada en la jurisdicción penal, de manera que el acerbo probatorio concurrente no ha revelado, a criterio de la Juzgadora de Instancia, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito leve de estafa, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar, y por tanto, no habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia que asiste a los denunciados ha estimado procedente su absolución.

En el supuesto de autos, como ya hemos dicho, no se han estimado acreditados los requisitos del delito leve de estafa, siendo en consecuencia de aplicación el principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la CE, puesto que el derecho penal obedece al principio de intervención mínima , y se ha de destacar que no concurren por tanto en el presente caso los requisitos del tipo penal de la estafa , que exige un dolo genérico y directo excluyendo el indirecto y eventual y la acción debe estar presidida por el engaño, elemento objetivo que no se ha estimado probado en el presente caso .

La parte apelante combate la valoración de las pruebas realizada por la Jueza de Instrucción, interesando de este Tribunal que realice otra distinta. Comoquiera que la prueba cuya valoración se impugna es esencialmente personal y que esta Juzgadora no ha visto ni oído a esas personas, no es posible atender la pretensión de la apelante. Y es que el Tribunal Constitucional, que desde hacía años venía sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a éste una nueva valoración de todas las pruebas (cfr., por ejemplo, la STC 194/1990, de 29 de noviembre), rectificó su criterio en la Sentencia n. 167/2002, de 18 de septiembre); y, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableció con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina fue posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167, 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad -en vía de apelación- de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Como se dice en la primera de las sentencias citadas, 'en supuestos como el presente, en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...), existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Y, con más claridad y en referencia a la prueba testifical, dice la sentencia 197/2002: '(...) y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes'. Por todo ello, es claro que este tribunal de apelación no puede acceder a la petición del recurrente, de valorar determinadas pruebas personales no practicadas a su presencia.

Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167, 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, asi como las mas recientes SSTC 21/2009 de 26 de enero, 108/2009 de 11 de mayo, 118/2009 de 18 de mayo, 214/2009 de 30 de noviembre y 30/2010 de 17 de mayo de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad -en vía de apelación- de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Según dicha doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por otra parte, también se recoge en la SSTC 30/2010 de 17 de mayo : ' .... ... recientemente hemos interpretado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, que este 'examen personal y directo' por parte del Tribunal implica 'la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones' ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6 y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3).'.

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, dando por reproducidos sus fundamentos jurídicos.



SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Don Juan Carlos Martínez Capel en nombre de doña Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.