Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 155/2019 de 20 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES MATEU, ADRIA

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100159

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8775

Núm. Roj: SAP B 8775/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación nº 155/2019-J
Procedimiento Abreviado nº 481/2018-A
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
SENTENCIA nº
Ilmos Sres.:
D. José Grau Gassó
D. Pablo Díez Noval
D. Adrià Rodés Mateu
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecinueve
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación núm. 155/2019-J, dimanante del procedimiento abreviado núm. nº 481/2018-A, procedente del
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dos delitos de lesiones por imprudencia grave, con
responsabilidad civil, contra D. Fernando , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. n° NUM000
, nacido en Barcelona el día NUM001 .1992, hijo de Evelio y de Juana , en libertad por la presente
causa, representado por la Procuradora Dª. Virginia Capllonch Bujosa y defendido por el Letrado D. Jordi Ferri
Tomas; interviene en calidad de acusación particular el Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, representado
por la Procuradora Dª. Raquel Fernández-Aramburu Giménez y defendido por el Letrado D. Juan Sanahuja
Garces (sustituido en el acto del juicio oral por la Letrada María Gago Caballero), así como, D. Elias ,
representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aranda
Guardia. Es también parte acusadora el Ministerio Fiscal. En calidad de responsable civil directa, Línea Directa
Aseguradora, representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez, defendida por el Letrado D. Fernando
García Molinos (sustituido en el acto del juicio oral por la Letrada Dª. Marta Mestres Rius) y como responsable
civil subsidiario D. Evelio , representado por la Procuradora Dª. Virginia Capllonch Bujosa, defendido por
el Letrado D. Jordi Ferri Tomas; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de L'Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat contra la sentencia
dictada el día 21 de marzo de 2019 por la Ilma. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Condeno a Fernando como autor de un delito contra la seguridad vial .en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, a una pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 4 meses, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra, sin costas correspondientes, resultando imprejuzgadas las pretensiones civiles ejercitadas en esta causa.'.

La Sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara probado que el acusado, Fernando , sobre las 4.20 horas del 10 de enero de 2016, previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad psicofísica para la conducción, tomó el volante de un vehículo marca Audi, modelo 3, matrícula ....-RLS , propiedad de Evelio y asegurado en la entidad Línea Directa, circulando por la intersección entre la avenida Fabregada y carretera del Mig, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, colisionó con un vehículo policial marca Seat, modelo Altea XL, matrícula ....- MFB , que circulaba de servicio con rotativos luminosos y se le interpuso tras superar la intersección tras haber superado un semáforo en rojo sin advertir la presencia del anterior en momento alguno, sin que conste que Fernando tuviera posibilidad de esquivar la embestida del vehículo policial logotipado, aunque hubiera circulado a 50 kilómetros por hora; acudiendo al lugar una dotación de la policía se practicaron pruebas alcoholimétricas con resultado positivo de 0,77 y 0,74 mg./l. de alcohol en aire espirado respectivamente a las 4.49 y 5.05 horas del mismo día.

A consecuencia del accidente de tráfico habido sufrieron heridas los agentes de la autoridad que ocupaban el vehículo policial logotipado, el número NUM002 , acusador particular en esta causa, nacido el NUM003 de 1985, que lo conducía, policontusiones, contractura cervical y esguince del carpo de la muñeca derecha, curando con analgésicos en ciento sesenta y cuatro días de pérdida de calidad de vida básica, de ellos cincuenta y ocho días de carácter moderado y tres días de carácter grave, llevando a cabo ochenta sesiones de rehabilitación y restando algia postraumática sin compromiso radicular, lo que se asocia a síndrome cervical, de alcance leve; el mosso d'esquadra número NUM004 , copiloto en el vehículo policial, sufrió amnesia peritraumática, latigazo cervical, fractura de escafoides, del radio derecho y margen lateral de base del quinto metacarpiano, latigazo cervical y fractura de la cabeza del peroné derecho, curando tras rehabilitación en ciento sesenta y cinco días de perjuicio básico, de ellos noventa y cuatro moderado, tres grave y uno muy grave, restando gonalgia postraumática inespecífica y artrosis postraumática, renunciando a reclamar al haber sido indemnizado por Mutua Madrileña, quien también satisfizo al Banco Santander, propietario del vehículo Seat, resultando dañado el pavimento municipal, por importe de cuatrocientos veinte euros con veintiséis céntimos de euro, al igual que la nave industrial ubicada en el número 75 de la carretera del Mig, propiedad de DIRECCION000 C. B, por importe de doscientos cuarenta euros con cincuenta céntimos de euro, satisfechos por su aseguradora, la entidad Liberty, siendo igualmente lesionada la ocupante del coche conducido por Fernando , Marisa , también indemnizada por aquélla, resultando herido el propio conductor hoy acusado'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo D. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer del Tribunal HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ADMITE y REPRODUCE la narración fáctica de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la representación procesal de l'Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat se alega como primera y única alegación el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por infracción de los artículos 379.1 y 380.1 del Código Penal al absolver al acusado del delito de conducción temeraria y procedencia de la responsabilidad civil del acusado por los daños materiales sufridos en la vía pública. Se sostiene, en resumen, que de la prueba practicada solo el informe de los técnicos ha podido precisar con exactitud la velocidad a la que circulaban los vehículos, pues el resto de testigos solo referencian que iban a una velocidad muy rápida pero sin poder concretar dicha velocidad. Así, señala que atendiendo al informe de los técnicos, agentes de la GUB con TIP nº NUM005 y NUM006 , el vehículo del acusado circulaba a una velocidad de entre 80-90 km/h. y que, por ello, se puede aplicar el precepto del art.379.1 CP , toda vez que el conductor circulaba a 83 km/h superando así con creces el límite reglamentario, atendiendo además a que el conductor iba en condiciones de ebriedad, que era de noche y que se trataba de una vía urbana de diversos carriles por donde podían circular muchos vehículos, potenciándose así el riesgo de accidente.

Asimismo, alega que sí concurre el delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.1 CP , por darse los dos requisitos relativos a la temeridad manifiesta y, asimismo, poner en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, por circular el acusado con una alta tasa de alcohol, en concreto, superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado y superior a 1,2 gramos por litro de sangre.

Además, en el recurso se realiza una nueva valoración probatoria, paralela a la realizada por el Juzgador en su sentencia, sobre el porqué el vehículo policial circulaba 'a esa velocidad y de esa forma' debido a que era una patrulla de emergencia que se dirigía hacia un lugar donde se estaba produciendo un robo con fuerza 'en caliente', cuyo aviso había recibido 2 minutos antes de llegar al cruce, lo que justifican -dice- 'la velocidad del vehículo y que se saltara los semáforos en rojo', para indicar que 'si bien es cierto que, aun así, deben atender a una diligencia extraordinaria, esta diligencia se cumplió sobradamente al reducir su velocidad, como también se ha acreditado, en el momento en el que se acercan al cruce, respecto de la velocidad a la que iban hasta llegar a aquel'. En definitiva, aboga por el hecho que el conductor tenía reducida su capacidad de reacción y vio tarde el vehículo policial, de tal forma que también frenó tarde y circulando a una velocidad mínima de 83 km/h, el tiempo de frenada también es mayor, por lo que apenas tuvo espacio para que el coche se detuviera sin impactar contra el vehículo policial, produciéndose así el accidente. Y concluye que si el acusado hubiera tenido sus plenas facultades y hubiera conducido a una velocidad moderada, su tiempo de reacción y de frenada habrían sido otro.

Por todo lo expuesto, el apelante solicita que se condene al acusado, el Sr. Fernando , a la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular, ahora recurrente, por los daños ocasionados en la vía pública por entender que su conducción temeraria fue la que provocó el accidente de tráfico que conllevó a que el vehículo implicado impactara contra el patrimonio del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.

El Ministerio Fiscal, así como la representación procesal de la responsable civil directa, Línea Directa Aseguradora, y la relativa al acusado D. Fernando , se oponen al recurso, solicitando su desestimación y, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- El recurso está formalizado por un motivo único en el que por la vía del error en la valoración de la prueba considera indebidamente inaplicado el art. 380-1º del Código Penal , en conexión con la infracción del artículo 379.1 del Código Penal , desarrollando las explicaciones que han quedado recogidas en el fundamento de derecho precedente.

Dicho esto es preciso recordar, como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/06/2012 (ROJ: STS 4985/2012 ), el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

En este orden de cosas, examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, en el caso de autos, la versión valoratoria del apelante sobre la mecánica del accidente y su justificación, no puede prosperar, como seguidamente se expondrá, por no hallar respaldo sustantivo a tenor de la prueba practicada en el acto de juicio y de su valoración en conjunto, tal y como realiza el Magistrado-Juez de lo Penal, como es, en especial, por la prueba testifical prestada en el acto de la vista oral, y la documental técnica que consta en autos, así como en atención a las explicaciones como expertos que ofrecieron los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat nº NUM005 y NUM007 .

Al respecto, no puede dejar de recordarse, con carácter previo, que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado sobre la base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo , formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio no puede ser sustituida, sin más, por otra que, según el ahora apelante, pueda ser inferida de la prueba practicada, más teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el proceso valorativo plasmado en la sentencia ha sido motivado y razonado de forma adecuada, a tenor de las deducciones realizadas por el Magistrado-Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sin que tales inferencias lógicas se hayan llevado a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda ( STC de 1 de marzo 1993 y SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Obsérvese, pues, que el artículo 380.1º del Código Penal establece que: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.

Así, como recuerda la STS, Sala de lo Penal, de 5 de mayo de 2014, rec. 1876/2013, res. 363/2014 : 'La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 '.

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta notorio que el acusado Sr. Fernando no cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal , a diferencia de lo solicitado por el recurrente, que incidiendo en la velocidad en la que conducía el acusado, bajo una tasa de alcohol que objetivamente era superior a 0,60 miligramos en aire espirado (cuestión acreditada por la que fue condenado sobre la base del art. 379.2 del Código Penal ), no solo realiza una valoración alternativa de la prueba practicada que se aleja de la inferencia lógica realizada en la sentencia apelada, sino que obvia cuestiones importantes que conllevan la insuficiencia probatoria de cargo en relación con el delito de conducción temeraria por parte del acusado, como son, en especial, las siguientes: No queda acreditado que el acusado condujera con 'temeridad manifiesta' en los términos establecidos en el artículo 380.2 del Código Penal , en relación con la concurrencia de 'las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior' (art. 379 del Código Penal ), a saber, que no solo se le hubiera detectado al acusado una tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos por litro, sino que también hubiera conducido su vehículo a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora a la permitida en vía urbana; por mucho que el apelante insista en que el acusado circulaba a una velocidad excesiva 'superando así con creces el límite reglamentario'.

La cuestión de la actuación del Mosso d'Esquadra nº NUM002 que conducía el vehículo policial marca Seat, modelo Altea XL, matrícula ....-MFB y su responsabilidad en el accidente, en la medida que de la prueba practicada se desprende su exceso de velocidad y falta de prudencia debida en la conducción, colisionando con el vehículo del acusado Sr. Fernando , una vez sobrepasado un semáforo en fase roja y sin verificar si podía introducirse en la intersección sin riesgo (folio 130), según el croquis que consta en el folio 106 de las actuaciones, tal y como se expone en la sentencia a quo .

Pese a las alegaciones del recurrente sobre el hecho que el conductor del vehículo policial circulaba a esa velocidad y de esa forma debido a que era una patrulla de emergencia que se dirigía hacia un lugar donde se estaba produciendo un robo con fuerza 'en caliente', cuyo aviso había recibido 2 minutos antes de llegar al cruce, lo cierto es que el recurrente soslaya que dicha versión manifestada se contradice, tal y como se vislumbra en la sentencia apelada, con la información oficial que se sustrae del Informe de la Dirección General de Policía de la Generalitat de Cataluña, al mostrar que se trataba de un apoyo a una situación de un usuario de la vía con un pinchazo del que sospechó un taxista en una gasolinera, acudiendo la dotación que acabó sufriendo el accidente a dar apoyo a otra patrulla que ya estaba en el lugar con los usuarios del vehículo de la rueda pinchada (folio 463).

Asimismo, el propio apelante reconoce en su escrito que los técnicos de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat (véase el Informe Técnico de la Unidad de Atestados de 16 de febrero de 2016, que consta en los folios 109 al 131 de las actuaciones), también determinaron que el accidente habría sido 'inevitable' aun yendo el acusado a una velocidad de 50 km/h y con plenas facultades psicofísicas (folio 129), porque ambos vehículos coincidían en el tiempo y en el espacio. Sin embargo, responsabiliza única y exclusivamente al acusado por cuanto 'iba conduciendo a una velocidad imprudente que acrecentó el riesgo de impacto y las consecuencias fueron mayores, de tal forma que aun siendo el accidente inevitable, sí podrían haber sido diferentes las lesiones o los daños materiales sufridos, por los que reclama esta parte', sin tener en cuenta, en atención a lo ya manifestado con anterioridad, al grado de responsabilidad del conductor del vehículo policial en el accidente.

Partiendo de estos referentes, es claro que en la acción efectuada por el acusado no concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal de la conducción con temeridad manifiesta, ni la puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía, el cual se vio sorprendido por la conducción de un vehículo policial que, penetró en el cruce de colisión a una velocidad que hizo inevitable la colisión.

Por todo lo anterior, no puede prosperar el único motivo aducido en el recurso y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de L'Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos de aplicación, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de L'Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2019 por el Ilmo.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.