Sentencia Penal Nº 404/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 688/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 404/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100283

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2072

Núm. Roj: SAP A 2072:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03065-43-2-2019-0011408.

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000688/2020-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000661/2019.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000.

Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000.

Apelante: Claudio.

Abogado: ANTONIO ABAD POMARES MORA.

Procurador: JESÚS EZEQUIEL PÉREZ CAMPOS.

Apelados: MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona).

Andrea.

Abogado: JOSÉ JAVIER PANADERO SÁNCHEZ.

Procuradora: YOLANDA SÁNCHEZ ORTS.

SENTENCIA Nº 000404/2020.

ILTMAS. SRAS.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 469, de fecha 14/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000661/2019, habiendo actuado como parte apelante Claudio, representado por el Procurador Sr. PÉREZ CAMPOS, JESÚS EZEQUIEL y dirigido por el Letrado Sr. POMARES MORA, ANTONIO ABAD, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona) y Andrea, representada por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ ORTS, YOLANDA y dirigida por el Letrado Sr. PANADERO SÁNCHEZ, JOSÉ JAVIER.

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Claudio, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dña. Andrea durante treinta y cinco años, estando divorciados desde el año 2012: fruto de la relación matirmonial son dos hijos mellizos mayores de edad.

Sobre las 15:30 horas del día 26/09/19, el acusado ha hecho llegar a Andrea, a través de la hija común, amenzas de muerte, diciéndola a la hija 'el abogado ha engañado a la mama, lo voy a matar a él y a ella, van a rodar cabezas'. Una semana antes, y mediante conversación telefónica el acusado le dijo a Andrea que 'la mataría a ella y a su abogado'. Asimismo, en conversación mantenida con su hija Marcos hace un mes, cuando se encontraban hablando en el ' DIRECCION001' volvio el acusado a amenazar de muerte a Andrea.

Los hechos fueron denunciados por Andrea con fecha 26/09/19.

Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Claudio como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas del arículo 171. 4 del código Penal, en relación con el 74, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A TRESCIENTOS METROS DE Dña. Andrea, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA POR UN PERIODO DE TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL DURANTE TRES AÑOS.

Se mantienen las medidas de naturaleza penal acordadas por el JVSM nº 1 de DIRECCION000 en Auto de 27 de septiembre de 2019.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Claudio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14 de septiembre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo penal n º 3 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Claudio como autor de un delito continuado de amenazas del art. 171. 4 y 74 CP.

El juzgador alcanza su convicción condenatoria en la declaración de la víctima Andrea, del testigo Marcos y de la documental consistente en el audio adverado por el LAJ.

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es acusado.

Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba '.

Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de los testigos, Andrea y Marcos, como prueba de cargo, declaraciones que considera insuficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado por su carácter referencial.

Aduce que las declaraciones de Doña Andrea no son persistentes, ya que cuando denunció en la Comisaría no refirió la concreta amenaza que recibió el 26/9/2019 a través de su hija Marí Luz por parte del denunciado. De igual modo cuestiona la credibilidad del testigo Marcos (hijo de denunciante y denunciado) alegando que cuando declaró ante la policía sobre lo que su hermana Marí Luz le dijo, no refirió las supuestas amenazas.

En primero lugar consta al folio 1 de la denuncian interpuesta por la Señora Andrea que 'denuncia los hechos que se detallan a continuación, ocurridos a las 15.30 horas, del día 26 de septiembre de 2019, en Piso, CALLE000, NUM000 de DIRECCION000 (Alicante)', relatando a continuación cómo cuando el denunciado, al ir a su domicilio para recoger el correo aprovecha para decirle a su hija Marí Luz 'el abogado ha engañado a la mama, lo voy a matar a él y a ella, van a rodar cabezas, ... le voy a prender fuego al campo para que no me lo quiten...'diciéndoselo luego a ella su hija. Si bien es cierto que en la declaración policial de Marcos no se dice expresamente que cuando a las 15.00 horas Marí Luz le llamó por teléfono, le dijera que su padre se encontraba amenazando de muerte a su madre, es evidente que de la forma (más o menos acertada o detallada) en que se redacta una denuncia policial, no puede extraerse una contradicción, debilitadora de la verosimilitud de las ulteriores declaraciones de la víctima, siendo las prestadas en el acto del plenario las que permiten al juez a quo alcanzar el convencimiento preciso, tras ser sometidas a contradicción por las partes en el plenario.

Argumenta la defensa que tanto las declaraciones inculpatorias de la denunciante como las de su hijo Marcos obedecen a móviles espurios, económicos respecto de ella pues le reclama judicialmente el pago de las pensiones alimenticias impagadas y de resentimiento hacia el padre, por parte del hijo, resentimiento que éste admite refiriendo que el comportamiento del padre hacia la madre y los hijos no es correcto pues no paga las pensiones alimenticias, amenaza a su madre y no se ocupa del bienestar de sus hijos.

Incide el apelante en que la declaración de Andrea, respecto de la presunta amenaza que Claudio profirió a su hija Marí Luz, es de referencia y no es válida como prueba de cargo

El recurso no va a tener favorable acogida.

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.

La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.

La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal.

STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones,

constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de la declaración de Andrea, de Marcos y del acusado, así como la documental consistente en la adveración por el LAJ del audio grabado por éste último.

Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de los testigos referidos y la valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia.

No se observa ninguna contradicción relevante en las declaraciones de dichos testigos de cargo. Así queda suficientemente probado que el día 26/9/2017 el acusado acudió al domicilio de la denunciante y dijo a su hija y a los vecinos que la iba a matar. La declaración de la señora Andrea, tanto en la fase preprocesal o policial, como ante el juez instructor y en el plenario, acreditan que una semana antes mientras hablaba por teléfono con el acusado, amenazó con matarla. Y lo mismo cabe decir respecto de las amenazas de muerte que Marcos refiere haber oído muchas veces, de su padre a su madre, y concretamente hace un mes, explicando que lo oía a través del teléfono de su madre. Corroboración de todo ello lo constituye tanto el parte de intervención que consta al folio 8 del atestado policial, donde se plasma que el acusado dice delante de los agentes de la policía que ha dicho a sus hijos que va a matar a su madre, como el audio adverado por el LAJ y que consta al folio 39. Carece de validez la impugnación tardía que el letrado apelante realiza sobre la autenticidad de la grabación y la identidad de los hablantes, dada su total extemporaneidad, al realizarse en fase de informe (véase el escrito de defensa obrante al folio 71 y la grabación de la causa).

En cuanto a la valoración de las declaraciones de Marcos como testigo de referencia de lo que le dijo su hermana el día 26/9/2019, la entendemos correcta, puesto que Marí Luz tiene una edad mental de unos 6 años, extremo no discutido por ninguna de las partes en el plenario, sin que la incomparecencia de Marí Luz motivara protesta alguna por parte del ahora recurrente.

SEGUNDO. -Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la Sentencia de fecha 14/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000661/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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