Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1093/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100343

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2552

Núm. Roj: SAP TF 2552/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001093/2018
NIG: 3802441220160000451
Resolución:Sentencia 000405/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000223/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Interviniente: Rollo 155/18
Apelante: Arturo ; Abogado: Jorge Diaz Perez; Procurador: Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Arcadio Diaz Tejera.
Dña. María Vega Álvarez .
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 2018 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1093-18, del Procedimiento
Abreviado 223-17, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 con sede en Santa Cruz de La Palma, y habiendo
sido partes, de la una y como apelante D. Arturo y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Arturo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada tipificado en los artículos 237 , 238 nº 2 y 241 del CP , con la agravante de reincidencia del artículo 22 nº 8 del CP y la atenuante del artículo 21 nº 2 del CP , a las penas de 2 años de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con obligación de indemnizar a Herminia en 308 € más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, más las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.-. Son hechos probados y así se declara que, pese haber sido condenado entre otras por sentencia firme de 7 de mayo de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 322/2013 de este juzgado por hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2012 constitutivos de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa tipificado en el artículo 238 del CP a la pena de 9 meses de prisión y por sentencia firme de 23 de julio de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 204/2014 de este juzgado por hechos acaecidos el día 18 de abril de 2014 constitutivos de un delito de robo con fuerza tipificado en el artículo 238 del CP a la pena de 2 años de prisión, entre las 7:45 y las 14:45 horas del día 22 de febrero de 2016, Arturo , mayor de edad, con DNI NUM000 , se dirigió a la vivienda sita en CALLE000 NUM001 , La Vera de Los Llanos de Aridane que constituye la residencia habitual de Herminia y tras romper los cristales de la ventana de acceso al habitáculo independiente destinado a dormitorio causando desperfectos tasados en 28 € y desencajar la ventana de acceso al habitáculo anexo al mismo, se introdujo en el interior y se llevó una flauta travesera propiedad de la Banda Municipal de El Paso, así como un televisor Samsung y un reloj Seiko averiado, tasados en 260 y 20 € respectivamente, actuando de tal modo como consecuencia de su condición de toxicómano de larga evolución en relación con sustancias que causan grave daño a la salud.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Arturo , la sentencia dictada por el Juzgado lo Penal nº 7 de esta Provincia, condenándole como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos 237 , 238.2 y 241 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , por no existir, según él, las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico, sobre todo cuando tampoco ha quedado constatado la existencia de los objetos que se dicen que por él fueron sustraídos.

Asimismo aduce, eso si, para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, infracción del precepto penal aplicado por cuanto su proceder., de haber sido algo, hubiese sido constitutivo de un delito leve de daños del art 263.1 .



SEGUNDO..- Comenzando por el análisis del aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se comparte en la medida que el órgano 'a quo' basó su fallo condenatorio en el resultado de la pericial lofoscópica realizada sobre una huella localizada en el interior de la parte baja izquierda de la hoja de una ventana que había sido desencajada de su lugar y posteriormente depositada sobre un sillón (ver fotos 12 y 13 del reportaje fotográfico elaborado por los efectivos de la Guardia Civil que comprobaron 'in situ' el lugar del robo y tomaron la indicada huella en ella), lugar por donde, a juicio de los investigadores y de la titular del inmueble, fue por donde entró el autor de la sustracción habida cuenta que los otros sitios de acceso no se hallaban forzados.

Prueba pericial que fue ratificada en el plenario y la identificó como perteneciente al dedo anular izquierdo del acusado al presentar doce puntos coincidentes con la indubitada obrante en los archivos policiales y bastar ocho o diez para establecer la identidad plena de una persona, y que unida al lugar de su ubicación -interior de la parte baja izquierda de la hoja de la ventana desencajada-, llevó a la Juzgadora de Instancia al pleno convencimiento que fue él quien la quitó y la depositó en el sillón, mas aún cuando la propietaria del inmueble adujo que no lo conocía de nada, desmontando de esta manera la exposición exculpatoria de aquél sobre el motivo de hallarse su huella en ese lugar, y que achacó a que estuvo realizándole trabajos de jardinería en ese sitio.

Exposición la de la titular del inmueble sobre la que no existen motivos para dudar, pues no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que la hubiese realizado movido por algún factor espurio en contra del apelante, máxime cuando tampoco nos puede pasar desapercibido que este no es la primera vez que se ve inmerso en hechos delictivos de análoga naturaleza a los aquí enjuiciados, como lo denota su amplia hoja histórica penal (26 pg.).

Así las cosas, no se aprecia la equivocación probatoria denunciada y para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, máxime cuando las alegaciones del Sr.

Arturo en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo' y además es doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son fieles exponentes las STS de 17.3 ó 30.6.99 , y las de 22.3 , 27.4 y 19.6.00 , 29-10-01 , 6-5-05 o 6-5 o 26-12- 08, entre otras muchas, que la pericial dactiloscópica constituye prueba plena de la presencia de una persona en el lugar donde su huella se encontró y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que apareció impresa.

Pronunciamiento condenatorio que tampoco se ve comprometido porque la propietaria de la casa no hubiese adverado la preexistencia de las cosas que por ella se dicen que fueron sutraidas, al ser asimismo doctrina consolidada del Tribunal Supremos que la prueba su preexistencia y, 'per relacionen', de su valor, puede alcanzarse mediante la prueba testifical del que afirma su legítima posesión, siempre claro está, que no se individualice en la declaración ningún déficit relevante de verosimilitud objetiva o subjetiva - SSTS 4.XII.

87 , 28.1X.90 , 4.XI.92 , 3.11.93 , 28.111.95 -, cosa aquí no consta que hubiese sucedido.

Pues bien, no quedando constancia del error probatorio denunciado, hemos de decir que la incardinación de los hechos en el tipo penal en que lo fue, esto es, en el de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, la consideramos totalmente ajustada a derecho al darse cada uno de sus elementos definidores y que fueron convenientemente detallados en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, al que nos remitimos.



TERCERO.- Con relación a la posibilidad de suspensión de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.5 del Código Peanl a la que alude en su alegato impugnativo, consideramos que esto es una cuestión que deberá solicitar ante el órgano de instancia cuando proceda a ejecutar su sentencia

CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la LECr . no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Arturo contra la referida sentencia de 31 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 con sede en Santa Cruz de La Palma, procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO .

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