Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 199/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 408/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100371
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6471
Núm. Roj: SAP B 6471/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 199/2015 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 306/14
APELANTE: Eutimio
SENTENCIA Nº 408/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a dos de Junio de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 199/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 306/14 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito
familiar, en el que se dictó sentencia el día 10 de marzo de 2015. Ha sido parte apelante Eutimio , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'UNICO.- El acusado, Eutimio , de nacionalidad ecuatoriana, con NIE núm NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de regularidad administrativa en España, al constarle un permiso de larga duración según informe de fecha 6 de Julio de 2014; mantuvo una relación estable de pareja con Leonor , que finalizó hace dos años aproximadamente (en el año 2012). Existiendo fruto de la mentada relación sentimental un hijo menor de edad en la actualidad.
Sobre las 7:00 horas del día 4 de Julio de 2014, el acusado, conocedor de que su ex pareja, Leonor había iniciado una nueva relación sentimental con un tercero y no aceptando tal extremo, se dirigió al domicilio de la misma, sito en la CALLE000 núm NUM001 de Barcelona y tras llamar insistentemente al timbre y acceder a su interior, por cuanto le fue abierta la puerta por uno de los moradores, se dirigió al piso de arriba de la vivienda dónde su pareja tenía una habitación alquilada y que compartía con su hijo de 4 años de edad, procediendo entonces el acusado, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja y haciendo un uso inadecuado de la fuerza, a propinarle dos puñetazos en la cara así como a asirla fuertemente del brazo, a pesar de que el hijo común de 4 años de edad presenciaba la relatada escena.
Con motivo de tales hechos Leonor sufrió lesiones consistentes en contusiones y equimosis varias, las cuales para sanar precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en analgésicos. Tardando en curar 5 días durante los que no se halló impedida para el ejercicio de sus tareas habituales. Lesiones por las que NO RECLAMA.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que condeno al acusado Eutimio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Le impongo al acusado las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho a tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Impongo también al acusado la prohibición de aproximarse en un radio inferior a 1000 metros a Leonor , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallare por un período SUPERIOR EN DOS AÑOS Y SEIS MESES A LA PENA DE PRISIÓN.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Eutimio alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Alternativamente procedería aplicar la eximente completa o incompleta del art. 20.2 y 21.1 del CP , la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o pena inferior en grado atendiendo sus circunstancias personales.
Dentro del primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que no existe verosimilitud en la declaració de la perjudicada, ya que la misma se ha limitado a ratificar la declaración que prestó en fase de instrucción al no acordarse de parte de los hechos por el tiempo transcurrido, por lo que la declaración sumarial no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para ser tomada como prueba, como tampoco existe persistencia en la acusación, ya que de hecho retiró su acusación.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la perjudicada, a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad, declaración que reune los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues no se aprecia en la misma ningún ánimo espurio, aparece corroborada por un elemento objetivo periférico como son las lesiones que sufrió plenamente compatibles con la agresión que refiere, y por último, persistencia en la incriminación, pues no ha incurrido en contradicciones relevantes.
Visionada la grabación del juicio oral es cierto que la perjudicada manifestó no recordar ciertas cosas, pero mantuvo que fue agredida por el acusado en presencia de su hijo, ratificando su declaración.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- De forma alternativa sostiene el recurrente que debe aplicarse la eximente completa o incompleta de embriaguez, pues la testigo ha afirmado que olía y se encontraba bajos los efectos del alcohol.
Debe señalarse que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo, prueba que en el presente caso no ha tenido lugar. En efecto, no se ha practicado ninguna prueba pericial que acredite que el acusado tenía en el momento de los hechos sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas en grado alguno, sin que la apreciación subjetiva de la testigo pueda suplir la falta de dicha actividad probatoria.
Por lo que respecta a la pena impuesta la misma resulta ajustada a derecho teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en presencia de un menor de tan solo cuatro años de edad.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio , contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 306/2014, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 3/06/2015
