Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 243/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100067

Núm. Ecli: ES:APO:2018:608

Núm. Roj: SAP O 608/2018

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00041/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCB
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0001411
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2017
Delito/falta: INTRUSISMO
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA FERNANDEZ GUTIERREZ
Recurrido: Eufrasia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS,
Abogado/a: D/Dª Mª JOSE MENDEZ BEDIA,
SENTENCIA Nº 41/2018
Presidente: ........ Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Gijón, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 150/2017 del Juzgado de
lo Penal nº uno de Gijón sobre DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES E INTRUSISMO PROFESIONAL ,
que dio lugar al Rollo de Apelación nº 243/2017 de esta Sala, entre partes, como apelante Carlos Ramón
, representado por la Procuradora Dª Loreto García Maturana y defendido por la Letrada Dª María Elena
Fernández Gutiérrez y como apelados Eufrasia , representada por la Procuradora Dª María Eugenia
Castañeira Arias y defendida por la Letrada Dª María José Méndez Bedia así como el MINISTERIO FISCAL
, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 13 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de intrusismo y un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el primer delito; a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de odontólogo o de la posibilidad de obtenerla durante el tiempo de un año y seis meses, por el segundo delito, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Se reservan expresamente las acciones civiles a la perjudicada Eufrasia '.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón , con oposición del Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 243/2017 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado por un delito de lesiones imprudentes y otro de intrusismo, alegando infracción, por indebida aplicación, de los artículos 403.1 y 152.1.1º del Código Penal , así como insuficiencia de prueba para conformar una convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal.



TERCERO. - En un primer motivo alega el recurrente infracción del principio de tipicidad que ' se produce ante la falta de la necesaria concreción del tipo penal aplicado, pues el punto primero del artículo 403 del Código Penal tipifica dos supuestos referidos a ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico... o bien si dicha actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria...y no se estuviere en posesión de dicho título '.

Pues bien, una simple lectura de los hechos probados de la sentencia, donde se dice que el acusado, ' protésico dental ', ' sin contar con las preceptivas prescripciones e indicaciones de un médico odontólogo o estomatólogo ', quitó (a la paciente) ' el puente que tenía en la parta superior izquierda de la boca, utilizando para ello primero una palanca y después una sierra eléctrica ', ' para a continuación quitarle las fundas que tenía en dos dientes delanteros, los enganches y un puente ', evidencia, despejando las dudas del apelante, que solo pudo aplicarse, en este caso, el tipo básico (ejercicio de profesión, sin poseer el correspondiente título ' académico ') toda vez que los actos realizados por el acusado requerían título universitario, y no la titulación oficial, es decir, administrativa o de mera capacitación, que contempla el tipo atenuado. En efecto, como también se dice en la fundamentación de la sentencia, al protésico dental compete 'la elaboración de la prótesis dentaria, pero siguiendo las instrucciones y prescripciones del odontólogo o estomatólogo, que son quienes están facultados para, por así decirlo, tocar la boca del paciente', con cita de distintas sentencias de la Sala Segunda que abundan en la misma conclusión, ' no siendo dado a los protésicos obrar absolutamente por su cuenta, suplantando la función del especialista '. En suma, no puede ser compartida la queja del apelante que alega que ' la sentencia no especifica cuál de las conductas previstas en el artículo 403.1 del Código Penal ha sido probada ', pues si el acusado, protésico dental, realiza actos propios de un especialista, estomatólogo u odontólogo, necesariamente incurre en la conducta típica de quien ejerce una profesión sin titulo ' académico '.

En segundo lugar, alega el apelante falta de prueba y de acreditación de la realización de actos propios de la profesión odontológica, que conlleva infracción del derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede prosperar, pues no se aprecia vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho constitucional que el recurrente entiende infringido. Antes al contrario, como resulta de la simple lectura de la sentencia impugnada, se ha practicado prueba, consistente en la documental, pericial y testifical, que, sometida a los principios que la vertebran, se revela válida y suficiente desde las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia.

Así, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del inculpado y de la propia perjudicada, junto con la pericial y documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, argumentado su conclusión de forma cumplida, concluyendo que el acusado realizó actos para los que no estaba autorizado por su titulación, como la extracción de un puente y fundas o colocación de aparatos inadecuados. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que ' decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación ', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ) como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como son los partes médicos e informe forense que objetivan las lesiones que presentaba la perjudicada, consistentes en heridas a nivel labial, de vestíbulo y en el paladar (f.80), plenamente compatibles con la actuación del protésico quien, según la declaración de la víctima, que mereció plena credibilidad al órgano sentenciador, le quitó el puente que tenía en la parte superior izquierda de la boca con una especie de palanca y ante la dificultad para extraerlo se auxilió de un sierra eléctrica, lo que causó gran dolor a la referida que, a consecuencia de los dolores, fue al médico de urgencias, que le prescribió un antibiótico, y que, en una visita posterior, el protésico le quitó, de igual forma, unas fundas, y que, a consecuencia de la colocación de una prótesis tuvo lesiones en la boca, (que dobló el aparato y se lo clavó para fijarlo), constando, al folio 23, informe de los servicios públicos de salud que evidencia que, en efecto, la paciente demandó, varias veces, asistencia médica cursando episodios de dolor, en algunos casos, ' intenso ', y en particular, por ' roce de una prótesis superior anclada y pegada en el paladar y en los dientes residuales ', que le está rozando en vestíbulo y se le dice que deberían quitarle.

En las circunstancias expuestas resulta claro que no existió el vacío probatorio al que se anuda la vulneración que el apelante denuncia, resultando la prueba de cargo, válidamente obtenida, suficiente para entender destruida la presunción de inocencia, como también resulta correcta la calificación jurídica de los hechos declarados probados que colman las previsiones del tipo de intrusismo, del artículo 403.1 del Código Penal , al haber realizado el protésico funciones propias de un especialista, estomatólogo u odontólogo, con el resultado de las lesiones que integran el tipo del artículo 152.1.1º del Código Penal , y que aparecen acreditadas por el informe médico forense (f.80) que, no controvertido por otra prueba pericial contraria, constituye un medio de prueba idóneo para formar convicción, al igual que la prueba documental y testifical practicada, superando el razonamiento del juez que se apoya en el anterior acervo, el canon de razonabilidad, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 150/2017 del Juzgado de lo Penal n.º uno de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

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