Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 2/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100059

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:126

Núm. Roj: SAP TO 126/2018

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00004/2018
Rollo Núm. ......................2/2017.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-
P. Jurado Núm. ................1/2011.-
SENTENCIA NÚM. 4
AUD IENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Torrijos, por homicidio imprudente, lesiones imprudentes y omisión del deber de socorro, en
el que figura como acusación particular Aida , Jose Carlos y Carmela representados por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Pérez Ferrer y defendidos por el Letrado Sr. Galán Fuentes; Daniela , representada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendida por el Letrado Sr. Blanco Sánchez; y
como responsables civiles directos, SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA;
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Tenorio
Barajas, y ALLIANZ, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso y defendida por la
Letrado Sra. Sánchez Pulido; figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Pablo Jesús , con
N.I.E. núm. NUM000 , hijo de Andrés y de Gloria , nacido en Chinchina (Colombia), el NUM001 de 1.977,
con domicilio en FINCA000 NUM002 de Toledo, con situación regular en España; y cuyos antecedentes
penales no constan; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz y defendido por la
Letrado Sra. Lozano Benavides.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales: A) un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del C. Penal , B) un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1, 1º y 2, C) un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 95.1.2 y 3, ( según la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos), estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante análoga del art. 21.1 (dilaciones indebidas), solicitando se le fuera impuesta por el delito A), la pena de un año de prisión , accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Por el delito del apartado B), la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año. Por el delito del apartado C), la pena de siete meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, se celebrara una vista para la discusión de los aspectos contenciosos de la misma.



SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Aida , Jose Carlos , Carmela Y Daniela , suscribió la calificación del Ministerio Fiscal y la petición de penas con igual conformidad.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado, Pablo Jesús y la Mutua de Seguros y Reaseguros Soliss, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Aida , madre del fallecido, la cantidad de 8.856,30 € (8.051,18 + 805,12€), cifra para cada padre, según baremo accidente 2006; a Jose Carlos , padre del fallecido, la cantidad de 8.856,30 € (8.051,18 + 805,12€), a Horacio , hijo menor del fallecido que se encuentra representado en el proceso por su madre , Carmela , la cantidad de 44.281,48 € (40.255,89 € + 4.025,59), cifra para cada hijo menor, según baremo accidente 2006. Dichas cantidades, deben ser incrementadas, debiendo observase el art. 576 de la L.E.Civil y el art. 20 de la L.C Seguros, pago de costas incluidas las de la acusación particular.-

TERCERO: Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, suscribiendo el escrito de acusación y ratificándose el acusado en el mismo personalmente por lo que se hizo innecesaria la celebración del juicio.



CUARTO: Con fecha 25 de enero de 2018 se celebró una comparecencia ante el Magistrado Presidente con asistencia de las partes interesadas para informar acerca de las responsabilidades civiles, limitándose el desacuerdo a la aplicación o no de los intereses del 20% de la LCS en favor de Jose Carlos , Aida y Horacio , hijo menor del fallecido representado en el proceso por su madre, Carmela .

HEC HOS PROBADOS: Se declara probado, por conformidad de las partes, que Pablo Jesús , con NIE N° NUM000 , natural de Colombia, con situación regular en España, mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 7:55 horas del día 4 de junio 2006, conducía el vehículo de su propiedad marca FORD, modelo Focus, matrícula ....YKG , asegurado desde el 23 de marzo del 2006 en la Compañía Soliss, número de Póliza NUM003 , en el que también viajaba, ocupando el asiento de copiloto, Ángel , por la N-403, punto kilométrico 22,100, término municipal de Rielves, partido judicial de Torrijos, cuando, faltando a las más básicas normas de la circulación vial, no prestando la atención debida en el manejo del vehículo, invadió repentinamente el carril contrario, colisionando frontalmente con el vehículo marca OPEL, modelo Corsa, matrícula ....KKG , propiedad de Rosalia , y conducido por Daniela .

Inmediatamente después de ocurrido el siniestro, el acusado, siendo plenamente consciente de la necesidad de atención médica por parte de Ángel y Daniela , y encontrándose él mismo en condiciones de solicitar la asistencia facultativa y sanitaria que requerían, por cuanto únicamente había sufrido algunas contusiones, abandonó corriendo, a pie, el lugar de los hechos, llevándose consigo diversa documentación del vehículo, y se dirigió hacia Ávila, donde, hacia las 14:45 horas, acudió a la Comisaría de la Policía Nacional de Ávila, comunicando el accidente que había sufrido.

Como consecuencia de los hechos, Ángel , nacido el día NUM004 de 1.982, falleció hacia las 8:30 horas del día 4 de junio del 2006, en el mismo lugar del siniestro, a causa de un shock traumático provocado por una hemorragia masiva; y Daniela , nacida el día NUM005 de 1.983, sufrió lesiones consistentes en fractura abierta bimaleolar grado I de tobillo izquierdo, fractura de la clavícula izquierda y traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en osteosíntesis de maleolo interno, con tres tornillos canulados, y del externo con bastón de Rush, antibióticos y anticoagulantes profilácticos, rehabilitación, y férula de yeso con uso de muletas, con un tiempo de curación de 431 días, de los cuales, 414 estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y diez de ellos precisó hospitalización, presentando secuelas consistentes en limitación de la movilidad por dolor en tobillo izquierdo, y cicatrices en ambos maleolos de tobillo izquierdo, rodilla derecha y cara anterior de pierna derecha.

Los familiares de Ángel , en concreto, su madre - Aida -, sus hijas - Adelina (nacida el día NUM006 del 2005), representada por su madre, Camila , y Horacio (nacida el NUM007 del 2006), representada por su madre Carmela -, y su esposa en el momento del accidente - Inocencia -, reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

El vehículo Opel Corsa matrícula ....KKG , propiedad de Rosalia , sufrió daños, si bien su legítima propietaria no reclama cantidad alguna por ellos.

En el momento de los hechos, el acusado no padecía ninguna alteración ni trastorno que disminuyera sus facultades, por lo que era plenamente consciente de sus actos y omisiones.

La causa ha estado paralizada en determinados momentos, por causas no imputables al acusado'.-

Fundamentos


PRIMERO .- El art. 50 de la L.O.T.J . regula expresamente la conformidad de las partes como una de las causas de disolución del Jurado, y establece el particular efecto que dicha conformidad produce, no ya solo sobre la continuación del juicio, al que normalmente dará término, salvo que la conformidad no se extienda a la responsabilidad civil, en cuyo caso el juicio continuará ante el Magistrado-Presidente para dilucidar esta cuestión ajena a la función propia de los jurados ( arts. 4, párrafo segundo L.O.T.J .), sino también sobre la composición misma del Tribunal que queda así reducido, tras la disolución del Jurado, al Magistrado-Presidente, en lo que constituye la consecuencia característica o específica de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal el Jurado. Este efecto peculiar del instituto de la conformidad presupone que el Tribunal haya sido constituido y que la misma se produzca durante la celebración del juicio oral, bien sea en el trámite de las conclusiones definitivas ( art. 50 L.O.T.J .), bien sea al inicio de las sesiones y dentro de la fase de alegaciones previas que contempla el art. 45 de la L.O.T.J ., en relación con lo dispuesto en los arts. 688, párrafo segundo , y 793.3 de la L.E.Cr ., teniendo en cuenta que el desarrollo del juicio habrá de acomodarse a los prevenido en los arts. 680 y ss. de la L.E.Cr . ( art. 42.1 L.O.T.J .).

Pero además la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que no se oponga a los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ( art. 24.2 L.O.T.J .), es la que hace que la conformidad haya de regirse por las normas generales de aquella Ley en todo lo no previsto expresamente por el art. 50 de la L.O.T.J y así en consecuencia, nada impide que la conformidad pueda producirse y surtir sus efectos propios antes de la celebración del juicio, antes de la constitución del Jurado, y antes incluso de la apertura del juicio oral, cuando, como en este caso, se formule antes de aquellos tramites escrito de acusación de conformidad entre Ministerio Fiscal, acusaciones particulares, el acusado y su defensa, y en cualquiera de estos casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 655 de la L.E.Cr ., habiendo el Magistrado- Presidente dictar, sin más trámite, la sentencia de conformidad que corresponda, dentro de los límites que marca el citado art. 50, que en este caso se cumplen en cuanto a la duración de la pena pedida y aceptada, y al no concurrir las salvedades contempladas en los apartados 2 y 3 de este precepto. Así pues, la existencia de conformidad ya en este trámite impide la constitución del Jurado y la consiguiente celebración del juicio, al no ser ya necesaria la emisión de un veredicto y asimismo obliga a dictar sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada.

Por otra parte, ha sido preciso celebrar una audiencia sin necesidad de constituir el jurado para la discusión acerca de las responsabilidades civiles, único punto de desacuerdo y respecto del cual el jurado carece de competencia.



SEGUNDO.- Dada la conformidad del acusado con tal acusación tal y como consta en el escrito en que se formuló en la misma por el suscrito y en la ratificación practicada, procede a tenor de los dispuesto en los artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24.2 y 50 de la L.O.T.J -, dictar sentencia determinando que los hechos que se declaran probados por conformidad de las partes son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales: A) un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del C. Penal , B) un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1, 1º y 2, C) un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 95.1.2 y 3, ( según la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos), del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pablo Jesús por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme expresamente ha reconocido y asumido.



TERCERO.- Concurre en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante análoga del art. 21.1 (dilaciones indebidas).



CUARTO.- En materia de individualización de la pena, procede imponer la pedida conjuntamente por acusaciones y defensa:por el delito A), la pena de un año de prisión , accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Por el delito del apartado B), la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año. Por el delito del apartado C), la pena de siete meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), pago de costas, acordando la sustitución de la pena de prisión por la pena de multa, conforme al art. 88.1 del C. Penal , sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal .



QUINTO : Respecto al importe de las responsabilidades civiles por el fallecimiento de Ángel , la única cuestión que se ha planteado en la comparecencia una vez admitida la responsabilidad civil directa exclusivamente de la compañía Soliss por no haberse formulado reclamación alguna por las acusaciones frente a Alianz, consiste en la aplicación o no de los intereses del art 20 de la LCS a las cantidades debidas y ya entregadas a Jose Carlos , Aida y Horacio en la persona de su madre.

La STS 8 de febrero de 2017 recogida posteriormente por la muy reciente de 27 de septiembre de 2017 nos indica que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la senten cia 743/2012, de 4 de diciembre (LA LEY 195376/2012) , que es la citada por la parte recurrente. Más recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206/2016, de 5 de abril , y las posteriores 514/20 16 , de 21 de julio (LA LEY 88327/2016) , 456/20 16 de 5 de julio (LA LEY 79281/2016) y 36/2017 de 20 de enero, entre otras.

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 (LA LEY 193585/2007) ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 (LA LEY 161988/2007) ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 (LA LEY 164127/2008) ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (LA LEY 86132/2010) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (LA LEY 249230/2010) ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 (LA LEY 44723/2011) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (LA LEY 218029/2011) , entre las más recientes).

»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (LA LEY 86132/2010) ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 (LA LEY 171461/2010) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (LA LEY 171480/2010) ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 (LA LEY 1564/2011); 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (LA LEY 1560/2011) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 (LA LEY 39635/2012) ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 (LA LEY 86/2010) y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 (LA LEY 16957/2010) ).

»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 (LA LEY 152844/2010) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (LA LEY 249230/201 0) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 (LA LEY 86366/2008) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (LA LEY 171480/2010) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (LA LEY 171480/2010) ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 (LA LEY 1564/2011) ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (LA LEY 1560/2011) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (LA LEY 218029/2011) )».

En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Senten cias 194/2015, de 30 de marzo (Rec.

1443/2010 (LA LEY 31776/2015) ), 581/20 15, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 (LA LEY 169934/2015) ), y 641/20 15, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 (LA LEY 177884/2015) ).

En el caso presente, la cuestión discutida en el proceso, aparte evidentemente de la responsabilidad criminal del acusado, que no es objeto ahora de análisis a la vista de su conformidad, no ha versado ni sobre existencia de las lesiones o su duración y consecuencias ni tampoco sobre la culpa del conductor causante del siniestro ni sobre la cuantía exacta de las indemnizaciones procedentes a cada perjudicado, sino que la no entrega de las cantidades consignadas por la aseguradora ha venido motivada por la duda acerca de si el finado había contraído o no matrimonio con Inocencia , suspendiéndose el procedimiento con fecha 27 de octubre de 2013 para que la misma pudiera acudir al procedimiento correspondiente para determinar la validez del matrimonio contraído con el finado; igualmente existían dudas por falta de justificación de la paternidad de Aida y Jose Carlos , como igualmente la paternidad del fallecido respecto de Adelina y Ovidio , constando salvo error u omisión los siguientes hitos procesales: el 26 de enero de 2010 se consigna aval bancario por Soliss a favor de quienes acrediten ser perjudicados, solicitando que el juzgado les haga pago siempre que acrediten el grado de parentesco con el fallecido Ángel , no pronunciándose el juez sobre la suficiencia a la espera de informes médicos; el 10 de noviembre de 2010 se requiere a la Procuradora de los cuatro últimos para que aporte documentación acreditativa del parentesco con el fallecido para resolver sobre el ofrecimiento de pago efectuado por Soliss; El 3 de septiembre de 2013 Soliss consigna nuevamente avales bancarios hasta el importe de 193.228 € a favor de quienes hayan acreditado fehacientemente el grado de parentesco con el fallecido y tras la reclamación de cantidades concretas por la representación de Ángel y Adelina (hijos) y Aida y Jose Carlos (padres del finado) el 17 de julio de 2014, Soliss presenta escrito el 16 de diciembre de 2014 accediendo al pago a los cuatro de las cantidades por ellos reclamadas, siendo la causa de la falta de entrega de las mismas, no la negativa de la compañía aseguradora, sino la providencia del Juez de 1 de junio de 2015 que la deniega por estar pendiente de resolución de la cuestión prejudicial planteada por Inocencia ; ante una nueva reclamación por la representación de Jose Carlos , Aida y Horacio el 1 de julio de 2015, Soliss muestra nuevamente su conformidad con fecha 23 de noviembre de 2015 y por providencia de 30 de diciembre nuevamente se deniega, como nuevamente con fecha 26 de enero de 2016, no siendo hasta el 20 de octubre de 2016 que por auto del juzgado una vez resuelta la cuestión prejudicial se declara definitivamente quienes son los perjudicados (entre ellos los tres aquí interesados), se declara la suficiencia de las cantidades consignadas y se acuerda expedir los mandamientos de pago, percibiendo Horacio $0.225 € y Aida y Jose Carlos 8.051 €.

En definitiva, en el caso presente concurre la causa de exclusión de la mora del asegurador del nº 8 del art 20 de la LCS pues la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada y no imputable a Soliss, pues en primer lugar ha sido necesario justificar el grado de parentesco de los perjudicados, y en segundo lugar una vez justificado el de los tres que aquí nos interesan, la aseguradora no negó el pago sino que fue el propio juzgado el que lo denegó hasta que se resolviera la cuestión de si Inocencia era o no esposa del fallecido, por lo que con independencia de que esa circunstancia en realidad no era determinante para calcular la indemnización de los padres y de los hijos del finado, el retraso no es en ningún caso imputable a la compañía.



SEXTO: Las costas procesales se han de imponer por Ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta conforme establecen los arts 123 del C. Penal y 240,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del C. Penal , un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1, 1º y 2, y un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 95.1.2 y 3, ( según la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante análoga del art. 21.1 (dilaciones indebidas), a las penas de un año de prisión , accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años por el primer delito; tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año por el segundo y siete meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ) por el tercero, pago de costas incluidas las de la acusación particular. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la pena de multa, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa con cuota diaria de cuatro euros, (720 € en total a pagar de una sola vez) con la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 del C. Penal .

El acusado indemnizará a los perjudicados en las cantidades que ya tiene percibidas declarando la responsabilidad civil directa en este procedimiento de la compañía Soliss con reserva del eventual derecho de repetición que pudiera corresponderle.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese conforme a Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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