Sentencia Penal Nº 410/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 410/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 225/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100387

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10618


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0016066

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO RAF 0225/2016

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS

NÚMERO Y AÑO 0145/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO LEGANÉS 3

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 410/2016

En Madrid, a veintiséis de julio del dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto elrecurso de apelaciónRAF 225/2016,interpuesto por Lucio , contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de junio del dos mil quince, por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Leganés, en Juicio de Faltas número 145 del 2015.

Intervinieron comopartes apeladas, el Ministerio Fiscal y Paulina .

Antecedentes

Primero:

Con fecha veintinueve de junio del dos mil quince, se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 145 del 2015, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Leganés .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 21 de Marzo del 2015 tuvo entrada en éste Juzgado denuncia formulada por DON Lucio contra DOÑA Paulina por hechos referidos al día 19 de Marzo de 2015.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«ABSUELVO a DOÑA Paulina de los hechos denunciados, corriendo de oficio las costas del juicio.»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Lucio .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de unaplena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa oreformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órganoad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse - especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebaspersonales(el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero:

El apartado 2 del artículo 618 del vigente Código Penal disponía, hasta su derogación por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, disponía: «... El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días....»

Cuarto:

En este caso, se discutía si la oposición de los hijos a comunicarse con su padre constituía una causa de exoneración de la madre de su deber de facilitar unos contactos que judicialmente se consideraron beneficiosos para padre e hijos.

Quinto:

Independientemente de la opinión que merezca el criterio del juzgador en primera instancia, el presente recurso quedó sin objeto como consecuencia de una circunstancia sobrevenida tras al dictado de la sentencia apelada.

En efecto, el 1 de julio del 2015 entró en vigorla Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Sin duda, una de sus novedades más llamativas fue la desaparición de las faltas, suprimiendo el Libro III del Código reformado. Con todo, algunas de ellas se transformaron en delitos leves; pero sólo algunas de ellas.

Entre las excluídas se encuentra precisamente el precepto con base en el cual el apelante interesa la condena de Paulina ..

En laExposición de Motivosde la Ley Orgánica antes calendada se explica:

«... Se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del art. 618 y en el art. 619 del Código Penal . Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la conducta del art. 619 -denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada-, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano.

También se derogan el apartado 2 del art. 618 y el art. 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los arts. 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ...»

Por tanto, el antiguo artículo 618 ha dejado de estar en vigor.

La Disposición Transitoria Tercera (que fija reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos) establece:

«... En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. ...»

El recurso de apelación se recibió el 16 de septiembre del 2015, cuando, por tanto, el artículo 618 ya no podía ser invocado por haber sido derogado.

Consecuentemente, como argumentan las dos partes apeladas, la pretensión recursiva carecía ya entonces de base legal.

Y, por lo mismo, el recurso no puede ser estimado.

Sexto:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

El presente caso no ofrece una complejidad relevante que justifique la inaplicación de la regla general legal del vencimiento objetivo absoluto como criterio de asignación del deber de pago de las posibles costas de esta instancia, cuánto más si se tiene en cuenta la irrazonabilidad de la interposición de un recurso carente de base legal como consecuencia de la aplicación retroactiva de una norma posterior favorable a la acusada.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucio , contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de junio del dos mil quince, por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Leganés, en Juicio de Faltas número 145 del 2015, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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