Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 157/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100363

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12313

Núm. Roj: SAP B 12313/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 157/19
P.A. nº 94/18
Juzg. Penal nº 3 de Granollers (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Don José María Planchat Teruel
Doña María José Trenzado Asensio
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 157/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers (Barcelona) en el
Procedimiento Abreviado nº 94/18, seguido por un delito de estafa contra Leandro ; siendo parte apelante el la
acusación particular obstentada por Elena y parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de julio de 2.018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'ABSOLVER a Leandro de un delito de estafa de que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Se declara probado que, en fecha 26 de agosto de 2016, Elena pidió un préstamo por importe de trescientos euros a la entidad Vivus Finance, S.A.U. a través de su teléfono móvil, ayudándole a tal fin su pareja con la que había convivido en los últimos años, más concretamente Leandro , el cual realizó los oportunos trámites, registrando a la Sra. Elena en Vivus y concretando el importe solicitado, devolviendo el importe de dicho préstamo dentro del plazo de devolución.

Elena había solicitado otros préstamos a diversas entidades de crédito, entre otras a Wonga, por pequeños importes que según parece se fueron pagando a sus respectivos vencimientos.

En fecha 5 de septiembre de 2016, estando aún juntos Elena y Leandro , volvieron a pedir ambos, según parece de común acuerdo, un segundo préstamo a la entidad Vivus Finance por un importe de seiscientos euros, teniendo decidido ambos de común acuerdo, según parece, destinar parte del citado importe al pago de parte de un billete de avión que el Sr. Leandro había utilizado en el mes de agosto de ese mismo año para volver de Ecuador cuyo importe le había prestado en parte una amiga, decidiendo también de común acuerdo, según parece, que el resto del importe del préstamo lo destinarían al pago de todo o de parte del importe de otro préstamo que la entidad Wonga le había hecho a la Sra. Elena o al Sr. Leandro , extremo este que no ha quedado acreditado, realizándose al día siguiente, esto es, el día 6 de septiembre de 2016, una transferencia del importe de seiscientos euros desde la cuenta de la Sra. Elena en el que Vivus le había ingresado el importe del préstamo a una cuenta en el Banco de Sabadell de la que era titular el Sr. Leandro , no constando el destino que le dio éste al dinero recibido por cuanto que el pago del préstamo de Wonga se realizó mediante una tarjeta de crédito Visa, posiblemente de titularidad del Sr. Leandro , la víspera a que se produjera dicha transferencia, esto es, el día 5 de septiembre de 2016, y por cuanto que el pretendido pago del préstamo por parte de una amiga para la compra del billete de avión no se produjo hasta un mes después, esto es, hasta el día 6 de octubre de 2016, algunos días después de que los Sres. Elena y Leandro hubiesen puesto fin a su relación y hubiesen dejado de convivir, no constando en cualquier caso de manera fehaciente que el Sr. Leandro actuase con la intención de engañar a la Sra. Elena y de obtener un beneficio económico en perjuicio de la misma cuando solicitó de común acuerdo con ella el préstamo en cuestión. Vivus Finance no ha reclamado hasta la fecha a Elena el importe del préstamo que le fue concedido más intereses y gastos por cuanto que paralizó la oportuna reclamación civil debido a la litispendencia penal y por cuanto que en los casos de préstamos de cuantía escasa valoran si les resulta rentable efectuar la reclamación o no. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Leandro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación procesal de Acusación Particular ostentada por Elena se alza contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, interesando su nulidad con celebración de nueva vista en otro juzgado que termine con el dictado de otra sentencia por la que se condene al acusado Leandro , como autor de un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa. Se argumenta que la valoración de la prueba de cargo practicada permite establecer, sin duda, que el acusado solicitó un préstamo haciéndose pasar por la denunciante, disponiendo en su beneficio de la suma percibida. El Ministerio Fiscal se adhiere el recurso

TERCERO.- Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre que -conforme a una doctrina muy reiterada ( SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras)- al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias limitado a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en apelación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la desestimación del recurso.

La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

En efecto, el relato factico de la sentencia recurrida afirma que en fecha 5 de septiembre de 2016, la denunciante, Elena y el acusado, Leandro , volvieron a pedir ambos, como habían hecho con anterioridad, y según parece de común acuerdo, un segundo préstamo a la entidad Vivus Finance por un importe de seiscientos euros, teniendo decidido ambos, destinar parte del citado importe al pago de parte de un billete de avión que el Sr. Leandro había utilizado en el mes de agosto de ese mismo año para volver de Ecuador cuyo importe le había prestado en parte una amiga, decidiendo también de común acuerdo, según parece, que el resto del importe del préstamo lo destinarían al pago de todo o de parte del importe de otro préstamo que la entidad Wonga le había hecho a la Sra. Elena o al Sr. Leandro .

Se declara probado que el día 6 de septiembre de 2016 se realizó una transferencia del importe de seiscientos euros desde la cuenta de la Sra. Elena en el que VIVUS le había ingresado el importe del préstamo a una cuenta en el Banco de Sabadell de la que era titular el Sr. Leandro , no constando el destino que le dio éste al dinero recibido por cuanto que el pago del préstamo de Wonga se realizó mediante una tarjeta de crédito Visa, posiblemente de titularidad del Sr. Leandro , la víspera a que se produjera dicha transferencia, esto es, el día 5 de septiembre de 2016, y por cuanto que el pretendido pago del préstamo por parte de una amiga para la compra del billete de avión no se produjo hasta un mes después, esto es, hasta el día 6 de octubre de 2016, algunos días después de que los Sres. Elena y Leandro hubiesen puesto fin a su relación y hubiesen dejado de convivir.

Pues bien, la prueba practicada no permite tener por acreditado que el acusado actuase con la intención de engañar a la Sra. Elena y de obtener un beneficio económico en perjuicio de la misma, conclusión a la que se llega tras valorar la declaración de denunciante y acusado y poner ambas en relación con la prueba documental aportada a las actuaciones y de los elementos de corroboración que respecto de la versión dada por el acusado, resultan de las declaraciones de una y otro.

Resulta así que la resolución recurrida ha dado pues cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y lo ha hecho con razonamientos que se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

Si a lo anterior se añade que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad - y también el de defensa- impide en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que los órganos de la apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión, llegamos a la conclusión de que no podemos acoger la diferente valoración de la prueba practicada (sustentada por la declaración de la lesionada y en negar todas credibilidad a la Sra.

Apolonia y a la propia acusada) que propone la acusación particular, propuesta que se sustenta sobre la base de una revaloración de la practicada en la instancia.

El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 94/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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