Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 675/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 411/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100664


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 675 del año 2.010.

Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.

Juicio de Faltas Núm. 66 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 411

Iltmo. Señor.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a diez de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 675 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas, sobre coacciones, seguidos con el Núm. 66 del año 2.010 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la denunciada Catalina , representada por la Procuradora Doña Mª. Pilar Sanz Yuste y asistida por el Abogado Don Salvador José Guzmán Izarrategui, como APELADO ADHERIDO AL RECURSO , el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Manuel Benedito Palos, y como APELADOS , los denunciantes Grupo Hermi e Florencia , defendidos por el Abogado Don Eduardo Lozano Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos: "El día 5 de febrero de 2010, Catalina acudió a la mercantil CUNÍCULA DEL MAESTRAZGO, propiedad del GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL y le entregó el despido a Florencia diciéndole que abandonara la empresa, negándose la Sra. Florencia al saber que había sido destituida del consejo de administración y no tenía facultades para despedirla, pretendiendo seguir trabajando con el ordenador e intentando quitárselo la Sra. Catalina impidiéndole trabajar y tirando del ordenador. La Sra. Catalina requirió la presencia de la Guardia Civil diciéndole que la Sra. Florencia estaba despedida y no quería irse y el agente, al tomar conocimiento de la situación, llegó a un acuerdo que la Sra. Florencia no abandonara las instalaciones. El 27-01-10 Catalina había sido despedida como trabajadora de CUNICULA DEL MAESTRAZGO por la Sr. Florencia que actuó en nombre de dicha mercantil. El 5 de febrero de 2010 Catalina fue cesada como administrador solidario de la entidad CUNICULA DEL MAESTRAZGO SL."

SEGUNDO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Catalina , como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de multa de quince días a razón de 6 euros diarios, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Catalina interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 3 de diciembre de 2.010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida, que SE SUSTITUYEN por los siguientes: "Sobre las 12:30 horas del día 9 de febrero de 2010, Catalina , acudió a las dependencias de la mercantil Cunícula del Maestrazgo S.L. sitas en Benasal, partida Algar s/n, de cuya sociedad era administradora solidaria en virtud de escritura pública de 11 de agosto de 2009 inscrita en el Registro Mercantil el 7 de septiembre del mismo año, y cuyo capital social estaba participado en un 60% por la mercantil Grupo Hermi Alimentación S.L. (630 participaciones sociales), en un 20% por la también mercantil Matadero de Conejos Hermi S.L.(210 participaciones sociales), en un 10% por Doña Luisa (105 participaciones sociales) y en otro 10% por Doña Belen (105 participaciones sociales).

Una vez en dichas dependencias, se dirigió a Florencia , apoderada de dicha mercantil, comunicándole su despido en dicha empresa, haciéndole entrega de una carta de despido por transgresión de la buena fe contractual basada en el acceso ilegal a archivos de empresas de la familia Catalina y descubrimiento de secretos profesionales y requiriéndole para que abandonara la empresa y dejara de trabajar, negándose Florencia a recoger la carta de despido a la vez que rechazaba el referido despido alegando que Catalina había sido despedida de su empleo y destituida del cargo de administradora, por lo que carecía de facultades para hacerlo. Ante dicha negativa, y sobre las 12:50 horas del mismo día Catalina solicitó la presencia de la Guardia Civil en la empresa para que Florencia abandonara su puesto de trabajo al haber sido despedida, optando los agentes, tras tomar conocimiento de la situación, por llegar a un acuerdo con ambas partes en virtud del cual Florencia no debía abandonar las instalaciones.

No consta que a Catalina se le notificara ni tuviera conocimiento de su cese como administradora solidaria de la mercantil Cunícula del Maestrazgo S.L. con anterioridad a las 14:02 horas del día 9 de febrero de 2010."

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia condenó a la denunciada Catalina como autora de una falta de coacciones (art. 620.2 CP ) por compeler a Florencia , mediante gritos y una carta de despido, a que abandonara las dependencias de la empresa Cunícula del Maestrazgo S.L., careciendo Catalina de la condición de administradora de dicha mercantil por haber cesado en la misma.

Frente a esta Sentencia se alza la referida denunciada Catalina solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de la referida falta, cuya petición se articula a través de dos motivos de impugnación, el primero por error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia al no responder el relato fáctico de la sentencia recurrida al resultado de las pruebas, y el segundo por infracción de normas del ordenamiento jurídico al carecer de legitimación quien formuló la denuncia y no revestir los hechos denunciados los caracteres de la falta de coacciones por la que se ha sido condenada la recurrente.

Pretensión revocatoria a la que se adherido el Ministerio Fiscal, y a la que se oponen los denunciantes Grupo Hermi e Florencia , que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, afirmando que la Sentencia recurrida recoge en su relato fáctico diversos errores relativos a la fecha en que tuvieron lugar los hechos, la notificación del cese como administradora a la recurrente, que por acuerdo de las partes Doña Florencia no abandonó su puesto de trabajo ni se le impidió seguir trabajando y que la mercantil Cunícula del Maestrazgo S.L. no es propiedad de Grupo Hermi Alimentación S.L., no siendo legal representante de aquella el denunciante Eduardo Lozano Rodríguez.

Examinadas las pruebas practicadas en la instancia, en especial la documental aportada, esta Sala comparte las razones esgrimidas por el recurrente en orden a denunciar el error en la valoración de las pruebas padecida por la Juzgadora de instancia, y ello porque: a) Que los hechos denunciados tuvieron lugar el martes día 9 de febrero de 2010 sobre las 12:50 horas, es una cuestión admitida por todas las partes, expresamente también por los denunciantes y que, aunque contrariado por la fecha que consta en el atestado levantado por la Guardia Civil -sin duda por simple error-, aparece corroborado por la fecha en que se remitieron los burofax a Catalina comunicándole el cese como administradora (F. 49 y 50); b) Resulta igualmente probado, que la primera comunicación del cese como administradora de Catalina , lo que fue encomendado al nuevo órgano de administración nombrado y que debía realizarse en el mismo día de la junta general de Cunícula del Maestrazago S.L. y por burofax (Punto 1º Acta Junta Universal de 5/02/2010-F. 8 a 10-) tuvo lugar a las 14:02 horas del día 9/02/10 (F. 50) luego reiterado a las 19:17 horas del mismo día (F. 49), sin que aparezca ninguna otra prueba que demuestre que tal notificación/comunicación se llevara a cabo en fechas anteriores; c) Consta igualmente probado y así se deduce de la diligencia de exposición de hechos efectuada por los agentes de la Guardia Civil en el atestado (F. 2), también declarado por Catalina , que "por acuerdo de las dos partes Dña. Florencia no abandona su puesto de trabajo, continuando en dichas instalaciones"; y d) Del acta de junta universal de Cunícula del Maestrazgo S.L. de 5/02/2010 (F. 8-10) y de la información del Registro Mercantil aportada por la denunciada (F. 42-47) claramente se desprende que aquella mercantil no es propiedad de Grupo Hermi Alimentación S.L., sino que esta sociedad tiene el 60% del capital social de aquella sociedad, correspondiendo un 20% del mismo a la mercantil Matadero de Conejos Hermi S.L., y un 10% a cada una de las hermanas Luisa y Belen , sin que el Abogado Don Eduardo Lozano Rodríguez sea administrador, apoderado ni ostente representación legal alguna de la mercantil Cunícula del Maestrazgo S.L. En la medida en que todos estos hechos han quedado debidamente demostrados, en su inmensa mayoría con la documental aportada, el motivo debe ser estimado, con su consiguiente reflejo en los hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El segundo motivo acusa infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Se alega, en primer lugar, que el defecto de legitimación para denunciar de Grupo Hermi Alimentación S.L. representada por Don Eduardo Lozano fue subsanada por la presencia en el acto del juicio de la Sra. Florencia , pero en atención a que el domicilio de la empresa denunciante no fue donde se produjeron los hechos y que la persona física que denuncia no estaba presente cuando se produjeron éstos, sin que lo hiciera la presunta ofendida, dichas circunstancias debieron haber dado lugar al archivo directo del atestado y no a la declaración como falta de coacciones al no darse los requisitos exigidos en los arts. 265, 266 y concordantes de la LECRIM sobre la denuncia, y que no podía ser subsanada la falta de legitimación al tratarse de una falta privada, perseguible sólo a instancia.

Ninguna duda existe, y así vino a reconocerlo la resolución recurrida, que Don Eduardo Lozano Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración de la mercantil Grupo Hermi Alimentación S.L., carecía de legitimación denunciar los hechos ahora examinados por no ser ni la persona agraviada ni su representante legal (art. 620.2.II CP ). Pero lo bien cierto es que esta denuncia incorporada al atestado policial y la diligencia de exposición de hechos de los agentes de la Guardia Civil inserta en el mismo, dieron lugar a la formación del juicio de faltas nº 66/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, y convocadas las partes al acto del juicio, la agraviada Florencia ratificó la denuncia y convalidó la denuncia formulada por Don Eduardo Lozano, quedando subsanado de esta forma aquel defecto procedimental, posibilidad admitida en Derecho en cuanto la falta de coacciones no es propiamente una falta privada, sino una falta semipública que exige para su persecución de la denuncia previa. Por esta razón el submotivo debe ser desestimado.

En segundo lugar, la recurrente aborda la inexistencia de la falta de coacciones por la que ha sido condenada. Para ello sostiene que Catalina estaba en el legítimo ejercicio de su cargo de administradora solidaria cuando intentó entregar la carta de despido a la Sra. Florencia .

En relación con la falta de coacciones y los elementos que la integran, tiene declarado el Tribunal Supremo que constituye una infracción contra la libertad, que supone un constreñimiento antijurídico, y que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Una actuación o conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas, 2. Un resultado al que se orienta dicho modus operandi , que es el de impedir a alguien a hacer lo que la ley no prohibe u obligarle a efectuar lo que no quiera; 3. Un ánimus tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios; 4. La ilicitud de la acción, contemplada desde la perspectiva de la falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta; 5. Una menor intensidad, que no permite encuadrar las coacciones en el ámbito delictivo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 362/1999, de 11 Mar , Núm. 1523/2000, de 7 Oct . y Núm. 1191/2005, de 10 Oct ., entre otras).

En el supuesto examinado, y según resulta de la prueba documental aportada, cuando la denunciada Catalina entregó la carta de despido a Florencia y le requirió para abandonara el lugar de trabajo no constaba que se le hubiera notificado fehacientemente ni, por lo tanto, que tuviera conocimiento cierto, de que había cesado como administradora solidaria de la mercantil Cunícula del Maestrazgo S.L., por lo que resulta obvio que en el ejercicio de sus facultades como administradora de dicha mercantil, por mucho que hubiera podido cesar como empleada de la misma, podía proceder a despedir a cualquier trabajador de dicha sociedad, sin que tal conducta pueda ser calificada como una coacción, mucho menos cuando, como resulta igualmente probado, por acuerdo entre Catalina e Florencia y tras la mediación de los agentes de la Guardia Civil, no se llegó a conminar a Florencia para abandonara su puesto de trabajo, en cuyas instalaciones continuó. Por todo ello, y porque los hechos no revisten los caracteres de una falta de coacciones, es por lo que el submotivo debe ser estimado, con la consiguiente absolución de la denunciada con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la Sentencia recurrida y la absolución de la denunciada, lo que conduce a que las costas de instancia se declaren de oficio y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina , contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 66 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO la expresada resolución, y en su lugar absuelvo líbremente a la denunciada Catalina de la falta de coacciones de la que venía acusada, con declaración de oficio de las costas de instancia y sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia , manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón , Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-

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