Sentencia Penal Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 380/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100123

Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 39/12

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En ALBACETE, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 96/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal BIS de Albacete, sobre CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, siendo apelante en esta instancia Adrian , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANGELA MORENO LÓPEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011 , cuyos Hechos Probados dicen: "UNICO.- Se considera probado que el acusado Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en calidad de testigo para celebración del juicio oral nº 381/2006 para las 11:00 horas del día 14 de Enero de 2008. Llegado el día señalado, el acusado no compareció al acto del juicio, sin alegar ninguna causa, suspendiéndose el señalamiento.

El juicio se señaló de nuevo por el Juzgado para las 10,30 horas del día 8 de Mayo de 2009, siendo citado de nuevo el acusado, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de obstrucción a la justicia, en caso de no comparecer.

Pese al apercibimiento efectuado, el acusado no compareció de nuevo al acto del juicio, suspendiéndose y señalándose para las 10,30 horas del día 15 de Julio de 2009, donde de nuevo el acusado pese a ser citado con los apercibimiento legales, se negó a asistir a la celebración del juicio."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Adrian como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de obrar impulsado por miedo insuperable, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses, y el pago de las costas procesales."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANGELA MORENO LÓPEZ, en nombre y representación de Adrian , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16 de Febrero de 2012.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa la condena impuesta al acusado por un delito de obstrucción a la justicia ( art 463.1 del Código Penal ) al no haber concurrido a juicio tras ser citado como testigo al menos por segunda vez en causa penal sin reo preso. Alega que no le fue imputable ninguna de las suspensiones, tres juicios intentados, que no consta haber sido citado al segundo de ellos, que no fue voluntaria sus incomparecencias pues estaban motivadas por miedo insuperable, legando dicha circunstancia como eximente ( art 20.6 del Código Penal ), y que en todo caso su testimonio era inútil si "no vió nada", alegando subsidiariamente que los hechos serían constitutivos de falta, invocando lo perjudicial que sería para él la imposición de la pena o la constancia de antecedentes penales.

2.- Aunque se alega error en la valoración de la prueba, por no derivarse de la misma que le fueran imputables las suspensiones, en las actas constan cómo las mismas tuvieron lugar ante la incomparecencia a juicio del recurrente, aunque también en una de ellas se debiera a la incomparecencia de otro testigo (folio 37 y siguientes de las actuaciones, donde se testimonian las actas de juicio que así lo indican), y aunque se niegue haber sido citado al juicio intentado el 8.05.2008, ello es irrelevante cuando se viene a reconocer que fue citado a otro anterior el 14.01.2008, con apercibimiento de incurrir en el delito por el que luego ha sido condenado, y se viene a reconocer también que fue citado al juicio posterior de 15.07.2009, por lo que ya fueron dos citaciones al menos (aunque no se probara una tercera citación al juicio de 8.05.2008) que determina la comisión del delito por el que se le condena.

Es irrelevante la utilidad de su testimonio, aunque refiere que "no vió nada", no era la opinión de los litigantes que solicitaron su testimonio, dato no relevante cuando lo único a tener en cuenta es que se obstruyó el procedimiento penal por su conducta y desatención a varias citaciones judiciales, y ello es incontrovertido, cuando se estuvo durante dos años intentando celebrar un juicio penal.

3.- Y, respecto a la concurrencia de la circunstancia eximente de mido insuperable, ya obtuvo respuesta motivada y certera en la Sentencia del Juzgado, y cuyos argumento no cuestiona en el recurso, lo que revela el grado de relevancia de sus reiterada pretensión: en resumen, no se deriva preuba ninguna ni directa ni indiciaria de que el miedo invocado por asistir a juicio y testificar fuera "real, serio e inminente", ello ni se alega, por lo que al margen de las creencias y sentimientos subjetivos de miedo invocados, ello carecía de respaldo mínimo en la realidad, y no basta tener esa sensación carente de motivación mínimamente objetiva para eximir de una conducta tan perturbadora para el Estado y para el servicio a los ciudadanos en el marco de la administración de justicia sin dilaciones indebidas. Ello al margen de que el reproche culpabilístico sea inferior dada la sensación que se destaca y se comunicó al Juzgado durante todo el procedimiento, y que determina la imposición de la pena en su grado mínimo al considerarse circunstancia atenuante, pero nunca eximente por lo dicho.

4.- Los hechos indicados no constituyen la falta que subsidiariamente se interesa cuando la conducta enjuiciada tiene una previsión fáctica específica en el delito por el que se sanciona, lo que excluye la previsión genérica del delito o falta de desobediencia. Y ello por lo previsto en el art 8, regla 1ª, del Código Penal . Máxime cuando el bien jurídico protegido en la norma penal impuesta en el caso es el servicio y administración de justicia en plazos razonables, más que la atención y respeto debido a la autoridad que cita a juicio, por lo que al infringirse aquél bien jurídico protegido la norma a aplicar es el delito contra la administración de justicia, más que la desatención a una u otra autoridad concreta.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintiu no de Febrero de dos mil doce.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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