Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1757/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100391

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11373

Núm. Roj: SAP M 11373/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0140453
Apelación Juicio sobre delitos leves 1757/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1970/2018
SENTENCIA Nº 40/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
Dª Isabel Mª Huesa Gallo
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 24/10/2018 del Juzgado de
Instrucción nº 14 de Madrid en Juicio de Delito Leve nº 1970/2018; siendo partes, como apelante CEDIPSA
(Compañía Española Distribuidora de Petróleos S.A. ) asistido del Letrado D. Carlos Taberné Sanz y el
Ministerio Fiscal, quién se adhirió al recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia cuyo relato histórico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y sí, expresa y terminantemente se declara que el día 20 de septiembre de 2018, sobre las 21:40 horas fue sorprendido Higinio cuando repostó combustible por importe de 80 euros y se marchó sin abonarlo en la estación de servicio CEDIPSA sita en la Avda. de acceso al Campo de las Naciones nº 2 de Madrid.

En el acto de la vista no se solicitó la condena por un delito leve de estafa del denunciado.' FALLO:'Que debo absolver y absuelvo libremente al denunciado Higinio del hecho origen de estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de CEDIPSA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, previo traslado a las demás partes, con la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso se elevaron los autos originales a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, a excepción del último párrafo.

Fundamentos


PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurrente basa su recurso en: 1) Error en la apreciación de la prueba y 2) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Los hechos son constitutivos de un delito leve de estafa.



TERCERO.- Para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( art. 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( art. 24 CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras ) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, no se aprecia que el juzgador haya incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que en ningún caso realiza interpretaciones ilógicas o arbitrarias, con una deducción lógica de acuerdo con la prueba practicada.

Ahora bien, la cuestión es que los hechos probados de la sentencia recurrida conducen a la existencia de un delito leve de estafa.

En el presente caso, concurren todos los elementos típicos del delito de estafa que exigen los arts.

248 y 249.2 del CP , a saber: a) un engaño, principio y núcleo de la acción típica, que es realizado por el autor de la infracción; b) la suficiencia de este engaño para producir error en el otro, requisito cuya existencia dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso; c) la producción de un error en la otra persona; d) un desplazamiento patrimonial realizado por la persona engañada a consecuencia del error a que ha sido inducida; e) que tal desplazamiento origine un perjuicio económico en quien lo hace o en otra persona; y f) que, como elemento subjetivo específico de la infracción, la acción del autor haya estado inspirada por el ánimo de lucrarse a costa ajena y mediante el empleo del engaño.

Tales elementos se dan en la conducta del denunciado, al personarse en la gasolinera, quien fingió seriedad en la transacción comercial para probar el error de confianza en el denunciante, sin recibir éste la contraprestación pactada y causándole un perjuicio patrimonial; y a su vez obteniendo el denunciado un antijurídico beneficio. Es decir, la conducta consistente en acudir a una gasolinera, pedir u obtener el denunciado un servicio, que recibe en la creencia de que abonará su importe y después marcharse sin pagar constituye una clara modalidad de engaño que causalmente, y por la creencia errónea de que se iba a abonar su importe, determinó un desplazamiento patrimonial a su favor en perjuicio del dueño del establecimiento lo que integra la modalidad penal de la estafa que se aplica en este caso en el que el acusado no tuvo intención de pagar el importe de la gasolina que le fue servida.

Ha de tratarse de engaño bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.

Y es que el dueño del establecimiento confía, porque es conforme a la experiencia y a los usos mercantiles, que quién acude a la estación de servicio para repostar, posteriormente va a abonar su importe, como es lógico, sirva o no directamente el combustible.

Por lo demás, examinada la grabación audiovisual, se comprueba que el juzgador planteó la tesis conforme al art. 733 LECrim, que no fue acogida por las acusaciones y, este es el motivo, por el que el aquél no condenó por delito de hurto pese a la abrumadora prueba de cargo, porque de lo contrario, se habría producido una vulneración del principio acusatorio y no condenó por delito de estafa porque entendió que los hechos no eran constitutivos de tal infracción.

Hemos de hacer notar así mismo que en los Hechos Probados se dice que en el acto de la vista no se solicitó condena por delito leve de estafa porque sí se solicitó. Parece querer decir que no se solicitó condena por delito leve de hurto.



CUARTO.- Procede imponer la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros.



QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Deberá abonar 80 euros, importe de la gasolina que el denunciado repostó y no pagó.



SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP). No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de CEDIPSA y adhesión de Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 24/10/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid en Juicio de Delito Leve nº 1970/2018 y, en consecuencia, REVOCAR la citada resolución Y EN SU LUGAR: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como responsable en concepto de autor de un delito leve de estafa a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales de primera instancia y sin expresa imposición de costas en esta alzada.

Así mismo el acusado deberá indemnizar a CEDIPSA en 80 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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