Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2011

Última revisión
30/11/2011

Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 31/2010 de 30 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 08019381002011100019

Núm. Ecli: ES:APB:2011:11455

Resumen:
DELITOS DE HOMICIDIO Y DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.- Concurren todos los elementos del tipo penal del Homicidio, del art. 138 del Código Penal.- Dolo eventual, equiparable a efectos punitivos con el dolo directo o intencional.-Se condena a uno de los dos acusados como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, y al otro como como autor responsable criminalmente de un delito de omisión del deber de socorro. La Sala declara que concurren todos los elementos del tipo penal del Homicidio del art. 138 del Código Penal y en concreto: a) un acto de agresión del acusado a la víctima, que había sido su pareja desde el año 2002 al 2004, concretado en el hecho de asestar una puñalada en el tórax con un arma blanca muy afilada de al menos 2 cm de ancho, b) resultado de muerte producida por shock hipovolémico post-hemorrágico, secundario a hemorragia, a causa de la referida puñalada en el tórax, c) nexo de causalidad entre la agresión y el resultado, d) realización del hecho por el acusado, siendo consciente al ejecutar la agresión mencionada a la víctima del grave riesgo que creaba para la vida de ésta, y sabiendo las altas probabilidades de causarle la muerte, y aceptándolas, existiendo por ello dolo eventual, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo es suficiente para integrar el elemento subjetivo de dicho delito y que es equiparable, a efectos punitivos, con el dolo directo o intencional, aunque el agresor no persiga el resultado típico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO n° 31/2010

Causa Jurado n° 2/2008

Juzgado de Instrucción n° 4 de Igualada (Exclusivo de Violencia sobre la Mujer)

SENTENCIA Nº 40/2011

Magistrado-Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Pérez Máiquez

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público por el Tribunal del jurado el Procedimiento de la LO. 5/95 n° 31/2010, dimanante de la Causa Jurado n° 2/2008 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Igualada, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, seguido por un delito de Asesinato contra el acusado Amador , nacido el día 30 de noviembre de 1978 en Igualada (Barcelona), hijo de Jaime y de Emilia, con DNI n° NUM000 y vecino de Santa Margarida de Montbui (Barcelona), en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de marzo de 2008, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado D. David J. Vlader Agustí, y por delito de Omisión del Deber de Socorro contra Eulalio , nacido el día 23 de octubre de 1980 en Igualada (Barcelona), hijo de Fermín y de Concepció, con DNI. n° NUM001 , vecino de Santa Margarida de Montbui (Barcelona), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Enric Ribas Ferré y defendido por Letrado D. Jorge Pacheco Cordero

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos:

A) De un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1 del Código Penal .

B) De un delito de omisión del deber de socorro del art, 195.1 del Código Penal,

estimando como autor responsable de asesinato al acusado Amador, concurriendo en el mismo la agravante de parentesco del art. 23 del CP ., solicitando se le impusieran las penas de 19 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a sus hijos Onesimo e Teodosio, a sus personas, domicilios o lugar donde se encuentren , por el tiempo de DIEZ AÑOS y prohibición de comunicarse con los mismos también por el tiempo de DIEZ AÑOS, solicitando también se le condene a indemnizar en concepto de daños morales a cada uno de los hijos de Amparo, Juan Antonio, Onesimo e Teodosio en 125.000,-euros y a indemnizar en concepto de daños morales a los padres de Amparo Doroteo y Elisabeth en 25.000,- euros a cada uno de ellos, estimando como autor responsable del delito de omisión del deber de socorro a Eulalio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al mismo la pena de multa de 12 meses , con cuota diaria de 10,- euros y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas, solicitando Igualmente que se impongan las costas procesales a Amador y a Eulalio . Solicitó asimismo se deduzca testimonio de particulares por delito de falso testimonio contra María .

SEGUNDO- La Acusación Particular de la Generalitat de Catalunya, en representación de los menores Juan Antonio , Onesimo e Teodosio, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

A) De un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal .

B) De un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 195.1 del Código Penal .

estimando como autos responsable del delito de asesinato al acusado Amador, concurriendo en el mismo la agravante de parentesco del art. 23 del CP . y solicitó se le impongan al mismo las penas de DIECINUEVE AÑOS de prisión/ inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , prohibición de aproximarse a sus hijos menores Onesimo e Teodosio a menos de 1500 metros, a, sus personas, domicilios o lugar en que se encuentren y prohibición de comunicarse con los mismos por el mismo tiempo, solicitando también, conforme a lo dispuesto en el art, 170 del Código Civil, que se imponga al mismo la privación de la patria potestad respecto de sus hijos menores Onesimo e Teodosio , y asimismo se condene a Indemnizar en concepto de daños morales a cada uno de los hijos de Amparo, Juan Antonio, Onesimo e Teodosio, en 150.000 ,-euros. Estimó también como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro a Eulalio , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le imponga la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 25 ,- euros y con responsabilidad personas subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Solicitó asimismo que se impongan las costas del juicio a Amador y a Eulalio .

TERCERO.- La defensa del acusado Amador en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos que se le imputaban no eran ciertos ni constitutivos de delito por no ser el autor del apuñalamiento a Amparo, que alternativamente los hechos respecto de Amador son constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte de los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal o, alternativamente también, que los hechos respecto del mismo son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, alegando asimismo que el citado acusado Sr. Amador no es responsable de ningún delito o, alternativamente , es autor responsable del delito de lesiones mencionado o, también alternativamente, de un delito de homicidio, no concurriendo en estos dos últimos supuestos en el Sr. Amador la agravante de parentesco y concurriendo en el mismo, para el supuesto de estimarlo responsable del delito de lesiones o del delito de homicidio, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas de los núm. 5 y 6 del art. 21 del Código Penal, la atenuante analógica de afectación etílica y toxicológica de los núm. 6 y 1 del art, 21 del Código Penal en relación al art. 20.2 del Código Penal , y la atenuante analógica de alteración psíquica de los núm. 6 y 1 del art. 21 del Código Penal en relación al n° 1 del art. 20 del mismo, solicitando la absolución de Amador o , alternativamente , para el caso de que se estimen los hechos como constitutivos del delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, se le impongan las penas de DOS AÑOS de prisión , accesorias y costas, y para el caso de que se estime que los hechos son constitutivos del delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, se le imponga la pena de SEIS AÑOS de prisión, no imponiéndose en ningún caso las penas de prohibición de aproximarse y de comunicarse del art. 57 del Código Penal respecto de los hijos del mismo, y se deduzca testimonio de particulares por delito de falso testimonio contra el testigo Mauricio .

CUARTO- La defensa de Eulalio en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos respecto del mismo no son constitutivos del delito de omisión del deber de socorro y solicitó su absolución o, alternativamente , para el caso de que se estime que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, concurriría en el mismo la eximente del n° 1 del art. 20 del Código Penal, por analogía, y en relación al art, 14 del mismo, por concurrir en el Sr. Eulalio error invencible sobre la ilicitud del hechos , solicitando por ello su absolución, o alternativamente, que de ser los hechos constitutivos del delito de omisión del deber de socorro, concurrirían en el mismo las atenuantes n° 1, 5 y 6 del art. 21 del Código Penal, en relación al n° 1 del art. 20 del Código Penal, la 5a por haber procedido a enmendar su error al Instar al Sr. Amador para que abandonara el vehículo y retornara con la víctima para asistirla , o en su caso concurriría la atenuante por analogía de los núm, 1, 5 y 6 del CP., solicitando para el caso de ser estimado responsable de dicho delito de omisión del deber de socorro se le imponga una pena de multa.

QUINTO- El jurado pronunció veredicto declarando al acusado Amador culpable de haber causado la muerte de Amparo, asestándole una puñalada en el tórax con un arma muy afilada, con una hoja de al menos 2 cm de ancho, con intención de causarle la muerte o en todo caso siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte, asestándole tal puñalada en el tórax a la altura de la clavícula izquierda que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo , y también pronunció veredicto declarando culpable al acusado Eulalio de que, pese a presenciar como Amador dejaba a Amparo en un banco exterior a la puerta de acceso de urgencias del Hospital de Igualada, estando la misma en estado crítico e incapaz de mantenerse en pie, siendo consciente del gravísimo Estado de la misma o que al menos se lo pudo representar por el aspecto de Amparo, totalmente carente de fuerzas, totalmente pálida y gimiente, y nada hizo para ayudar a Amparo asumiendo como propia la intención de Amador de abandonarla a su suerte, y constatando que Amparo quedaba sola y desprotegida en el citado banco para , a continuación, introducirse en su vehículo con el Sr. Amador, abandonando el lugar, siéndole indiferente el destino de Amparo . El Jurado mostró criterio contrario a la suspensión de la pena y a que se proponga el indulto total o parcial respecto de Amador y su criterio a favor de la suspensión de la pena que se imponga a Eulalio, y contrario a que se proponga el indulto total o parcial respecto de Eulalio .

SEXTO,- Tras ser leído el veredicto de culpabilidad del Jurado respecto de los dos acusados el día 17 de noviembre de 2011, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado Amador las penas de QUINCE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las penas de prohibición , de comunicarse y de aproximarse a sus hijos Jaume e Teodosio a menos de 1000 metros, a sus personas, domicilio o lugar donde se encuentren, por el tiempo de DIEZ AÑOS, reiterando la solicitud de que se te condene a indemnizar en concepto de daños morales a los menores Onesimo e Teodosio y al menor Juan Antonio en las sumas que solicitó en sus conclusiones definitivas y asimismo que se le condene a indemnizar por el mismo concepto de daños morales a los padres de Amparo, Doroteo y Elisabeth en las' sumas que solicitó en sus conclusiones definitivas. Solicitó asimismo el Ministerio Fiscal la imposición al acusado Eulalio de la pena de multa de DOCE MESES, con cuota diaria de 10,- euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, solicitando asimismo se impongan las costas procesales a uno y otro acusado , oponiéndose a la suspensión de la pena respecto de Eulalio y reiteró su petición de que se deduzca testimonio de particulares por delito de falso testimonio contra María, La acusación Particular de la Generalítat de Catalunya, en nombre y representación de los menores Juan Antonio, Onesimo e Teodosio, solicitó la Imposición al acusado Amador de la pena de QUINCE años de prisión y las penas de prohibición de comunicarse y de aproximarse respecto de sus hijos menores Onesimo e Teodosio ya solicitadas en sus conclusiones definitivas, por el tiempo de DIEZ años, y la imposición al acusado Eulalio , por el delito de omisión del deber de socorro, de la pena de NUEVE meses de multa con cuota diaria de 25, euros y con aplicación del art. 53 del Código Penal , oponiéndose a la suspensión de la pena que se le imponga para el caso de impago de la multa de responsabilidad subsidiaria personal respecto de dicho acusado.

La defensa del acusado Amador solicitó en dicho trámite se impusiera al mismo, por el delito de homicidio, la pena de SIETE AÑOS Y MEDIO de prisión, que no se aplique agravante de parentesco y se apliquen las atenuantes solicitadas en sus conclusiones definitivas y que , en ningún caso, se le impongan las penas de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de sus hijos Onesimo e Teodosio,

La defensa del acusado Eulalio solicitó se impusiera al mismo la pena de meses multa, con cuota diaria no Superior a 3,- euros , solicitando asimismo la pena: de suspensión, caso de impago de la multa, de la pena privativa de libertad sustitutoria prevista en el art. 53 del Código Penal .

SÉPTIMO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a los numerosos procedimientos penales a resolver por el Magistrado-Presidente.

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado, como así se desprende y se consignó en el acta de votación redactada, para formar la convicción en las mayorías legalmente previstas exigibles y para emitir un veredicto de culpabilidad de los acusados Amador y Eulalio, ha valorado las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifícales, periciales y documentales practicadas. Ninguna de las pruebas han sido declaradas nulas y de ahí que al haberse realizado con las garantías constitucionales de que debe gozar toda diligencia probatoria, resultan aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados antes de la celebración del juicio. En el presente caso, los jurados han formado convicción respecto de cada uno de los hechos que ha considerado probados sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio y así en el acta de votación se hace constar que el Jurado consideró probado el hecho primero del objeto del veredicto por unanimidad basándose en diversos testimonios tales como los agentes de policía local de Santa Margarida de Montbui con TIP. n° NUM005 y NUM006, los testimonios de familiares y amigos como Elisabeth , Doroteo, uno y otro padres de Amparo, Luisa, Socorro, Adelina, Juan Carlos, hermano de Amador y el propio acusado Amador quienes han expresado en las diversas declaraciones que si tuvieron este último y Amparo una relación sentimental con convivencia discontinua durante los años 2002, 2003 y 2004, en que terminó y que se frecuentaban ocasionalmente. Asimismo , el Jurado consideró probado el hecho segundo objeto del veredicto basándose en la declaración de la testigo Laura, quien ve a Amparo en el portal de la C/ CALLE000, NUM002 antes mencionado, lo que sitúa a Amparo en dicho lugar y también se basaron en el propio testimonio de Amador, quien refirió haberse encontrado a Amparo en su domicilio. Asimismo, el Jurado consideró probado el hecho cuarto objeto del veredicto de que una vez en el domicilio, hallándose Amparo con Amador en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio y provisto Amador de un arma muy afilada con hoja de al menos 2 cm de ancho se dirigió hacia Amparo siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte, le asestó una puñalada en el tórax a la altura de la clavícula izquierda que sesgó la arteria subclavia izquierda seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo Superior pulmonar izquierdo y lo declaró probado porque aunque no creían que Amador tuviese la clara intención de causarle la muerte a Amparo, si que creían que era consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y que sabia las altas probabilidades de causar su muerte , ya que a partir del informe pericial psiquiátrico y psicológico llevado a cabo por el Dr. Pelayo al acusado, el Dr concluye que Amador no presenta enfermedad mental ni trastorno de personalidad por lo que es totalmente consciente de sus actos. Y que asimismo, al no existir indicios de que hubiese mas personas en el domicilio, no hay testigos ni huellas que inculpen a una tercera persona y que lo único que queda claro es que solamente se encontraban el acusado y Amparo . Que también quedaba descartada la posibilidad de autolesión basándose en las declaraciones del personal médico que atendió a Amparo , Dr. Julio y Dr. Casiano, y de los peritos que llevaron a cabo la autopsia del cadáver de Amparo, Dres. D. Camilo, Dr. Fermín, Dr. Octavio y Dr. Jose Augusto . Asimismo, declararon probado el hecho 7º del objeto del veredicto de que pasados unos minutos y estando Amparo herida, el acusado Amador y Amparo abandonaron el domicilio de aquél y descendieron a pie por la C/ Sant Miquel de Santa Margarida de Montbui , caminando Amparo con la asistencia necesaria del acusado, debido al Estado de salud que presentaba, que empeoraba por momentos. Tal hecho lo declararon probado por unanimidad basándose en las declaraciones de los diversos testigos oculares tales como Abelardo , Cosme , Angustia, Jesús y el acusado Eulalio, quienes en múltiples declaraciones dijeron ver a Amparo caminando con la asistencia del acusado Amador . Asimismo declararon probado el hecho 8° objeto del veredicto de que en un momento dado, alrededor de las 2.35 horas de la madrugada del día 2 de marzo de 2008 , el acusado Amador telefoneó desde su teléfono móvil con n° NUM004 a su amigo, el también acusado, Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien pidió que le trasladara a él y a Amparo al hospital de Igualada en su vehículo a lo que Eulalio accedió tomando su vehículo. Tal hecho probado por unanimidad lo basaron en las pruebas periciales de tarificación de llamadas donde queda claramente reflejado que se hizo esa llamada y por el testimonio de ambos acusados. También declaró probado el jurado el hecho 9º del objeto del veredicto por unanimidad de que llegados al hospital , el acusado Amador sacó a Amparo del asiento posterior del vehículo de Eulalio y pese a caer Amparo al suelo en dos ocasiones, al ser incapaz de mantenerse en pié debido a su evidente Estado crítico, Amador la dejó en un banco exterior a la puerta de acceso a urgencias del referido hospital de Igualada, posición en la que Amparo quedó inmóvil e incapaz de sostenerse, por lo que caía sobre el propio banco , habiéndose declarado probado tal hecho el jurado basándose en la grabación del vídeo de la cámara de seguridad del Hospital de Igualada, donde claramente queda reflejado el hecho. También declaró probado el jurado el hecho 10° del objeto del veredicto de que el acusado Eulalio, presenció la acción anteriormente descrita y si bien Eulalio, desde que Amparo montó en su vehículo, vio y fue consciente del gravísimo Estado que esta presentaba, o al menos pudo representarse que tal era por sus circunstancias, gimiente, incapaz de sostenerse en pie , totalmente pálida y carente de fuerzas, nada hizo por Amparo, asumiendo como propia la patente intención del otro acusado Amador de abandonarla a su suerte y constatando que ésta quedaba sola y desprotegida, tendida en el banco del hospital y dicho acusado se introdujo en el vehículo con el otro acusado abandonando ambos inmediatamente el lugar, siéndole indiferente el destino de Amparo . Tal hecho lo declaró probado el jurado por considerar que Eulalio si pudo percibir el Estado grave de Amparo o al menos, pudo representarse que tal era por sus circunstancias y aún así, se subió al coche y se marchó dejando a Amparo en el banco exterior del hospital de Igualada, hecho que queda claramente constatado en la grabación de la cámara de vigilancia de dicho hospital. Asimismo , declaró probado el jurado el hecho 13° objeto del veredicto de que minutos más tarde, después de ser colocada Amparo encima del banco exterior de urgencias del hospital de Igualada por Amador, fue hallada casualmente en dicho lugar, siendo ingresada a los pocos minutos en el referido hospital y atendida con inmediatez , pese a lo cual falleció entre las 3 y las 3.30 horas del día 2 de marzo de 2008. Este hecho se declaró probado por unanimidad basándose el jurado en el informe de defunción realizado por el personal de urgencias del hospital de Igualada, el informe de autopsia y el vídeo de la cámara de seguridad de dicho hospital. También declaró probado el hecho 14° del objeto del veredicto de que la causa de la muerte de Amparo fue la lesión descrita por puñalada en el tórax, que sesgó la arteria subclavia de manera completa, alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo Superior pulmonar izquierdo , la cual le produjo un shock hipovolémico post-hemorrágico secundario a hemorragia y lo declararon probado por unanimidad basándose en el informe de autopsia realizado por los Dres. D. Camilo, Fermín, D. Octavio y D. Jose Augusto que confirman tal hecho. Asimismo declararon probado el hecho 15° del objeto del veredicto de que Amparo y el acusado Amador tenían dos hijos, Onesimo e Teodosio nacidos el 21 de junio de 2003 y el 23 de noviembre de 2004 respectivamente y que además Amparo tenia otro hijo, Juan Antonio, nacido el 8 de febrero de 2001 fruto de su relación con Juan Francisco, hecho que fue probado porque así queda reflejado en la pericial técnica de los menores de la EAIA y en las partidas de nacimiento aportadas por el Registro Civil de Igualada. También declaró probado el hecho 16° del objeto del veredicto de que los menores Juan Antonio, Onesimo e Teodosio, actualmente están bajo la tutela de la dirección general de atención a la infancia y adolescencia de la Generalitat de Catalunya , ostentando su custodia sus abuelas maternas respecto del primero y paterna respecto de los otros dos. Dichas abuelas con anterioridad a estos hechos , convivían con estos menores y eran sus cuidadoras de hecho. Este hecho lo declaró probado el jurado por unanimidad porque así queda reflejado en la pericial técnica de menores de EAIA y se suman las declaraciones del acusado Amador y asimismo de Elisabeth y de Juan Carlos, También declaró probado el jurado el hecho 17° objeto del veredicto de que Amparo tenia además de los hijos citados a sus padres Elisabeth y Doroteo declarando probado tal hecho por unanimidad porque ambos progenitores quedaron debidamente identificados como padres de Amparo en los certificados de nacimiento de los hijos de ésta. También declaró probado el Jurado el hecho 19° del objeto del veredicto de que el acusado Amador era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, en especial cocaína, habiéndolo declarado por unanimidad, basándose en la propia declaración del acusado Sr. Amador y de los Policías Locales de Santa Margarida de Montbui n° NUM006 y NUM005 y por la pericial toxicológica de Amador . También declararon probado el hecho 21° del objeto del veredicto de que los peritos que practicaron la prueba pericial de restos biológicos dispusieron de las muestras para realizar el cotejo de muestras extraídas a Amparo y a los acusados , desde marzo del 2008 y no presentaron el informe correspondiente hasta el 15 de julio del 2009, habiendo recibido tres recordatorios del juzgado instructor en marzo, abril y mayo de 2009, éste último con apercibimientos a los peritos y que el juicio no pudo celebrarse hasta el 2 de noviembre del 2011, habiéndose declarado este hecho por unanimidad porque así queda reflejado en los documentos expuestos durante el juicio y además por la declaración de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología. También declararon probado el hecho 22° del objeto del veredicto, de que el acusado Amador, por los hechos ejecutados , causó daños morales a los hijos de Amparo, Juan Antonio, Onesimo e Teodosio, declarándolo probado por unanimidad porque según las declaraciones del personal de la AEIA los hijos de Amparo tenían un vínculo materno- filial con ésta y este vínculo se vio afectado tras la muerte de Amparo . También declararon probado los Jurados el hecho 23° del objeto del veredicto de que el acusado Amador, con los hechos ejecutados, causó daños morales a los padres de Amparo, Doroteo y Elisabeth , porque existía vínculo paterno-materno-filial con aquélla, que se rompió por la muerte de Amparo, causada por el acusado Amador .

También constan en el acta de votación los motivos por los que el Jurado estimó no probados los hechos siguientes: El 3º objeto del veredicto, de que una vez en el domicilio, hallándose Amparo totalmente confiada con Amador en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio, y provisto Amador de un arma blanca muy afilada, con hoja de al menos 2 cm de ancho, se dirigió hacia Amparo y con clara intención de causarle la muerte , le asestó de manera súbita e inopinada, aprovechándose de las nulas posibilidades de defensa eficaz de Amparo, una puñalada en el tórax, a la altura de la clavícula izquierda, que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmente ápico-posterior del lóbulo Superior pulmonar izquierdo, declarándolo no probado basándose en que no existen pruebas para determinar que Amador le asestó de manera súbita e inopinada una puñalada , ni tampoco para determinar que Amador le asestó una puñalada con clara intención de causarle la muerte, aprovechándose de las nulas posibilidades de defensa eficaz de Amparo . También declaró el Jurado no probado el hecho 18° objeto del veredicto, de que el acusado Amador intentó aliviar el dolor a Amparo y parar la hemorragia que sufría, poniéndole encima de la herida papel de WC, que resultó inefectivo. Y lo declararon no probado porque no les constaba, basándose en las propias declaraciones del acusado Amador, que intentase aliviar el dolor a Amparo, además porque el acusado nunca ha presentado ningún tipo de empatía hacia los diversos hechos acontecidos y claro reflejo de esa actitud es el hecho de cómo la deja en el banco exterior del Hospital de Igualada. También declaró no probado el Jurado que el consumo habitual de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes le mermaran parcialmente a Amador sus facultades intelectivas y volitivas y lo declararon no probado basándose en el informe pericial psiquiátrico y psicológico realizado por Don. Pelayo , donde se concluye que el consumo toxicológico no le ha afectado a sus facultades intelectivas y volitivas. También declaró no probado el hecho 21° bis objeto del veredicto, de que la noche de los hechos Amador tenía mermadas parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas, al haber consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes , basándose el jurado en el informe pericial psiquiátrico y psicológico realizado por el Dr. Pelayo además de que no había ninguna prueba toxicológica de esa noche para determinar si Amador había consumido bebidas alcohólicas y estupefacientes esa noche ni que tuviese mermadas tales facultades. También declaró no probado el hecho 24° del objeto del veredicto, de que el acusado Eulalio, por los hechos ejecutados causó daños morales a los hijos de Amparo , Juan Antonio, Onesimo e Teodosio, declarando el hecho no probado porque consideraron que la intervención de Eulalio no determinó la muerte de Amparo, lo que queda reflejado así en la declaración del personal sanitario que asistió a Amparo en Urgencias y que le realizó posteriormente la autopsia, ya que refirieron que la herida causada era mortal.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son legalmente constitutivos de: A) Un delito de Homicidio, por cuanto el Jurado declaró probado el hecho 4º objeto del veredicto, de que el acusado Amador, una vez en el domicilio, hallándose Amparo en el mismo , en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio y provisto el acusado de un arma blanca muy afilada, con hoja de al menos 2 cm de ancho, siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de Amparo y sabiendo las altas probabilidades de causarle la muerte, le asestó una puñalada en el tórax, a la altura de la clavícula izquierda que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo Superior pulmonar izquierdo, la cual le produjo un shock hipovolémico post-hemorrágico, secundario a hemorragia , al haber declarado probado el Jurado el hecho 14° del objeto del veredicto, con lo que concurren todos los elementos del tipo penal del Homicidio del art. 138 del Código Penal y en concreto: a) un acto de agresión del acusado Amador a Amparo, que había sido su pareja desde el año 2002 al 2004, concretado en el hecho de asestar el acusado a Amparo una puñalada en el tórax con un arma blanca muy afilada de al menos 2 cm de ancho , b) resultado de muerte producida por shock hipovolémico post-hemorrágico, secundario a hemorragia, a causa de la referida puñalada en el tórax del acusado a Amparo , c) nexo de causalidad entre la agresión y el resultado, d) realización del hecho por el acusado Amador, siendo consciente al ejecutar la agresión mencionada a Amparo del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causarle la muerte y aceptándolas, existiendo por ello dolo eventual, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo es suficiente para integrar el elemento subjetivo de dicho delito y que es equiparable, a efectos punitivos , con el dolo directo o intencional, aunque el agresor no persiga el resultado típico, dolo eventual que no se excluye simplemente por la esperanza de que no se produzca el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( ST.S. 302/1997 de 11 de marzo y 13/2002 de 14 de enero, entre otras), habiendo declarado el jurado a Amador culpable de dicho delito de Homicidio en el apartado 2º n° 2º del Objeto del Veredicto;

B) Un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del Código Penal que tipifica y pena la conducta del que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, y la conducta de que, Impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno , delito que reclama para su existencia de los siguientes elementos: a) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave , es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de tercero, b) una repulsa del ente social de la conducta omisiva del agente, c) una culpabilidad constituida no sólo por la consciencia del desamparo de una persona, sino además por el deber de actuar ( S.T.S. 42/2000 de 19 de enero, la de 23.07.2002 y la 1304/2004 de 11 de enero). En el presente caso los elementos de dicho tipo penal quedaron acreditados al haber declarado el Jurado como probados los hechos 9º y 10° del Objeto del Veredicto: que llegados al Hospital el acusado Amador sacó a Amparo del asiento posterior del vehículo de Eulalio y pese a caer Amparo al suelo en dos ocasiones , al ser incapaz de mantenerse en pie debido a su evidente Estado crítico, Amador la dejó en un banco exterior a la puerta de acceso de Urgencias del referido Hospital de Igualada, posición en la que Amparo quedó inmóvil e incapaz de sostenerse, por lo que caía sobre el propio banco, y por otra parte el 10°, que el acusado Eulalio, que presentó la acción anteriormente descrita y que desde que Amparo montó en su vehículo vio y fue consciente del gravísimo Estado que ésta presentaba, o al menos pudo representarse que tal era por sus circunstancias, gimiente , incapaz de sostenerse en pie, totalmente pálida y carente de fuerzas, nada hizo por Amparo, asumiendo como propia la patente intención del otro acusado Amador de abandonarla a su suerte y constatando que ésta quedaba sola y desprotegida, tendida en el referido banco, dicho acusado Sr. Eulalio se introdujo en su vehículo con el otro acusado, abandonando ambos inmediatamente el lugar, siéndole indiferente el destino de Amparo . Además el Jurado declaró culpable a Eulalio en el apartado 4º del apartado 2° de dicho delito de omisión del deber de socorro.

TERCERO- Del delito de Homicidio es responsable en concepto de autor el acusado Amador, al haber sido declarado culpable del mismo por el Tribunal del Jurado , por haber ejecutado conforme al art. 28 del Código Penal los actos integrantes del mismo, y del delito de Omisión del Deber de Socorro es responsable en concepto de autor el acusado Eulalio, al haber sido declarado culpable de dicho delito por el Tribunal del Jurado conforme al art. 28 del Código Penal .

CUARTO.- Concurre en el acusado Amador en el delito de Homicidio la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, por cuanto el Tribunal del Jurado declaró probado el hecho 1º del Objeto del Veredicto, de que el acusado Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia discontinua y conflictiva durante los años 2002, 2003 y hasta el 2004 con Amparo, que finalizó ese año , si bien ambos se frecuentaban ocasionalmente. Tal circunstancia mixta de parentesco, consistente en ser la víctima cónyuge o persona que esté o haya Estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe considerarse como agravante en los delitos contra las personas.

No concurre en el acusado Eulalio en el delito de Omisión del Deber de Socorro ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- No concurren el acusado Amador en el delito de Homicidio la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral , por cuanto el Tribunal del Jurado declaró como no probado el hecho 18° del Objeto del Veredicto de que el mismo Sr. Amador intentó aliviar el dolor a Amparo y parar la hemorragia que sufría, poniéndole encima de la herida papel de WC que resultó inefectivo,

No concurre tampoco en el acusado Amador la atenuante analógica de afectación etílica y toxicológica del art. 21.6 y 21.1 del Código Penal en relación al 20.2 del mismo texto legal, ni tampoco la atenuante analógica a la alteración psíquica del art. 21.6 y 21,1 del CP, en relación al art. 20,1 del mismo texto legal , por cuanto el Tribunal del Jurado, aunque declaró probado que el acusado Amador era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, declaró no probado que el consumo de tales bebidas alcohólicas y estupefacientes habitual le mermara parcialmente al mismo sus facultades intelectivas y volitivas y porque también declaró no probado que la noche de los hechos el acusado Amador tuviera las facultades intelectivas y volitivas mermadas al haber consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Además tiene declarado el Tribunal Supremo que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas y en el presente caso el requisito básico de las atenuantes a las que se refiere la analogía es la disminución de facultades intelectivas y volitivas , y en este caso no la hubo en Amador .

En cuanto a la petición de la defensa del acusado Amador de que se aprecie la atenuante por analogía de dilaciones indebidas , hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que tiene declarado en la Sentencia de 11 de diciembre de 2006 que la presencia en el Código Penal de atenuantes como las número 4 y número 5 del artículo 21 que atienden a factores sobrevenidos al hecho, lleva a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es apreciar, por razón de analogía como atenuante las dilaciones indebidas ello exige que las defensas especificaran alegaciones y propusieran pruebas acerca de los factores determinantes de la racionalidad o irracionalidad de la extensión de la tramitación, de tai modo que las acusaciones tuvieran la oportunidad de contradecir con alegaciones o pruebas lo relativo a aquella racionalidad. También tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia n° 701 de 2008 de 29 de Octubre que tendría que haberse propuesto como objeto del veredicto , para que se pronunciada al efecto el Jurado, el período o períodos concretos de retraso en la tramitación y sus respectivas duraciones, expresándose también en la Sentencia n° 1307 de 2004 de 11 de Noviembre que los periodos de inactividad que hubiera sufrido el proceso sin razones que lo justificaran fueran atribuibles a una deficiente administración de Justicia por desidia de los órganos jurisdiccionales o por imperfecciones o carencias de otros servicios públicos que hubieren provocado graves e inadmisibles demoras en la instrucción y enjuiciamiento del procedimiento, y del acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2º del Tribunal Supremo las Sentencia de este Tribunal del 30 de Junio de 2004 y 21 de Noviembre del 2003 se deriva que la aplicación de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas lo será a condición de que se trate de un retraso de importancia y de que se tenga presente la entidad del hecho y la complejidad del asunto, debiéndose también tener en cuenta según el Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se tendrá en cuenta la conducta de los litigantes , como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo n° 5 del 2005. También tiene declarado el Tribunal Supremo que las dilaciones indebidas no pueden identificarse con la duración total del proceso ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales. En el presente caso aunque el Tribunal del Jurado declaró probado el hecho vigésimo primero del objeto del veredicto; "Los peritos que practicaron la prueba pericial de restos biológicos dispusieron de las muestras para realizar el cotejo de muestras extraídas a Amparo y a los acusados desde marzo del 2008 y no presentaron el Informe correspondiente hasta el día 15 de Julio del 2009 habiendo recibido tres recordatorios del Juzgado instructor en marzo, abril y mayo de 2009, éste último con apercibimientos a los peritos y que el juicio no pudo celebrarse hasta el 2 de Noviembre del 2011", pero sin embargo ello no constituye dilaciones indebidas habida cuenta de la complejidad del dictamen pericial del Instituto Nacional de Toxicología y del dictamen de la Unitat del Laboratori Biológic y de los numerosísimos informes que dichos organismos deben emitir a requerimiento de los Juzgados de Barcelona existiendo en autos otras diligencias e informes que obran en el Testimonio de Particulares remitido por el Juzgado, y habida cuenta de la gravedad de tos hechos objeto del proceso y por otra parte ello no significa por si solo que la causa estuviera paralizada pues el testimonio referido constan dictámenes y diligencias posteriores , y el hecho de que no se pudiera comenzar el acto del juicio oral hasta el 2 de Noviembre de 2011 no podía preguntarse al Jurado a cerca de las causas por cuanto no disponían de las actuaciones del rollo del procedimiento obrante en la sección Oficina del Jurado y el hecho de que no se pudiera señalar con anterioridad a esa fecha obedeció, entre otras causas a la necesidad de resolverse por la Sección 22 de ésta audiencia Provincial de Barcelona un recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya en representación de los hijos menores de edad de Amparo contra la denegación de un incidente de nulidad de actuaciones, y la necesidad de resolver el Magistrado Presidente del Jurado, que dicta esta Sentencia, sendos recursos de las defensas de los acusados Amador e Eulalio contra el auto del Juzgado instructor que denegó las cuestiones previas planteadas y por la necesidad de resolver el Tribunal Superior de justicia de Catalunya el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Amador contra el auto del magistrado Presidente que desestimó el recurso interpuesto contra el auto denegatorio de las cuestiones previas, que terminó con auto del Tribunal superior de Justicia de fecha 11 de Julio de 2011, el cual desestimó el citado recurso de apelación. Por lo expuesto se entiende que no ha habido graves dilaciones ni retrasos en la tramitación del procedimiento del Tribunal del Jurado n° 31/2010, por cuanto además la conducta procesal de la Generalitat de Catalunya como acusadora particular y las defensas de los acusados con la anteposición de los referidos recursos también han contribuido a que no se pudiera celebrar el acto del Juicio con mayor celeridad , entendiendo el Magistrado que resuelve que tales cuestiones no podían someterse a la valoración de los Jurados por tratarse de cuestiones jurídicas, Por todo ello se estima que no concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas que postula la defensa de Amador .

No concurre en el acusado Eulalio el error invencible o vencible sobre la licitud de los hechos alegados, por cuanto el error de prohibición el número 3º del artículo 14 del Código Penal que se refiere a la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, no permite conjeturar o invocar errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada por cuanto el Jurado declaró probado el hecho noveno y el décimo del objeto del veredicto consistente el primero en que el acusado Amador sacó a Amparo del asiento posterior del vehículo de Eulalio y pese a caer Amparo en el suelo en dos ocasiones al ser incapaz de mantenerse en pie debido a su evidente Estado crítico Amador la dejó en un banco exterior a la puerta de acceso de urgencias del Hospital de Igualada, posición en la que Amparo quedó inmóvil e incapaz de sostenerse, por lo que caía en el propio banco, y consisten el noveno en que por su parte el acusado Eulalio que presenció la acción anteriormente descrita desde que Amparo montó en su vehículo vio y fue consciente del gravísimo Estado que ésta presentaba, o al menos pudo representar que tal era por sus circunstancias , gimlenten incapaz de sostenerse en píe, totalmente pálida y carente de fuerzas, nada hizo por Amparo asumiendo como propia la patente intención del otro acusado Amador de abandonarla a su suerte y constatando que ésta quedaba sola y desprotegida, tendida en el banco del hospital y se introdujo , en su vehículo con el otro acusado abandonando ambos inmediatamente el lugar, siéndole indiferente el destino de Amparo .

Tampoco concurren en dicho acusado Sr. Eulalio las atenuantes número 1, 5 y 6 del artículo 21 del Código Penal en relación al Código 20.1 del Código Penal en cuanto no hubo reparación del daño y tampoco procede estimar la concurrencia de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas por las mismas razones expuestas respecto del acusado Amador .

SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer a Amador por el delito de homicidio el artículo 138 del Código Penal establece que debe imponerse la pena de prisión de 10 a 15 años, y en el presente caso concurriendo en el acusado Amador la agravante de parentesco y no concurriendo ninguna atenuante conforme al artículo 66.3 del código Penal la pena a imponer es la pena tipo de 10 a 15 años de prisión en su mitad Superior con lo que en este caso la pena procedente es de 12 años y 6 meses a 15 años y en este caso en atención a las circunstancias personales del mismo a las circunstancias en que se produjeron los hechos (basta ver la grabación de la cámara de seguridad del Hospital de Igualada para constatar la gravedad del Estado en que se encontraba Amparo cuando fue abandonada y dada la gravedad del hecho se estima adecuada la pena en la extensión máxima de 15 años de prisión , procediendo también imponerle pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por otra parte conforme a lo dispuesto en los artículos 48,57 del Código Penal procede imponerse al acusado Amador la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a los hijos de Amparo y del mismo Onesimo e Teodosio a sus personas y domicilio o lugar en el que se encuentren por el tiempo de 10 años y de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo, sin que a ello sea óbice la admisión del recurso de inconstitucionalidad contra tales penas por el Tribunal Constitucional, imponiéndole asimismo la privación de la patria potestad respecto de sus hijos menor Onesimo e Teodosio de conformidad a los dispuesto en el artículo 170 Código Civil .

En cuanto a la pena a impone a Eulalio por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal, que prevé la pena de multa de 12 a 15 meses, se entiende adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta que en el mismo no concurren ni agravante ni atenuante y conforme al artículo 66.6 del Código Penal que establece que los Tribunales aplicarán la pena establecida en la Ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menos gravedad del hecho, lo que conlleva la necesidad de motivar el uso de la discrecionalidad reglada que establece en atención a la antijuridícidad y culpabilidad se estima adecuada y proporcionada la imposición de dicha pena de multa en su máxima extensión de 12 meses dada la gravedad del hecho, al ser el mismo consciente de la gravedad del Estado crítico de Amparo al abandonarla a su suerte sin hacer nada para auxiliarla (basta con ver la grabación de la cámara de seguridad del Hospital de Igualada para constatar las graves circunstancias en que se produjo el abandono de Amparo ) , debiéndose establecer una cuota diaria de 6 euros habida cuenta de la escasa capacidad económica de dicho acusado que se encuentra de paro laboral , imponiéndose la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día por cada dos cuotas impagadas.

SÉPTIMO.- Del art. 116 del Código Penal se deriva que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y del hecho deriva daño o perjuicio, desprendiéndose del art. 110 del Código Penal y siguientes que la responsabilidad civil comprende la indemnización de los perjuicios morales y materiales, resultando incontestable que el daño moral producido a los hijos de Amparo, Juan Antonio, Onesimo e Teodosio , por la rotura del vínculo materno-filial a causa de la muerte de su madre ocasionada por el acusado Amador, como así lo consideró el Jurado, resultando igualmente incontestable el daño moral producido a los padres de Amparo, Doroteo y Elisabeth, por la rotura del vínculo patero-materno-filial entre su hija Amparo y ellos por la muerte de ésta causada por Amador, estimándose como adecuada y proporcionada la suma de 125,000.- euros como indemnización por el concepto de daños morales para cada uno de sus tres hijos citados y la suma de 25.000.- euros para cada uno de ambos progenitores , con devengo del interés legal de dichas indemnizaciones del art. 576 de la LECrim .

OCTAVO,- Del art. 123 del Código Penal deriva que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede su imposición a los acusados Amador e Eulalio de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

NOVENO.- En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal de que se deduzca testimonio de particulares contra la testigo María por las contradicciones en que incurrió entre lo manifestado en el juicio y lo manifEstado en el Juzgado instructor, se entiende que no son de gran entidad y aunque existan algunas y existan también imprecisiones, ello puede ser debido al transcurso del tiempo entre una y otra declaración y explicables por fallos de memoria, y lo mismo sabe decir respecto a , la petición de la Defensa de los acusados respecto a la deducción de testimonio de particulares por falso testimonio respecto del testigo Mauricio, por lo que no debe darse lugar a tales peticiones de deducción de testimonio de particulares,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

PRIMERO.- Que en virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Amador, debo condenar y CONDENO al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y sin la concurrencia de las atenuantes alegadas por su defensa de reparación del daño, analógica de dilaciones indebidas, analógica de afectación etílica y toxicológica y analógica de alteración psíquica a las penas de QUINC.E. AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 1000 metros a las personas de sus hijos menores Onesimo e Teodosio , a sus domicilios o lugar en que se encuentren, durante el tiempo de DIEZ AÑOS y la prohibición de comunicarse con los hijos por el mismo tiempo de DIEZ AÑOS y por cualquier medio, imponiéndole asimismo la privación de la patria potestad respecto de sus dos hijos menores Onesimo e Teodosio . Le condeno asimismo a que en concepto de daños morales indemnice en 125.000.- euros a cada uno de los hijos de Amparo por el fallecimiento de la misma, Juan Antonio , Onesimo e Teodosio , y asimismo a que indemnice en concepto de daños morales a los padres de Amparo , Doroteo y Elisabeth en 25,000,- euros a cada uno de ellos, devengando todas esas indemnizaciones el interés legal conforme al art. 576 de la LECrim . , y condenándole asimismo al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular-

Al condenado Amador se le abonará para el cumplimiento de la condena todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

SEGUNDO.- Que en virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del jurado respecto de Eulalio, debo condenar y CONDENO al mismo como autor responsable criminalmente de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de DOCE MESES , con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

TERCERO.- No ha lugar a deducir testimonio de particulares solicitado por el Ministerio Fiscal por delito de Falso Testimonio respecto de la testigo María y tampoco ha lugar a la pretensión de las defensas de los acusados de deducir testimonio de particulares respecto del testigo Mauricio .

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los acusados personalmente, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la de su notificación-

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio , mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.