Sentencia Penal Nº 4/2018...zo de 2018

Última revisión
15/03/2018

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 2/2013 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 28079220042018100004

Núm. Ecli: ES:AN:2018:644

Núm. Roj: SAN 644:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/13

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/10 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

N.I.G.: 28079 27 2 2010 0008379

SENTENCIA Nº 4/18

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 bajo el nº 180/10, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de unDELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL NARCOTRÁFICO, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:

1.- Vidal , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1968 en Ceuta (España), hijo de Ambrosio y de Fátima , de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001 , con antecedentes penales no computables y en libertad provisional en esta causa, en la que ha estado privado de ella desde el día 17-11-2017 hasta el día 26-1-2018. Está representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Abogado D. Pablo Enrique Miquel Bautista. Y

2.- Felix , mayor de edad, nacido el día NUM002 -1978 en Ceuta (España), hijo de Ambrosio y de Fátima , de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM003 , con antecedentes penales computables, por cuanto consta condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 31-1- 2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, por la comisión de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa; en libertad provisional en esta causa, en la que no consta que haya estado en situación de prisión provisional. Está representado por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por la Abogada Dª Lucinia Llanos Méndez.

ElMINISTERIO FISCALestuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9-6-2010 se incoaron las Diligencias Previas nº 180/10 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, para la investigación de las actividades de un grupo de ciudadanos españoles residentes en Ceuta dedicados presuntamente a introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico. La solicitud de abrir el nuevo procedimiento partió del Ministerio Fiscal, y más concretamente fue formulada en un Otrosí inserto en el escrito de acusación que confeccionó el día 1-6-2010 en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 267/07 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, donde pedía el enjuiciamiento de una serie de individuos por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas. Precisamente con el testimonio de particulares procedente de aquel procedimiento criminal comenzó la tramitación del nuevo procedimiento penal, ante la posible comisión de hechos constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y un delito de falsedad documental.

En el curso de la vasta investigación policial y judicial desplegada, las comprobaciones se extendieron a muchos implicados, entre los que se encontraban los ahora enjuiciados Vidal y Felix , además de otros que no nombramos por no afectarles esta resolución, los cuales ya han sido juzgados y con sentencias firmes dictadas.

El día 6-2-2012 en tales Diligencias Previas nº 180/10 se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado. Después de ser practicadas nuevas diligencias de investigación y de ser presentado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el día 4-6-2012 se dictó auto de apertura de juicio oral. Una vez formulados los escritos de defensa por las partes que lo consideraron conveniente, el día 4-4-2013 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de enjuiciamiento de los nuevos hechos.

La causa fue recibida en esta Sección 4ª el día 17-4- 2013, donde el día 19-4-2013 se formó el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 2/13. En dicho procedimiento se dictó el día 23-4-2013 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose a continuación la fecha del juicio oral, en principio previsto para los días 17, 18, 19 y 20-6-2013, suspendiéndose por primera vez debido al escaso tiempo de examen de las actuaciones alegado por el Letrado del principal acusado. Entonces se señaló para la celebración del plenario los días 9, 10, 11 y 16-9-2013, pero debido a la imposibilidad de asistencia del Letrado de otro de los acusados, con motivo de una repentina enfermedad, tuvo que suspenderse el plenario por segunda vez. Finalmente, se señaló el plenario para los días 24, 25, 26 y 27-3-2014, a cuyas sesiones asistieron cuatro de los siete acusados, puesto que el principal acusado no pudo asistir debido a una reciente grave afección cardíaca con fecha indeterminada de curación y consiguiente traslado a esta sede judicial desde su lugar de residencia (Ciudad Autónoma de Ceuta), otro no vino porque se hallaba privado de libertad en Marruecos y otro dejó voluntariamente de asistir, a pesar de su legal citación.

Finalmente, en diferentes plenarios, el juicio se celebró respecto a cinco de los siete acusados, los cuales han obtenido sentencias que han sido declaradas firmes.

SEGUNDO.-En relación al acusado Vidal , consta en las actuaciones que fue ordenada su busca y captura el día 21-2-2014 y fue declarado en rebeldía el 24-2-2014. Fue capturado el día 17-11-2017 y al día siguiente se ordenó su prisión provisional, en cuya situación ha estado hasta el día 26-1-2018, en que se acordó su libertad provisional.

En relación al acusado Felix , consta en las actuaciones que fue ordenada su busca y captura el día 24- 2-2014 y fue declarado en rebeldía el 25- 2-2014. El mismo compareció voluntariamente ante este Tribunal, después de haber quedado en libertad en Marruecos, acordándose su libertad provisional el día 15-1-2018.

Pero antes, en fecha 19-12-2017, se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento del nuevo juicio para los dos acusados nombrados, con fecha de comienzo el día 18-1- 2018, a cuyo acto comparecieron ambos acusados, siendo suspendido el plenario por incomparecencia de varios testigos.

Finalmente, el juicio pudo celebrarse el día 26-2-2018, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus respectivos Letrados.

TERCERO.-ElMinisterio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, en referencia a ambos acusados, había calificado los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

De dicho delito debían responder en concepto de autores los acusados Vidal y Felix , concurriendo en el segundo de los nombrados la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .

Para el primero de los mencionados ( Vidal ) solicitaba la imposición de las penas de 3 años y 10 meses de prisión, multa de 500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las costas procesales.

Para el segundo de los mencionados ( Felix ) solicitaba la imposición de las penas de 4 años y 10 meses de prisión, multa de 500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las costas procesales.

Para ambos interesaba que se procediera a decretar el comiso de todo el dinero intervenido y de todos los bienes inmuebles, vehículos, motos y embarcaciones y activos financieros, siempre y cuando no se hubiesen visto ya afectados algunos de los vehículos por la sentencia condenatoria dictada el pasado 16-11-2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , consecuencia de la transformación del dinero inicialmente de origen ilícito en cuanto procedente del narcotráfico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , adjudicándose todos los citados bienes al Estado, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados. Se añadía que en el caso de no poder realizarse el comiso sobre alguno de los bienes descritos, debía acordarse el comiso por sustitución equivalente o bien el de los bienes lícitos que proporcionalmente se determine, conforme a lo previsto en el artículo 374.1.4 º y 5º del Código Penal .

CUARTO.-Pero al comienzo del acto del juicio oral, elMinisterio Fiscalpresentó escrito de modificación de aquellas conclusiones provisionales, en el sentido de mantener definitivamente los hechos atribuidos a los acusados Vidal y Felix , así como su calificación jurídica y su grado de participación. En cambio, consideró que, además de la concurrencia en Felix de la circunstancia agravante de reincidencia, concurría tanto en Vidal como en Felix la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, por aplicación de los artículos 21.6 º y 66.7º del Código Penal .

Por lo que procede imponer a Vidal las penas de 1 año, 8 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 euros, con arresto sustitutorio de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas de 4 euros diarios en caso de impago, como prevé el artículo 53.1 del Código Penal , además de las costas procesales.

E imponer a Felix las penas de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 euros, con arresto sustitutorio de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas de 5 euros diarios en caso de impago, como prevé el artículo 53.1 del Código Penal , además de las costas procesales.

Añade que por aplicación del artículo 88 incisos 1 º y 2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos y derogado en la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo de 2015, procede sustituir las citadas penas de prisión por las siguientes multas: A Vidal ,4.808 euros, resultado de multiplicar las 1.202 cuotas diarias (por los 601 días de prisión impuestos), a razón de 4 euros diarios. Y a Felix ,6.300 euros, resultado de multiplicar las 1.260 cuotas diarias (por los 630 días de prisión impuestos), a razón de 5 euros diarios.

Finalmente, en cuanto a las responsabilidades civiles, se interesa que se acuerde el comiso y adjudicación al Fondo de Bienes Decomisados de la Ley 17/03, de 29 de mayo de 2003, de la vivienda (una tercera parte) y el turismo intervenido a Felix ,y del local (una tercera parte) intervenido a Vidal ,según consta descrito en el relato de hechos confeccionado por el Ministerio Público.

QUINTO.- Las defensas de los acusados Vidal y Felix , en sus conclusiones también definitivas, asumieron las calificaciones del Ministerio Fiscal y solicitaron la imposición de las mismas penas para sus patrocinados, lo que fue refrendado por ellos, quedando el juicio pendiente de sentencia por conformidad de las partes, con petición expresa por ambas de que la sentencia a dictar sea declarada firme, al manifestar su intención de no recurrirla.

SEXTO.- El juicio se celebró durante la audiencia del día 26-2-2018.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:

PRIMERO.-Respecto del acusado Vidal ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conociendo directamente la relación con el narcotráfico de otros dos acusados ya enjuiciados a los que no afecta esta resolución, ha colaborado en la ocultación y transformación de la verdadera titularidad del local donde se ubica el 'Pub Divine' en Ceuta. En concreto, con fecha 7 de marzo de 2008 y por un precio de 36.300,00 euros, cedió a su hermano Cecilio el 33% que poseía de la concesión para la explotación del local 5 del Pueblo Marinero de Ceuta, local donde se ubica el 'Pub Divine'. La citada concesión, de fecha 19 de agosto de 1999, lo fue un 33% para Vidal , un 33% para Cecilio y el otro 33% para sus padres Ambrosio y Fátima , siendo otro de los acusados ya juzgados el verdadero propietario de dicho local, quien lo puso a nombre de otras personas para que no se lo quitaran caso de ser detenido, circunstancia conocida por el acusado Vidal .

El acusado Vidal fue condenado el 10 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión y multa, como autor de un delito de tráfico de drogas, cometido el 25 de febrero de 2008.

Asimismo, ha sido investigado por el Cuerpo Nacional de Policía por su relación con el narcotráfico dentro de las Diligencias Previas nº 267/2007 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 1, figurando en numerosos informes operativos por sus reuniones y conversaciones con personas también detenidas por delito contra la salud pública, siendo finalmente condenado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por la comisión de otro delito de tráfico de drogas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa.

Además de ello, sin que llegara a ser detenido y según informó la Comisaría General de Policía Judicial (U.C.I.C.), en el año 2001 fue investigado por las autoridades marroquíes como autor de delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, y en el año 1.999, dentro de la denominada 'Operación Muerto', fue investigado como autor de delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales (Diligencias Policiales nº NUM004 de Ceuta).

En las bases de datos de la Guardia Civil consta que, en febrero de 2007 y a instancias del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, Diligencias Previas nº 1386/02, fue investigado en relación con un posible delito de blanqueo de capitales, ya que constaba como propietario de la embarcación fuera borda llamada ' DIRECCION000 ', marco Astromar LS470, hoy ya destruida por abandono, la cual fue intervenida con hachís el 20 de mayo de 2002.

El referido acusado, según las bases de datos de la Seguridad Social, sólo consta que ha percibido subsidio de desempleo en el año 2009, por un total de 4.077,30 euros, según los datos facilitados por el Servicio Público de Empleo a la Administración Tributaria.

A los 42 años de edad no había desarrollado ningún trabajo remunerado.

SEGUNDO.-Respecto del acusado Felix ,mayor de edad y con antecedentes penales, conociendo directamente la relación con el narcotráfico de otros dos acusados ya enjuiciados a los que no afecta esta resolución, ha colaborado utilizando en provecho propio vehículos propiedad de su hermano Cecilio , al objeto de dificultar su identificación concreta con éste, principal responsable del entramado investigado. En concreto, ha conducido habitualmente el vehículo marca Volkswagen Golf matrícula ....-RXP desde el día 23 de febrero de 2007, propiedad real de Cecilio , y ha ostentado la titularidad de una tercera parte de la propiedad de la finca registral nº NUM005 de Ceuta, sita en la CALLE000 nº NUM006 , planta NUM007 , puerta NUM008 , de Ceuta, junto con sus hermanos Cecilio y Vidal .

En las bases de datos de la Guardia Civil consta que el

14 de noviembre de 2006 fue detenido en el Muelle de Algeciras (Cádiz), cuando conducía el vehículo sustraído marca Mercedes SL500 con matrícula ....-TFP . El 3 de febrero de 2008 fue identificado en Manilva (Málaga), conduciendo el vehículo de su hermano Cecilio de la marca Volkswagen Golf con matrícula ....-RXP , llevando diez teléfonos móviles activados y 1.500,00 euros en efectivo. El 15 de abril de 2008 fue identificado conduciendo el mismo vehículo en el Muelle de Ceuta, cuando embarcaba en dirección a Málaga. El 5 de diciembre de 2008 fue denunciado en el Muelle de Tarifa (Cádiz), a su llegada procedente de Marruecos, al intervenírsele 3 gramos de hachís oculto entre la ropa. El citado vehículo propiedad de su hermano Cecilio , marca Volkswagen Golf 2.0 2P 6V con matrícula ....-RXP , fue matriculado el 17 de mayo de 2005 y adquirido el 23 de febrero de 2007.

El acusado Felix tiene también antecedentes y vinculación con el narcotráfico. Con fecha 31 de enero de 2008 fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, por hechos acaecidos entre los años 1998 y 2001.

En las bases de datos del Cuerpo Nacional de Policía le constan las siguientes detenciones: 1) El 28 de abril de 1998 fue detenido en Ceuta por delito contra la salud pública, Diligencias Policiales nº NUM009 . 2) El 27 de marzo de 2000 fue detenido en Ceuta como presunto autor de un delito de detención ilegal, Diligencias Policiales nº NUM010 . Y 3) El 14 de diciembre de 2006 fue detenido en Ceuta en cumplimiento de una requisitoria nacional, Diligencias Policiales nº NUM011 .

Asimismo, ha sido investigado por el Cuerpo Nacional de Policía por su relación con el narcotráfico dentro de las Diligencias Previas nº 267/2007 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 1, figurando en numerosos informes operativos por sus reuniones y conversaciones con personas también detenidas por delito contra la salud pública, siendo finalmente condenado en dicha causa por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la sentencia, ya referida, de 16 de noviembre de 2011 , como autor de un delito de tráfico de drogas de no grave daño, en el ámbito de una organización criminal y con notoria importancia, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa, y además por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión.

Por último, en el año 2004, en la denominada 'Operación Fuad', fue investigado por delitos contra la salud pública, Diligencias Policiales nº NUM012 de Ceuta.

En las bases de datos de la Seguridad Social no consta dato alguno del acusado. No obstante, el Servicio Público de Empleo manifestó a la Agencia Tributaria que en el año 2009 le abonó un total de 759,22 euros. Además, es titular de una cuenta en la entidad B.B.V.A., sucursal sita en la Plaza de los Reyes s/n de Ceuta, que no le reporta intereses.

A sus 32 años no había desarrollado ningún trabajo remunerado.

TERCERO.-En el enjuiciamiento de los acusados se ha producido un evidente retraso, no achacable a los interesados.

Fundamentos

PRIMERO.- Vista la conformidad prestada por los inculpados con los hechos por los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas en el acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, por el que se les acusa, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, una vez tenidas en cuenta las circunstancias agravante de reincidencia (que afecta a Felix ) y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (aplicable tanto a Vidal como a Felix ), procede sin más trámites dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por los acusados y sus defensas, como previene el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Al respecto, seguidamente pasamos a recordar las líneas básicas del tipo penal perpetrado:

A)Sobre los requisitos del delito de blanqueo de capitales, del examen de las S.T.S. nº 279/13, de 6-3-2013 ; nº 120/13, de 20-2-2013 , y nº 258/12, de 30-10 - 2012, podemos extraer que, en cuanto al tipo objetivo del artículo 301 del Código Penal , dicha norma describe las siguientes conductas delictivas: 1.- Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que provienen de la realización de una actividad delictiva, cometida por el agente o por cualquiera tercera persona (artículo 301.1 inciso primero); modalidad que tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal, equivaliendo la conversión a la transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de un patrimonio para integrarlo en el de un tercero. 2.- Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (artículo 301.1 inciso segundo), tratándose en realidad de una conducta de favorecimiento real, propia del encubrimiento (artículo 451.2º), con el que entraría en concurso de normas, siendo poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad, la mención expresa que se hace a 'cualquier otro acto'. 3.- Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias legales de sus actos (artículo 301.1 inciso tercero); de nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el artículo 451.3º, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (artículo 8.4º). Y 4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de su procedencia ilícita (artículo 301.2); se tipifica ahora la denominada 'receptación del blanqueo', por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

B)En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión 'sabiendo', que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber en sentido estricto, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien. En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se está integrado en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Por eso, el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el artículo 301.1.2º, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad.

C)Como indica la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013 , el delito de blanqueo de capitales descansa en un delito precedente, del que procede el afloramiento de los caudales que se quieren blanquear para hacerlos parecer de origen lícito, y como elemento subjetivo supone que el autor debe conocer tal origen, no exigiéndose un cumplido y cabal conocimiento del delito precedente, bastando la conciencia de la anormalidad de las operaciones a las que presta su actividad y la razonable inferencia de que dichos capitales proceden, en su caso, del tráfico de drogas; certeza que no exige un dolo directo, sino que basta el dolo eventual, y enlazado con ello las manifestaciones de tal dolo eventual que la jurisprudencia ha clasificado como ignorancia deliberada o principio de indiferencia. En resumen, que el agente con conocimiento de la anormalidad de las operaciones presta conscientemente su colaboración al común fin de blanquear los caudales correspondientes.

D)Por otro lado, la S.T.S nº 300/13, de 12-4-2013 , reitera que la aplicación del párrafo segundo del artículo 301.1 del Código Penal requiere que el autor conozca que el dinero o los bienes objeto de las operaciones de blanqueo proceden del tráfico de drogas, y la jurisprudencia ha precisado el alcance de tal conocimiento, rechazando que sea preciso saber con detalle las operaciones delictivas, bastando con la disposición de tal número y clase de datos que la conclusión razonable sea precisamente esa procedencia; por lo que para declarar probado que el recurrente conocía o que, al menos, debió representarse la posibilidad de que el dinero procediera de actividades delictivas graves, o concretamente del tráfico de drogas, es preciso que el Tribunal constate de forma explícita la concurrencia de elementos fácticos que condujeran racionalmente a esa conclusión. Por lo demás, como dice la S.T.S. nº 1137/11, de 2-11-2011 , no es precisa una condena judicial firme para establecer la conexión con el tráfico de drogas, pues es bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles.

E)Sobre la acreditación del delito de blanqueo, las mencionadas S.T.S. nº 120/13, de 20-2-2013 , y nº 258/12, de 30-10-2012 , recuerdan que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios, y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. Acerca del modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, dicha doctrina señala que en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( artículo 301.1.2º del Código Penal ), los indicios más determinantes han de consistir: a) en primer lugar, en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Desarrollando este criterio inicial, se puede resumir la doctrina probatoria en esta materia señalando que, para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo, aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión, designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. Y g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

SEGUNDO.-En el caso enjuiciado resulta acreditada la comisión por los acusados del delito mencionado, porque así lo han admitido y aparece confirmado durante la instrucción de la causa, mediante el acopio de material probatorio que así lo refleja y que no ha sido impugnado.

Sobre la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal esgrimidas, también existe constancia en autos. De la agravante aplicada, porque así aparece inserto en la hoja histórico-penal y en la sentencia condenatoria del acusado afectado (folios 2266, 2267 y 2285 a 2288 del tomo 12 de la causa). Y de las atenuantes, porque se deduce de la inactividad procesal que ha existido, no achacable a los acusados.

En relación con la sustitución por multa de las penas privativas de libertad inicialmente impuestas, es una posibilidad procesal que otorgaba el derogado artículo 88 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos enjuiciados, resultando aplicable por favorecer a los interesados.

Por último, habiendo expresado el Ministerio Fiscal y las partes acusadas la decisión de no recurrir, se declarará la firmeza de la sentencia, como prevé el artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Las personas criminalmente responsables lo son también civilmente, y las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de los delitos, según establecen los artículos 109 y 123 del Código Penal , respectivamente.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.-Quedebemos condenar y condenamosa Vidal , como responsable en concepto de autor de undelito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, en su versión de muy cualificada, a las penas deUN AÑO, OCHO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,accesoria deINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de 4 euros impagadas, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales generadas.

Se le sustituyela mencionada pena privativa de libertad por unamulta de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS (4.808 €), resultado de multiplicar las 1.202 cuotas diarias (por los 601 días de prisión impuestos), a razón de 4 euros diarios.

2.-Quedebemos condenar y condenamosa Felix , como responsable en concepto de autor de undelito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, en su versión de muy cualificada, a las penas deUN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,accesoria deINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DESUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de 5 euros impagadas, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales generadas.

Se le sustituyela mencionada pena privativa de libertad por unamulta de SEIS MIL TRESCIENTOS EUROS (6.300 €), resultado de multiplicar las 1.260 cuotas diarias (por los 630 días de prisión impuestos), a razón de 5 euros diarios.

3.-Asimismo, en cuanto a las responsabilidades civiles, acordamos elcomiso y adjudicación al Fondo de Bienes Decomisadosde la Ley 17/03, de 29 de mayo de 2003, del local (una tercera parte) intervenido a Vidal ,y de la vivienda (una tercera parte) y el turismo intervenido a Felix ,según consta descrito en el relato fáctico de esta resolución.

4.-Finalmente, acordamos, por la conformidad manifestada por las partes, lafirmezade la sentencia dictada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, cuya resolución se ha declarado firme. No obstante lo cual, hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, únicamente si consideran que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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