Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 696/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100217
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5070
Núm. Roj: SAP M 5070/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0069606
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 696/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Juicio Rápido 53/2019
Apelante: D./Dña. Romulo
Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA MONTERO ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 397/2019
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 696/2019, el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA RIVERO ORTIZ, en nombre y
representación de Romulo , contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Penal
nº 19 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Romulo , a través de su representación
procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como
ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 2:25 horas del día 5 de febrero de 2019, el acusado, D. Romulo , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa; conducía el vehículo con matrícula ....-JYB por la calle Marcelo Usera de Madrid, con manifiesto desprecio a las normas de seguridad vial, saltándose el semáforo que regula el paso de vehículos en el cruce con la calle Nicolás Usera. Como estos hechos fueron observados por una patrulla de la Policía Nacional, procedieron a perseguir al vehículo para interceptarlo, llevando activados los sistemas acústicos y luminosos. Sin embargo, el acusado prosiguió con su carrera, a gran velocidad, saltándose en fase roja los semáforos existentes en los cruces con la calle Gabriel Usera, estando a punto de atropellar a un peatón que estaba cruzando correctamente dicha vía por el paso de peatones, el cual se vio obligado a subirse a la acera para evitar ser arrollado; y la calle Madridejos, lugar donde un vehículo tuvo que frenar bruscamente para evitar la colisión con el acusado. A continuación, al llegar al cruce con la calle Rafaela Ybarra, el vehículo del acusado dio un salto contra la calzada por la gran velocidad que llevaba, invadiendo el carril contrario de la vía durante unos diez metros. Finalmente, el acusado llegó a la Plaza Fernández Ladreda, en la cual rebasó igualmente dos semáforos en fase roja hasta que finalmente fue interceptado por los miembros de la fuerza policial actuante.
SEGUNDO.- Practicada por agentes de la Policía Municipal la prueba de alcoholemia el acusado arrojó el resultado de 0'40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba a las 3:36 horas, y el resultado de 0'32 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba a las 3:49 horas, renunciando a la prueba de contraste en análisis de sangre.
Los agentes de la Policía Nacional observaron al acusado claros síntomas de previa ingestión alcohólica tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y repetitiva, y pérdida de la verticalidad.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Romulo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso de nomas con un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir temerariamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez en relación con los elementos del delito por considerar que no se han valorado las pruebas en su justa medida ya que respecto a la conducción temeraria sólo se basa en la declaración de uno de los agentes cuyo testimonio no se puede contrastar, ya que, pese a que había dos el día de los hechos, el Ministerio no ha llamado al otro a declarar.
Se considera por lo anterior insuficiente la declaración del agente que mantiene que el recurrente iba a una velocidad excesiva, sin poder concretar a cuál, saltándose varios semáforos sin que pueda concretar cuántos y que un viandante a las dos de la mañana se tuvo que apartar además de que casi choca contra otro coche sin que sepa precisar su matrícula. Considera la parte recurrente que no es concluyente la declaración de un solo policía y que no se ha demostrado la conducción temeraria puesto que no ha declarado el dueño del supuesto coche con el que se dice que casi chocó, ni se ha precisado la velocidad, considerando relativo el decir que iba a una velocidad excesiva, ni se ha llamado a otros agentes, siendo necesario para que se dé el delito de conducción temeraria que exista un peligro concreto y real para las personas, por lo que se interesa la absolución del recurrente.
Por idénticos motivos y considerando que por lo expuesto no existe prueba suficiente se interesa la absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y subsidiariamente que sea condenado exclusivamente por un delito de conducción bajo la influencia del alcohol en su pena mínima.
SEGUNDO.- En respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso hay que recordar que La Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS en relación con el delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P . expuesta en sentencias como la STS 363/2014 de 5 de mayo , STS 717/2014 de 29 de enero de 2015 , STS 22/2018 de 17 de enero de 2018 y STS 124/2018 de 15 de marzo señala que el referido delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía.
Partiendo de lo anterior, hay que tener en cuenta que la prueba del concreto peligro para la vida de los demás usuarios de la vida no depende de que se haya identificado el nombre de la persona que tuvo que apartarse para que el recurrente no la atropellara, ni la matrícula del coche o declaración de su conductor que, según se expone en el relato fáctico de la sentencia recurrida tuvo que frenar bruscamente para evitar la colisión con el acusado, ni tampoco que se haya medido con un aparato útil para ello la velocidad concreta a la que circulaba el acusado si, por otros medios de prueba resulta acreditado que, como se entiende en el presente supuesto, el recurrente iba a una velocidad muy superior a la permitida en el lugar en el que se produjeron los hechos, un peatón que estaba correctamente cruzando por un paso de peatones tuvo que subirse a la acera para no ser atropellado por él, se saltó en fase roja varios semáforos, y tras dar un salto en la calzada por la excesiva velocidad que llevaba se situó en el carril contrario de la vía circulando de esta manera unos diez metros, volviendo a saltarse dos semáforos en fase roja, conducta que, en su conjunto supone efectivamente una forma temeraria de conducir y que ha creado un concreto peligro para otros usuarios de la vía.
En cuanto a la prueba existente respecto de esta conducta, en primer lugar no es necesario que declaren dos testigos para que los hechos resulten acreditados por no ser imprescindible que la declaración de un testigo tenga que ser sometida a contradicción, puesto que en numerosas ocasiones ello no es posible por no existir más que un testigo de los hechos.
En el presente supuesto es cierto que en el vehículo policial que persiguió al acusado iban lógicamente dos agentes, que ambos estaban propuestos como testigos y que sólo uno de ellos depuso en el acto del juicio oral sin que ninguna de las partes manifestara que era precisa la declaración del otro policía por alguna razón. El Juzgador consideró al parecer, puesto que así se hizo constar en el acta que con dicho testimonio era suficiente y la defensa del acusado no hizo alegación alguna ni formuló protesta por ello. En la sentencia recurrida el juez a quo considera creíble y suficiente el testimonio del agente y este Tribunal respeta dicha valoración por considerar que la misma no es en absoluto arbitraria ni irrazonable y que en consecuencia se trata de la valoración de una prueba personal que le compete realizar al juez a quo en cuya presencia se practica la misma.
Así, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial este Tribunal considera que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario, por los motivos expuestos, es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia recurrida, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Rivero Ortiz en representación de D. Romulo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2019 , en Juicio Rápido nº 53-19 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
