Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6550/2009 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 405/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100569


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 405/2010

Rollo N.º 6550/2009

Procedimiento Abreviado Juicio: 139/08

Juzgado de lo Penal n.º 5

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Francisco Jesús Sánchez Parra

Sevilla a 29 de septiembre de 2010

Antecedentes

Primero.- El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 3 dictó sentencia el día 29/01/2009 con los siguientes particulares:

Hechos Probados:" Primero: Rosana , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia sobre las 7:00 horas del día 16 de septiembre de 2.007 se encontraba en el interior de la caseta "Peña Los Locos" del Recinto Ferial de la localidad de Camas, lugar al cual por motivo de una reyerta acudieron varios agentes policiales. La acusada en estado de gran agitación acometió contra los agentes actuantes, propinando varias patadas, arañazos y mordiscos a los Policías Locales nº 54 y 73.

Segundo.- como consecuencia de la agresión ambos Policías Locales sufrieron lesiones consistentes en erosiones en antebrazos para cuya sanidad tan sólo precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Así mismo, ocasionó daños en los equipos de transmisiones de los Policías Locales, que no han sido tasados."

Fallo:" Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rosana como autor de un delito ya definido de ATENTADO a la pena de 1 año de prisión accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena y por cada una de las faltas a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros (120 euros) con arresto sustitutorio de 15 días, y al pago de las costas procesales;

La acusada indemnizará al Policía Local nº 73 en la suma de 150 euros y al Ayuntamiento de Camas en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños causados en los equipos de transmisiones de los policías locales, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 de la LEC ; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la acusada interesando la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del CP o de la atenuante de embriaguez

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

Hechos

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Sostiene la defensa en su recurso que no se han valorado con corrección las pruebas que se practicaron en el acto de la vista puesto que se desprendía de las declaraciones de los testigos que la acusada se encontraba en un fuerte estado de embriaguez, lo que hubiera debido llevar a la aplicación de la eximente completa o al menos de la atenuante correspondiente.

Solo bajo un estado de enorme afectación de facultades se podría (según el recurso) que una señora de poco más de 50 kilos de peso pudiera haber arremetido contra varios funcionarios de policía uniformados y armados.

Sin embargo, el examen de las actuaciones no permite llegar a la conclusión que se hace por parte del recurrente

Segundo.- De la lectura de la sentencia se comprueba que la Sra. Magistrada se planteó en el fundamento de derecho tercero si concurría o no circunstancia modificativa por la embriaguez, llegando a la conclusión de que siendo una causa que debía estar tan acreditada como el hecho típico no lo estaba en este caso.

Puede comprobarse del examen del acta del plenario que los funcionarios de policía que concurrieron fueron interrogados sobre tal extremo (la Sra. Rosana no compareció pese a estar citada) y sus manifestaciones fueron de diferente tenor.

El primero de ello, el 79.201 mencionó que "tenía halitosis y estaba bebida; y ella también estaba muy excitada podía ser por la bebida u otra cosa".

El agente 54 dijo que "se imagina que por el sitio y la hora que estaba bebida; no recuerda si daba olor a alcohol y el comportamiento era raro" siendo por tanto menos concluyente que su anterior compañero.

Por último, el n.º 73 aludió a que la acusada tenía halitosis.

De las manifestaciones de los funcionarios lo que sin género de dudas se deducía era esa situación de alteración o nerviosismo. Incluso podría aceptarse la existencia de la halitosis y por consiguiente de la ingesta alcohólica. Pero lo que no hacen los funcionarios es la descripción inequívoca de una situación de manifiesta embriaguez merecedora de la aplicación de una circunstancia cualificada o simple.

Dice sobre el tema de la intoxicación etílica la STS n.º 626/09 de 9 de junio lo que sigue: "La embriaguez, en sus distintos grados, puede causar en el sujeto que la padece una afectación de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho y para ajustar su conducta a esa comprensión, que va desde la ligera perturbación, de efectos prácticamente inapreciables, hasta la completa desaparición de las facultades, pasando por estados intermedios de perturbación leve y perturbación profunda. El grado de disminución de la capacidad del sujeto, dará lugar a una atenuante simple, por la vía de la analogía, a una eximente incompleta o a una eximente completa."

Resulta obvio de las consideraciones expuestas hasta ahora que en el supuesto presente no existía un sustento inequívoco de que la posible ingesta de alcohol de la Sra. Rosana le hubiera provocado esa disminución de facultades justificadoras de la apreciación de la atenuante que se solicita. La agresividad, la alteración que describen los agente no tuvo que venir necesariamente de haber tomado algunas copas. Al parecer y según se menciona había ocurrido de forma previa un incidente violento contra una persona muy allegada que bien hubiera podido provocar tal estado.

En cualquier caso, una simple atenuante sería en este caso irrelevante desde el punto de vista penológico en la medida que la pena le fue impuesta dentro del mínimo legal.

En definitiva, y por las razones expuestas con anterioridad, consideramos que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Tercero.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 5 el pasado 29/01/2009.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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