Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 933/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100376
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3074
Núm. Roj: SAP O 3074/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00391/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33012 41 2 2018 0100134
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000933 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2018
Delito: CONTRA LA FAUNA
Recurrente: Leon , Leopoldo
Procurador/a: D/Dª IGNACIO DIAZ TEJUCA, IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO FONSECA DEL CORRO, ALBERTO FONSECA DEL CORRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 391/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 177/2018 - A, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 933/19),
sobre delito contra la fauna, siendo apelantes Leon y Leopoldo , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Díaz
Tejuca y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Fonseca del Corro, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Rodríguez Luengos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Leon , como autor de un Delito Contra la fauna a la pena, de 10 Meses de Multa, con cuota diaria de 10 euros (un total de 3000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal); inhabilitación especial para la profesión u oficio, relacionado con animales, y para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de 2 años; al pago de las costas procesales, y debiendo indemnizar a Bibiana , en la suma de 79,46 euros, por el perjuicio sufrido.
Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor de un Delito Contra la fauna a la pena, de 10 Meses de Multa, con cuota diaria de 10 euros (un total de 3000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal); inhabilitación especial para la profesión u oficio, relacionado con animales, y para el ejercicio del derecho a cazar por tiempo de 2 años; al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción del lazo incautado ( artículo 127 del Código Penal'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 933/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Los recurrentes, que no están conformes con el relato de Hechos Probados, se alzan contra la sentencia condenatoria dictada, que tachan de irracional, contraria a las máximas de la experiencia, alegando error en la valoración de la prueba.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente supuesto, no existe prueba directa de la comisión del delito, en cuanto no fueron sorprendidos los acusados colocando ni el cepo ni el lazo, pero si existe prueba indiciaria de ello.
Los recurrentes reconocen que las fincas donde se hallaban el cepo y el lazo eran utilizados por ellos para la crianza de animales, y el Agente instructor del Atestado señala que con el lazo se intentaba proteger a esos animales.
Las testigos que han depuesto relatan que vieron a uno de los recurrentes recoger y llevarse el cepo, que atrapó a su perra, la cual fue atendida según informe obrante en autos en el veterinario, que lo hace figurar, evidentemente por compatible con las heridas que presentaba, y que antes le sacaron una foto, que figura en el Atestado, y al otro manipular algo donde los Agentes de la Guardia Civil actuantes localizaron un lazo, del que tomaron una foto, que figura también en el Atestado, y si bien admiten que la relación con los recurrentes no es buena, incluso de enfrentamiento, ello no permite por sí sólo sostener que se conduzcan por móviles espurios o de venganza, que sus manifestaciones sean falsas, sino que simplemente se ha de ser más exigentes en su examen y ponderación, y aquí han declarado de modo firme, coherente, convincente y coincidente, dando las oportunas explicaciones a la defensa cuando por ejemplo se les interrogó por la forma en que la perra habría accedido a la finca donde estaba el cepo, por qué no tomaron fotos del recurrente cuando recogió el cepo o cómo pudo ver al otro recurrente en la zona donde estaba el lazo Así las cosas, lógico es concluir que los recurrentes son los responsables de la colocación del cepo y del lazo y, por ende, del delito por el que han sido condenados, compartiendo de este modo la Sala la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', que, estando argumentada, se estima correcta, adecuada y racional.
Ello determina que no se acepten los supradichos alegatos mantenidos por los recurrentes en contra de la sentencia pronunciada.
SEGUNDO.- A lo largo de la exposición de sus dichos alegatos contra la sentencia recaída, los recurrentes traen a colación los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Pues bien, la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el art. 24.2 de la CE, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello es preciso determinar: 1) si hubo o no actividad probatoria de cargo; y 2) si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la LEC y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
El ámbito del derecho fundamental a la presunción de Inocencia, como recuerda la STS de 27 de mayo de 2.002, está delimitado por los componentes materiales del delito que pueden percibirse sensorialmente y, por ello, dicho principio despliega todos sus efectos sobre los hechos y la participación en los mismos de los acusados, quedando fuera de su ámbito operativo, entre otros, los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente y las inferencias sobre las intenciones o propósitos del sujeto, que no son hechos en sentido estricto.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 21 de mayo de 1994, 2 de febrero de 1998, 28 de enero y 14 de febrero de 2000 , como el Tribunal Supremo en Sentencias 84/95, 456/95, 1026/96 y la de 4 de abril de 2003, vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.
Es evidente como así demuestra el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, que en las presentes actuaciones fue desarrollada actividad probatoria, con plenas garantías, adecuada y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia no existiendo por ello vulneración de dicho principio, al haberse valorado la misma, como ya dijimos, de modo razonable, lógico y no arbitrario por el Juzgador a quo.
Y respecto del principio 'in dubio pro reo' cabe señalar que como señaló la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 988/2010 de 10 noviembre 'la aplicación de tal principio de in dubio tiene lugar exclusivamente cuando el Tribunal de instancia haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba, y las mismas las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 1125/2001, de 12 - 7; 2295/2001, de 4 - 12; 479/2003, de 31 - 3; 836/2004, de 5 - 7; 1061/2004, de 28 - 9; 548/2005, de 12 - 5; 677/2006, de 22 - 6; 999/2007, de 26 - 11).Por tanto, este principio no significa que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en determinadas circunstancias dude... '; doctrina que se reitera en la de la misma Sala y Tribunal núm. 132/2008 de 12 febrero, cuando afirma que: '... el recurrente no desarrolla la infracción del principio 'in dubio pro reo' señalando cuáles son las dudas que el Tribunal manifiesta y que ha resuelto en perjuicio del reo, lo que hace imposible su apreciación, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala señalando que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003)'; y añade '...la invocación del principio in dubio pro reo resulta totalmente improcedente, dado que hemos de decir, una vez más ( STS de 23 - 2 - 2005, núm.
231/2005), que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos'.
En suma, como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 85/2005 de 7 febrero, '... el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que en determinadas circunstancias, el tribunal dude, sino que contiene una norma por la cual en caso de duda los tribunales se deben inclinar por la hipótesis más favorable al acusado'. Pues como dice la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) en su sentencia núm.
552/2003 de 6 noviembre, 'La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995, 21 de Mayo de 1.996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 4 de Abril y 23 de Mayo de 2.002)'.
Por consiguiente, en el caso enjuiciado la aplicación del principio 'in dubio pro reo' ha de excluirse, conforme a la doctrina mencionada, en tanto que el Órgano Judicial no tuvo duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ni expresó la existencia de aquélla para, pese a ello, dictar sentencia de condena y todo con base en pruebas de carácter personal, lo que comporta la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por tanto, ha de desestimarse el recurso hecho valer, y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas deben ser impuestas a los apelantes ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim).
Por lo expuesto
Fallo
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Los recurrentes, que no están conformes con el relato de Hechos Probados, se alzan contra la sentencia condenatoria dictada, que tachan de irracional, contraria a las máximas de la experiencia, alegando error en la valoración de la prueba.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente supuesto, no existe prueba directa de la comisión del delito, en cuanto no fueron sorprendidos los acusados colocando ni el cepo ni el lazo, pero si existe prueba indiciaria de ello.
Los recurrentes reconocen que las fincas donde se hallaban el cepo y el lazo eran utilizados por ellos para la crianza de animales, y el Agente instructor del Atestado señala que con el lazo se intentaba proteger a esos animales.
Las testigos que han depuesto relatan que vieron a uno de los recurrentes recoger y llevarse el cepo, que atrapó a su perra, la cual fue atendida según informe obrante en autos en el veterinario, que lo hace figurar, evidentemente por compatible con las heridas que presentaba, y que antes le sacaron una foto, que figura en el Atestado, y al otro manipular algo donde los Agentes de la Guardia Civil actuantes localizaron un lazo, del que tomaron una foto, que figura también en el Atestado, y si bien admiten que la relación con los recurrentes no es buena, incluso de enfrentamiento, ello no permite por sí sólo sostener que se conduzcan por móviles espurios o de venganza, que sus manifestaciones sean falsas, sino que simplemente se ha de ser más exigentes en su examen y ponderación, y aquí han declarado de modo firme, coherente, convincente y coincidente, dando las oportunas explicaciones a la defensa cuando por ejemplo se les interrogó por la forma en que la perra habría accedido a la finca donde estaba el cepo, por qué no tomaron fotos del recurrente cuando recogió el cepo o cómo pudo ver al otro recurrente en la zona donde estaba el lazo Así las cosas, lógico es concluir que los recurrentes son los responsables de la colocación del cepo y del lazo y, por ende, del delito por el que han sido condenados, compartiendo de este modo la Sala la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', que, estando argumentada, se estima correcta, adecuada y racional.
Ello determina que no se acepten los supradichos alegatos mantenidos por los recurrentes en contra de la sentencia pronunciada.
SEGUNDO.- A lo largo de la exposición de sus dichos alegatos contra la sentencia recaída, los recurrentes traen a colación los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Pues bien, la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el art. 24.2 de la CE, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello es preciso determinar: 1) si hubo o no actividad probatoria de cargo; y 2) si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la LEC y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
El ámbito del derecho fundamental a la presunción de Inocencia, como recuerda la STS de 27 de mayo de 2.002, está delimitado por los componentes materiales del delito que pueden percibirse sensorialmente y, por ello, dicho principio despliega todos sus efectos sobre los hechos y la participación en los mismos de los acusados, quedando fuera de su ámbito operativo, entre otros, los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente y las inferencias sobre las intenciones o propósitos del sujeto, que no son hechos en sentido estricto.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 21 de mayo de 1994, 2 de febrero de 1998, 28 de enero y 14 de febrero de 2000 , como el Tribunal Supremo en Sentencias 84/95, 456/95, 1026/96 y la de 4 de abril de 2003, vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.
Es evidente como así demuestra el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, que en las presentes actuaciones fue desarrollada actividad probatoria, con plenas garantías, adecuada y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia no existiendo por ello vulneración de dicho principio, al haberse valorado la misma, como ya dijimos, de modo razonable, lógico y no arbitrario por el Juzgador a quo.
Y respecto del principio 'in dubio pro reo' cabe señalar que como señaló la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 988/2010 de 10 noviembre 'la aplicación de tal principio de in dubio tiene lugar exclusivamente cuando el Tribunal de instancia haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba, y las mismas las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 1125/2001, de 12 - 7; 2295/2001, de 4 - 12; 479/2003, de 31 - 3; 836/2004, de 5 - 7; 1061/2004, de 28 - 9; 548/2005, de 12 - 5; 677/2006, de 22 - 6; 999/2007, de 26 - 11).Por tanto, este principio no significa que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en determinadas circunstancias dude... '; doctrina que se reitera en la de la misma Sala y Tribunal núm. 132/2008 de 12 febrero, cuando afirma que: '... el recurrente no desarrolla la infracción del principio 'in dubio pro reo' señalando cuáles son las dudas que el Tribunal manifiesta y que ha resuelto en perjuicio del reo, lo que hace imposible su apreciación, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala señalando que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003)'; y añade '...la invocación del principio in dubio pro reo resulta totalmente improcedente, dado que hemos de decir, una vez más ( STS de 23 - 2 - 2005, núm.
231/2005), que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos'.
En suma, como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm. 85/2005 de 7 febrero, '... el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que en determinadas circunstancias, el tribunal dude, sino que contiene una norma por la cual en caso de duda los tribunales se deben inclinar por la hipótesis más favorable al acusado'. Pues como dice la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) en su sentencia núm.
552/2003 de 6 noviembre, 'La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995, 21 de Mayo de 1.996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 4 de Abril y 23 de Mayo de 2.002)'.
Por consiguiente, en el caso enjuiciado la aplicación del principio 'in dubio pro reo' ha de excluirse, conforme a la doctrina mencionada, en tanto que el Órgano Judicial no tuvo duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ni expresó la existencia de aquélla para, pese a ello, dictar sentencia de condena y todo con base en pruebas de carácter personal, lo que comporta la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por tanto, ha de desestimarse el recurso hecho valer, y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas deben ser impuestas a los apelantes ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim).
Por lo expuesto FALLAMOS Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon y Leopoldo , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo, en las diligencias de Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a los apelantes al pago de las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
