Última revisión
12/01/2006
Sentencia Penal Nº 40/2006, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1308/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PLAZA LOPEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 40/2006
Núm. Cendoj: 43148370022006100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN 1308/05
J.O. 130/05 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE REUS
P.A. 135/04 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 REUS
SENTENCIA núm.:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Rafael Albiac Guiu
MAGISTRADOS:
Don Joan Perarnau Moya
Doña Mª Paz Plaza López
En Tarragona, a doce de enero de 2006
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Recuero y Letrado Sr. Prieto Rodríguez en nombre y representación de Luis María, contra la sentencia de 28 de junio de 2005, del Juzgado de lo Penal Núm. Dos, de Reus seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, en el que figura como acusado el apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrado Doña Mª Paz Plaza López.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada; y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probado los siguientes hechos: "ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 20 de septiembre de 2004, el acusado Luis María, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 6 de abril de 1971 y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, NUM003, de la localidad de Reus, donde vivía con su compañera María Rosario, con la que mantenía una relación sentimental desde el mes de junio del mismo año.
Que en un momento dado, durante la comida, comenzaron una de sus frecuentes discusiones y el acusado se levantó de la mesa y se fue a la cama, siendo seguido por María Rosario quien le preguntó por lo qué pasaba, y volvió al salón siendo perseguida por él gritando. María Rosario le manifestó que ya no agantaba más esta situación y que se iba a marchar, ante lo cual el acusado le tiró del pelo y le pegó una bofetada, defendiéndose ella arañándole el cuello, y de nuevo el acusado le pegó un puñetazo en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, María Rosario sufrió lesión consistente en contusión en la mandíbula derecha, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días de los cuales ninguno ha sido incapacitante para sus ocupaciones habituales.
Ante la situación de peligro que vivía María Rosario, el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Reus dictó una orden de protección en fecha 29 de septiembre de 2004 prohibiendo al acusado acercarse a su compañera a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio hasta el momento en que recayese una resoluciónfirma en el proceso."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de dos años, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.
Vía art. 57 del Código Penal se impone a Luis María la pena accesoria de prohibición por dos años de aproximarse a menos de 500 metros de donde se encuentre Dª María Rosario así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
En vía de responsabilidad civil, Luis María indemnizará a María Rosario en la cantidad de 75 euros por el tiempo de curación de las lesiones sufridas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Solé Ambrós en nombre y representación de Luis María por los motivos expuestos en su escrito.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
No se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes,
"Primero.- Luis María conoció a María Rosario por vía telefónica entre finales de mayo y principios de junio del año 2004. En aquellos momentos, María Rosario residía en Málaga, población que abandonó desplazándose a la localidad de Reus el día 8 de junio de 2004, alojándose en el domicilio de Luis María, sito en la CALLE000 nº NUM001NUM002- NUM003, que compartieron durante unos meses. En ese tiempo y entre los mismos, surgió una relación sentimental, interrumpida a consecuencia de la denuncia interpuesta por María Rosario contra Luis María el día 29 de septiembre de 2004, motivadora del dictado de una orden de protección que prohibía a Luis María acercarse a la denunciante a menos de 500 metros de distancia.
El día 30 de septiembre de ese mismo año, María Rosario compareció ante el Juzgado de Instrucción acompañada de letrado, a los efectos de retirar la denuncia interpuesta. Ese mismo día María Rosario regresó al domicilio de Luis María, que abandonó de manera definitiva en diciembre de 2004.
Segundo.- El día 20 de septiembre de 2004, Luis María e María Rosario, encontrándose ambos en la vivienda, y, en un momento dado, iniciaron una discusión.
A la 1:59 horas del día 20 de septiembre, María Rosario acudió a urgencias, donde fue asistida, reflejándose en el parte de asistencia la apreciación de una ligera tumefacción en línea ascendente en la mandíbula derecha, con dolor a la palpación, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa.
No ha quedado determinado que dicha lesión fuera debida a la acción voluntaria del acusado propinando un puñetazo a la denunciante.
Fundamentos
Primero.- El recurso se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del denunciado. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.
De entrada, disiente el recurrente del calificativo de "pareja conviviente" que emplea la juzgadora de instancia, cuando, lo único que ha resultado acreditado, es que Luis María acogió en su domicilio a una persona a la que tan solo conocía por teléfono y que entre los que surgió una relación, en modo alguno equiparable a la "análoga al matrimonio" que se reclama para la aplicación del artículo 153 CP , atendido el bien jurídico protegido por el tipo penal. En segundo lugar, reprocha el uso incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. María Rosario, sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad subjetiva, los cuales derivan de los siguientes extremos: la denunciante se desplazó desde Málaga a Reus, tratándose de una extranjera en situación irregular en España; tras tres meses de estancia en el domicilio del acusado, la Sra. María Rosario interpone una denuncia que tiene por objeto hechos muy graves, con la pretensión de obtener una orden de alejamiento con atribución del domicilio del acusado, como consta expresamente en la denuncia y en la audiencia de medidas cautelares; la Sra. María Rosario es una mujer de cultura, pues según sus propias manifestaciones, es licenciada en literatura y traductora, con pleno dominio de la lengua castellana, ajena a la imagen de la extranjera desamparada e inculta; desatiende la orden de alejamiento interesada al día siguiente de la interposición de la denuncia, regresando con el acusado al domicilio; la denunciante pretendía del denunciado le proporcionara empadronamiento para la obtención de los papeles y regularizar así su situación en España; cuando se produjo la discusión, el acusado, como reconoció la Sra. María Rosario, le ofreció el abono del billete ante el anuncio de marchar del domicilio, a efectos de evitar que la misma anduviera sola y sin cobijo por Reus, si bien es otra la interpretación de la denunciante; la Sra. María Rosario rechazó casas de acogida; pese a la existencia de una orden de protección que la misma solicitó, con fecha posterior, constan llamadas efectuadas al Sr. Luis María desde el teléfono móvil de la denunciante, con el contenido que se transcribió con la fe pública de la Secretaria Judicial.
Considera igualmente la ausencia de datos de corroboración objetiva, rechazando la interpretación que del parte de asistencia efectúa la juzgadora de instancia, pues sin desconocer que en el mismo se alude a la existencia de una ligera tumefacción en la mandíbula derecha, no existe rastro alguno del resto de golpes que la denunciante narró, los cuales debieran haber sido objetivados, siendo además, la lesión descrita, perfectamente compatible con la caída que el Sr. Luis María siempre ha referido tuvo la víctima. De otro lado, las agresiones sexuales que expuso, violentas, carecen de reflejo alguno, pues basta para comprobarlo atender al informe forense, que niega origen lesivo a los problemas de sangrado que la Sra. María Rosario presentaba. De ahí, concluye el apelante, que proceda dictar una sentencia absolutoria en esta segunda instancia.
De manera subsidiaria, interesa la estimación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pretendió la defensa y fueron desestimadas en la sentencia de instancia, esto es, las contempladas en los números 2 y 5 del artículo 21 CP .
Por último, denuncia la absoluta improcedencia de la deducción de testimonio por posible delito de agresión sexual, atendido tanto el informe médico forense que descarta un origen lesivo, como por la propia actitud del Ministerio Fiscal a lo largo de la causa sobre este extremo, pues él mismo interesó que no prosiguieran las actuaciones por tales hechos.
El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, impugnó el recurso, por considerar la concurrencia de todos los elementos requeridos por el artículo 153.1 y 2 CP , calificando el testimonio de la víctima como coherente, persistente y compatible con el resultado que arroja el resto del cuadro probatorio, corroborado por la objetivación de una lesión en la mandíbula, la cual se ajusta con la mecánica de hechos expuesta por la denunciante, compartiendo el rechazo de la juzgadora a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya apreciación pretende el recurrente.
Segundo.- En este ámbito del debate, donde se denuncia errónea valoración de la prueba, la revisión jurisdiccional en segunda instancia se centra, básicamente, en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional, es decir, con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el plenario, o, lo que es lo mismo, controlar, en definitiva, la estructura lógica del juicio de los hechos sobre prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada en el seno de un juicio justo.
Un examen del total de los resultados que arroja el cuadro probatorio plenario, permite identificar un déficit de suficiencia acreditativa que obliga a su reparación en esta segunda instancia.
Cierto que la prueba suficiente, que reclama la Jurisprudencia Constitucional, para enervar la presunción de inocencia, puede venir integrada exclusivamente por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado. Ahora bien, no basta sólo la producción objetiva del medio probatorio, exigiéndose del juez la valoración racional el cuadro probatorio, identificando las premisas tanto externas, como internas, de su decisión ( STC 5/2000 ). La íntima convicción, la conciencia del juez en la fijación de los hechos, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización, debiendo identificarse las buenas razones de la convicción.
En el caso que nos ocupa, la revisión de ese proceso de convicción judicial y del resultado de la prueba practicada, unido a las objeciones y alegaciones expuestas por la defensa que recurre, nos llevan a afirmar y compartir la existencia de mermas en las condiciones de credibilidad subjetiva y objetiva de la denunciante, que convierten en factible la explicación del inculpado, de menor rigor o exigencia probatoria en comparación a la pretensión acusatoria, razones por las cuales, la no superación del umbral de la sospecha que requiere la condena, conduce, por aplicación del principio "in dubio pro reo" al dictado de una sentencia absolutoria, atendidas las razones que se expondrán.
Debemos partir, en primer lugar, del contexto personal en que se suceden las actuaciones propiciadoras del procedimiento en el que nos encontramos, en particular, la situación de acusado y denunciante a fecha de los hechos y las particulares circunstancias en que comienzan una relación, que, por el hecho de ubicarse en el domicilio del acusado y permanecer escasos meses compartiéndolo, no necesariamente permite calificarlo de unión análoga a la matrimonial, echando de menos en la sentencia un sólido argumento al respecto. La carga sancionadora, amén de preventiva, que encierran preceptos como el aplicado por la juzgadora, reclama, necesariamente, de una clara identificación de la concurrencia del presupuesto personal relativo a la relación, intensidad y características de las mismas, debiendo huir de fórmulas automáticas que conviertan o prediquen, de cualquier relación sentimental, la contemplada en el tipo penal aplicado.
No es, en modo alguno, elemento a soslayar, la peculiar forma en que las partes inician una relación, esto es, comenzando a compartir domicilio tras unas conversaciones telefónicas sin previo contacto personal ni mayor conocimiento mutuo. La Sra. María Rosario, manifestó y reconoció lo que nunca ocultó, esto es, ser residente ilegal en España; al poco tiempo de estar en nuestro país, si bien con un perfecto conocimiento del idioma castellano, se desplaza en junio de 2004 desde Málaga a Reus, alojándose en el domicilio del acusado desde su llegada, hasta, en principio, el momento en que interpuso, en el mes de septiembre de 2004, una denuncia contra Luis María por hechos muy graves, incluyendo agresiones sexuales e interesando una orden de protección en la que pretendía se obligara a aquél a dejar su domicilio, petición ratificada con claridad meridiana, en el acta de audiencia de adopción de medidas cautelares. Aportando en aquél momento un parte médico del día 20 de septiembre, relativo a hechos que han delimitado el presente procedimiento, no es sino hasta el 29 de septiembre cuando interpone la denuncia, y, obtenida orden de alejamiento en esa misma fecha, al día siguiente retira la denuncia y regresa a la vivienda.
Dicha situación, de entrada, introduce potenciales déficits de incredibilidad subjetiva que no pueden orillarse a la hora de la valoración probatoria. Es cierto, no obstante, que los mismos no permiten, per se, excluirlo del cuadro probatorio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez. Pero la animadversión, el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, o la sospecha de la existencia o búsqueda de intereses ajenos a los hechos denunciados, como dato de particular importancia contextualizadora, obliga a extremar las cautelas, reajustar las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizamos para determinar la credibilidad o la fuerza de convicción de un testimonio.
En efecto, ante situaciones como las descritas, por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima de delitos graves testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento, el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad, sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
En el caso que nos ocupa, esa necesaria compatibilidad de resultados no concurre con la necesaria claridad. El parte de asistencia, de fecha 20.9.04, expone que la denunciante acude a urgencias por "dolor mandíbula derecha después de contusión directa este mediodía", apreciándose "ligera tumefacción en línea ascendente con dolor a la palpación y apertura bucal muy limitada", lesión que, si bien es compatible con la maniobra o acción lesiva descrita por la denunciante, no descarta la alegada por el acusado como probable, es decir, que, a consecuencia de haber bebido, la Sra. María Rosario se mareó, golpeándose y cayendo al suelo, motivo por el cual, al no encontrarse bien y quejarse, la llevó a urgencias. La acusación no interesó la oportuna presencia, cuando menos, del médico forense en orden a indagar sobre el origen causal de la lesión padecida a la vista del parte de asistencia sobre el que elaboró su informe, toda vez, que, siendo el mismo emitido el 29 de septiembre, con relación a una lesión para cuya curación determinó 3 días, difícilmente pudo advertir sus vestigios en la denunciante.
Pero dichas dudas se acrecientan, de manera intensa, si se conjuga con su credibilidad subjetiva, en este caso, insuficiente para basar sobre la misma el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
La jueza, en el análisis de la credibilidad, afirma que no existía causa alguna que la invalide o afecte, lo que no se compadece con el resultado probatorio, considerando varios datos y elementos, y así: María Rosario afirmó en juicio, como indicó en la denuncia y en su declaración instructora, sufrir, desde tiempo atrás, golpes y agresiones sexuales, si bien no interesó asistencia médica por carecer de tarjeta sanitaria a consecuencia de no tener el empadronamiento que el acusado le negaba. Sin embargo, dicha circunstancia mal compagina con la propia expedición del parte de urgencias del día 20 de septiembre y de los partes médicos invocados como prueba documental por la defensa, de fechas 27 de agosto y 22 de septiembre de 2004 (Institut Catalá de la Salut). Es más, según sus propias manifestaciones plenarias, la misma había sido visitada en diversas ocasiones por médicos por los problemas relativos a las pérdidas de sangre vaginales o sangrados, refiriendo incluso las distintas opiniones de los profesionales; aun cuando un parte de asistencia no determine la autoría de una lesión, de ser consecuencia de acto u omisión humana, en el de 20 de septiembre ni consta su mera referencia a un acto de agresión, ni tampoco refirió a los profesionales que le atendieron el haber sido objeto de relaciones sexuales inconsentidas, sostenidas en su declaración; tampoco los otros partes mencionados (asistencia por metrorrágeas) hacen referencia alguna a posibles acciones de tal naturaleza, siquiera a golpes que fueron expuestos por la denunciante; María Rosario, pese al infierno que indicó sufrido y pese a la existencia de una orden de alejamiento, no solamente retiró la denuncia el 30 de septiembre de 2004 (nuevamente interesada por su Letrado el 6 de octubre del mismo año) sino que regresó y permaneció cuatro meses más en la vivienda de Luis María, sino que además, constan efectuadas llamadas desde su teléfono móvil, reconocido como tal en el acto del juicio, en plena vigencia de aquélla orden, no siendo plausible su explicación de ignorar que la orden de alejamiento implicaba o le afectaba también a ella en cuanto posibilidad de acercarse o comunicar, por ser elevado su nivel cultural, (refirió ser licenciada y traductora), hasta que la juez se lo explicó; la denunciante siempre afirmó la existencia de relaciones sexuales inconsentidas, indicando, incluso, en juicio, haber sido informada de la posibilidad de haber sufrido un aborto espontáneo. Con todo, obrantes los oportunos partes de asistencia, el médico forense rechazó que las pérdidas sufridas por la denunciante se debieran a lesiones, sino a una "malaltía médica", (folio 13), opinión compartida y asumida por el médico forense que compareció en el acto del juicio, y si bien tales "episodios" no conforman el objeto del proceso, en la medida en que fueron invocados por el Ministerio Fiscal, amén de por la denunciante, y en tanto en cuanto son importantes desde el punto de vista de la credibilidad, han sido analizados y contemplados; ambos, acusado y denunciante, reconocieron que Luis María le ofreció el abono de un billete para abandonar la casa al anunciar Ihssan que quería marchar, si bien la justificación o explicación que los mimos dieron es radicalmente opuesta.
Además, la Sra. María Rosario refirió haber contactado por teléfono el día 20 de enero con una amiga suya, Mosso D' Esquadra, contándole lo sucedido y pidiendo ayuda, si bien, al poco, indicó que le volvió a llamar para que no fuera a buscarla. Nada se sabe de tan importante testigo referencial ni nada se indagó, como tampoco del familiar del acusado con el que Ihssan indicó, ya en fase de instrucción, haber hablado sobre lo que le estaba sucediendo y quien, según sus manifestaciones, le advirtió que abandonara al acusado y la casa, porque su sobrino tenía problemas. Pese a su posible identificación, nada se interesó al respecto ni fue pretendido como testigo, testimonios referenciales de suma importancia.
En definitiva, hay buenas razones para cuestionar que los niveles de credibilidad objetiva y subjetiva concurrentes en el testimonio de cargo permitan destruir la presunción de inocencia del acusado. La consecuencia no puede ser otra que su absolución en esta alzada.
Del mismo modo, la decisión de deducir testimonio por presunto delito de agresión sexual carece de base, en primer lugar, por lo que expuesto sobre las explicaciones de la denunciante y su confrontación con los partes de asistencia e informe forense, que niega la existencia de lesión, y, en segundo lugar, en la medida en que fue el propio Ministerio Público quien en fase de instrucción consideró que en modo alguno dichas agresiones habían quedado determinadas, sin que la representante del Ministerio Fiscal justifique, ni en el acto del juicio, ni menos en la impugnación del recurso, la existencia de nuevos datos o revelaciones que hagan factible la reapertura de una causa.
Tercero.- Las costas de este recurso se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Solé Ambrós en nombre y representación de Luis María, contra la sentencia de 28 de junio de 2005, del Juzgado de lo Penal Núm. Dos, de Reus , cuya resolución revocamos, absolviendo al recurrente de los hechos por los que venía siendo acusado.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
